Ley 1/1973, de 1 de marzo, por la que se aprueba la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra. | |
Ley 158. Concepto.
Son donaciones inter vivos las que se hacen sin consideración a la muerte del donante.
Ley 159. Reserva a favor del donante.
Cuando el donante no se hubiere reservado en propiedad u otros derechos lo suficiente para atender a sus necesidades según su estado y circunstancias, podrá ejercitar la acción de reducción contra el donatario o sus herederos.
Esta acción es personalísima e intransmisible, pero los herederos del donante podrán continuar su ejercicio si aquél hubiere interpuesto la demanda
Ley 160. Donaciones universales.
Las donaciones universales sólo serán válidas cuando se hagan por razón de matrimonio o en escrituras de nombramiento de heredero, o cuando se establezcan pactos de comunidad familiar o de asistencia entre donantes y donatarios.
A estas donaciones se aplicará lo dispuesto en las Leyes 114, 115 y 118, y deberán otorgarse en la forma prevista en la Ley 113
Ley 161. Perfección.
Donaciones de inmuebles.- Son nulas las donaciones de bienes inmuebles que no se otorguen en escritura pública. Estas donaciones serán irrevocables cuando la aceptación del donatario conste en la misma escritura o desde el momento en que se hubiese notificado al donante la aceptación en escritura separada.
De muebles.- Las donaciones de bienes muebles serán revocables mientras el donante no hubiere hecho entrega de los bienes o no le hubiese sido notificada la aceptación del donatario.
En favor de personas futuras.- Las donaciones de bienes muebles o inmuebles en favor de personas futuras serán irrevocables sin necesidad de la aceptación, a menos que otra cosa se hubiere establecido
Ley 162. Causas de revocación.
No obstante lo establecido en la Ley anterior, las donaciones inter vivos podrán ser revocadas por las causas expresamente establecidas por el donante o por el incumplimiento de cargas impuestas al donatario. Si éste no las hubiere cumplido a la muerte del donante se entenderán remitidas si fueran a favor del donante, y las que sean a favor de terceras personas se considerarán como legados.
También podrán ser revocadas las donaciones por las causas establecidas en el artículo 648 del Código Civil
Ley 163. Donación fiduciaria.
Cuando el donante imponga al donatario una carga que requiera un cumplimiento continuado o periódico, podrá asegurar la ejecución de la donación fiduciaria nombrando sucesivos donatarios de confianza. A estas donaciones se aplicará lo dispuesto en la Ley 293.
Ley 164. Donaciones hechas por el bínubo.
Las donaciones hechas por el bínubo en favor de su cónyuge o de los hijos o descendientes habidos en segundas o posteriores nupcias son válidas, en cuanto no perjudiquen los derechos reconocidos a los hijos o descendientes de matrimonios anteriores. En cuanto lesionen estos derechos, las donaciones serán reducibles a petición de los perjudicados y sus causahabientes. El plazo para ejercitar la acción será de cuatro años desde el fallecimiento del donante. Esta acción es renunciable en vida del donante mediante declaración expresa o prestando consentimiento a la donación.
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