Base de Datos de Legislación

Ley 1/1973, de 1 de marzo, por la que se aprueba la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra.


TÍTULO IV.
DE LOS PACTOS O CONTRATOS SUCESORIOS

CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES

Ley 172. Concepto.

Por pacto sucesorio se puede establecer, modificar, extinguir o renunciar derechos de sucesión mortis causa de una herencia o parte de ella, en vida del causante de la misma. Cuando estos actos impliquen cesión de tales derechos a un tercero será necesario el consentimiento del causante.

Ley 173. Capacidad.

Los otorgantes de cualesquiera pactos sucesorios deben ser mayores de edad. Para los contenidos en capitulaciones matrimoniales se observará, sin embargo, lo establecido en la Ley 78.

Carácter personalísimo. Delegación.- El otorgamiento del pacto sucesorio es acto personalísimo. No obstante, puede delegarse en otra persona su formalización, siempre que el correspondiente instrumento de poder conste esencialmente el contenido de la voluntad

Ley 174. Forma.

Son nulos los pactos sucesorios no otorgados en capitulaciones matrimoniales o en otra escritura pública.

Ley 175. Pactos contenidos en capitulaciones.

Los pactos sucesorios contenidos en capitulaciones matrimoniales se rigen por las Leyes del título XI del libro I y, además, por lo establecido en el presente título.

Ley 176. Interpretación e integración.

Los pactos sucesorios se intepretarán e integrarán conforme a la costumbre del lugar y, supletoriamente, según las disposiciones de esta Compilación sobre otros actos de última voluntad.

CAPÍTULO II.
DISPOSICIONES ESPECIALES SOBRE PACTOS DE INSTITUCIÓN

Ley 177. Contenido y clases.

Los pactos sucesorios pueden contener cualesquiera disposiciones mortis causa a favor de los contratantes, de uno de ellos o de tercero, a título universal o singular, con las sustituciones, modalidades, reservas, cláusulas de reversión, cargas y obligaciones que los otorgantes establezcan.

La institución podrá hacerse determinando en el propio pacto las personas llamadas a la herencia o estableciendo las reglas conforme a las cuales debe ésta deferirse en lo futuro o delegando en una o más personas la facultad de ordenar la sucesión.

Los pactos de institución pueden asimismo implicar simples llamamientos a la sucesión o contener también transmisión actual de todos o parte de los bienes

Ley 178. Irrevocabilidad.

Los nombramientos de heredero pactados entre dos o más personas en beneficio mutuo o en beneficio de un tercero son irrevocables. A los nombramientos contractuales de heredero otorgados unilateralmente se aplicará lo dispuesto en la Ley 114.

Ley 179. Efectos.

Los pactos sucesorios sin transmisión actual de bienes confieren únicamente la cualidad de heredero contractual, que será inalienable e inembargable. El instituyente conservará hasta su muerte la propiedad de los bienes, pero no podrá disponer de éstos a título lucrativo sin consentimiento del instituido.

En los pactos sucesorios con trasmisión actual de bienes, el instituyente podrá reservarse la facultad de disponer por cualquier reservados serán nulos sin el consentimiento expreso del instituido.

Las acciones de nulidad sólo podrán ejercitarlas el instituido y sus causahabientes, incluso en vida del instituyente

Ley 180. Derecho de transmisión. Redacción según Ley foral 5/1987, de 1 de abril.

Si el instituido en pacto sucesorio premuere al instituyente dejando descendencia, transmite a ésta su derecho, salvo lo establecido en el propio pacto. Si fuesen varios los descendientes y el nombramiento de heredero se hubiese hecho sin transmisión actual de bienes, la designación del que haya de subrogarse en los derechos del instituido corresponderá a los instituyentes o sobreviviente de éstos y, en su defecto, a los Parientes Mayores; pero si el nombramiento se hubiese hecho con transmisión actual de bienes, podrá el instituido hacer esta designación; si falleciera sin hacerla, tal facultad corresponderá a los instituyentes o, en su defecto, a los Parientes Mayores.

En todo caso, si el instituido dejara un solo descendiente, sucederá éste y podrá exigir de los instituyentes o, a falta de éstos, de los Parientes Mayores la declaración de su cualidad de heredero. La condición de único descendiente se probará por acta notarial de notoriedad o información ad perpetuam memoriam.

Ley 181. Cláusulas de sustitución.

Respecto a las cláusulas de sustitución establecidas en pactos sucesorios se observará lo establecido en el Título VIII de este Libro.

Ley 182. Revocación y modificación.

Los pactos sucesorios no podrán ser revocados ni modificados sin el consentimiento de todos sus otorgantes declarado en acto inter vivos o mortis causa.

Las disposiciones contenidas en pactos sucesorios quedarán revocadas por premoriencia del instituido, salvo el derecho de transmisión, cuando proceda, conforme a lo dispuesto en la Ley 180.

Estas disposiciones serán revocables por las causas previstas para las donaciones propter nuptias en la Ley 118 y el ejercicio de la acción por los instituyentes se ajustará a lo dispuesto en dicha Ley.

Si se hubieren ordenado en capitulaciones se estará a lo establecido en la Ley 81

Ley 183. Promesa de nombrar heredero.

Se tendrá por nombramiento de heredero la promesa de nombrarlo hecha en pacto sucesorio y producirá los mismos efectos establecidos en las Leyes 179 y 180 para los pactos sucesorios sin transmisión actual de bienes.



[Aviso Legalhttp://noticias.juridicas.com 
Leggio, Contenidos y Aplicaciones Informáticas, S.L. 
Prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos sin el permiso de los titulares.