Base de Datos de Legislación

Ley 1/1973, de 1 de marzo, por la que se aprueba la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra.


TÍTULO VIII.
DE LAS SUSTITUCIONES

CAPÍTULO I.
PRINCIPIOS GENERALES

Ley 220. Libertad de ordenar sustituciones.

En cualquier acto de liberalidad inter vivos o mortis causa el disponente puede ordenar sustituciones en todos su bienes o parte de ello.

Ley 221. Efectos.

Toda sustitución excluye el derecho de representación y el de acrecer.

Ley 222. Derechos de hijos de anterior matrimonio.

Son ineficaces las sustituciones en cuanto perjudiquen los derechos de los hijos de anteriores matrimonios conforme a la Ley 272.

CAPÍTULO II.
DE LA SUSTITUCIÓN VULGAR

Ley 223. Concepto y efectos.

El disponente puede establecer una o varías sustituciones para el caso de que el llamado o los sustitutos premueran, no quieran o no puedan aceptar la liberalidad.

Pueden ser sustituidos varios en lugar de uno, o uno en el de varios, o recíprocamente entre sí los mismos que han sido llamados.

Si los llamados en partes desiguales hubieran sido sustituidos entre sí sin hacer mención de partes en la sustitución, tendrán como sustitutos partes proporcionales a las establecidas en la institución.

Si dos personas fueran llamadas conjuntamente a una liberalidad, y una de ellas fuese sustituida por la otra, el sustituto de ésta se entenderá llamado a las dos partes

CAPÍTULO III.
DE LA SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA

Ley 224. Concepto.

El disponente puede ordenar que se transmitan a uno o sucesivos fideicomisarios, en el tiempo y forma que señale, los bienes que de él haya recibido el fiduciario.

Límite.- No existirá limitación de número en los llamamientos de fideicomisarios sucesivos a favor de personas que vivan o al menos estén concebidas al tiempo en que el primer fiduciario adquiera los bienes. Las sustituciones a favor de personas que no existan en ese momento no podrán exceder del cuarto llamamiento; en lo que excedan de ese límite se entenderán por no hechas

Ley 225. Adquisición por los fideicomisarios.

Los fideicomisarios, aunque lo sean por llamamientos sucesivos, adquieren siempre el fideicomitente.

Los fiduciarios podrán ser reciprocamente fideicomisarios en la cuota señalada por el fideicomitente y, en su defecto, en proporción a la que adquieran como fiduciarios

Ley 226. Sustituciones fideicomisaria y vulgar.

Toda sustitución fideicomisaria valdrá como sustitución vulgar a favor del fideicomisario cuando el fiduciario no llegue a adquirir los bienes.

La sustitución vulgar de un fiduciario no se entenderá sustitución fideicomisaria a favor del sustituto vulgar. El sustituto vulgar que llegue a adquirir los bienes queda gravado por el fideicomiso que hubiera gravado al fiduciario a quien sustituyó

Ley 227. Sustitución del impúber y del incapaz.

Se considerarán sustituciones fideicomisarias las que disponga un ascendiente en los bienes por él dejados a su descendiente para el caso de que éste fallezca antes de llegar a la pubertad o de que, habiendo sido declarado incapaz por enajenación mental, no haya otorgado testamento válido.

Ley 228. Presunciones.

En la duda de si el disponente ha establecido un fideicomiso o formulado una recomendación o simple ruego, se presumirá esto último. Si hubiere duda sobre si la sustitución es vulgar o fideicomisaria, ser presumirá vulgar.

Ley 229. Momento de cumplirse las condiciones.

Si de los términos de la disposición no se desprendiera claramente otra cosa, las condiciones que afectan a las sustituciones fideicomisarias como, por ejemplo, la de no tener hijos o de que éstos no lleguen a la edad de testar u otras similares, se entenderán referidas al momento del fallecimiento del fiduciario.

Ley 230. Hijos puestos en condición.

Cuando el acto de liberalidad se condicione a la existencia de hijos del adquirente, estos hijos puestos sólo en condición no se tendrán por puestos en disposición ni llamados a adquirir, aunque haya una o muchas conjeturas en su favor, sino cuando expresamente así se establezca.

Ley 231. Garantías de los fideicomisarios.

Salvo que el disponente hubiera establecido lo contrario, los fideicomisarios podrán exigir del fiduciario en cualquier momento la formalización de inventario de los bienes adquiridos y la garantía de su restitución.

En defecto de acuerdo de los fideicomisarios, la garantía consistirá:

  1. En la inscripción de los inmuebles en el Registro de la Propiedad, con constancia del fideicomiso.

  2. En el depósito de los títulos-valores en establecimiento bancario, con constancia del fideicomiso en los resguardos.

  3. En la caución que el Juez estime suficiente cuando se trate de otros bienes

Ley 232. Derechos del fiduciario.

Sin otras limitaciones que las establecidas en las Leyes siguientes, el fiduciario tiene todos los derechos que corresponden al propietario, pero habrá de restituir al fideicomisario los bienes recibidos, los subrogados y los incrementos que constituyan accesiones naturales y mejoras inseparables. Respecto a los frutos pendientes y a las impensas realizadas por el fiduciario, tendrá éste los mismos derechos que un usufructuario.

Ley 233. Enajenación y gravamen. Redacción según Ley foral 5/1987, de 1 de abril.

El fiduciario podrá enajenar y gravar los bienes como libres en los casos y modos siguientes:

  1. Por sí solo, cuando el disponenete lo hubiere autorizado; en este caso, los bienes adquiridos se subrogarán en lugar de los enajenados.

  2. Con el consentimiento de todos los fideicomisarios, cuando el disponente no lo hubiere autorizado, sin prohibirlo expresamente. En defecto del consentimiento de todos los fideicomisarios o cuando alguno de éstos sea persona incierta, futura o actualmente indeterminada, el fiduciario podrá hacerlo por autorización del Juez competente, que la concederá sólo en casos de necesidad o utilidad evidente, en acto de jurisdicción voluntaria y adoptando las medidas oportunas para asegurar la subrogación.

Ley 234. Facultades del fiduciario por sí solo.

El fiduciario por si solo podrá:

  1. Pedir y practicar la partición de la herencia, la división de cosa común y el deslinde y amojonamiento, siempre que se trate de puros actos de partición, división o deslinde; de no ser así, se precisará el consentimiento de los fideicomisarios o la autorización judicial, conforme a lo dispuesto en la Ley anterior.

  2. Cancelar por cobro créditos hipotecarios o pignoraticios, retrovender bienes comprados a carta de gracia o con pacto de retro.

  3. Realizar las enajenaciones a que se hubiere obligado el fideicomitente y cualesquiera otros actos de cumplimiento de deberes inherentes a la propiedad y anteriores a la adquisición por el fiduciario.

  4. Dar dinero a préstamos, respondiendo de la solvencia del deudor.

  5. Sustituir, sin detrimento del fideicomiso, los bienes consumibles y los que se deterioren o desgasten con el uso

Ley 235. Subrogación.

Siempre que, conforme a las Leyes anteriores el fiduciario enajenare como libres o sustituyere bienes objeto del fideicomiso, quedarán afectos a éste el dinero o los bienes que los sustituyeron por subrogación.

Ley 236. Autorización al fiduciario para elegir fideicomisarios.

El disponente puede autorizar al fiduciario para elegir libremente el fideicomisario o fideicomisarios entre los señalados por aquél y determinar la distribución de los bienes igual o desigualmente. Salvo que el disponente lo hubiere autorizado, el fiduciario no podrá imponer limitaciones a los fideicomisarios a no ser que resulten en beneficio de otros de los fideicomisarios señalados por el disponente.

Si el fiduciario hiciere por testamento la elección del fideicomisario y la distribución de bienes, podrá revocarla libremente. Si la hiciere por contrato sucesorio o acto inter vivos, será irrevocable, sin perjuicio de la facultad de nombrar otro fideicomisario en caso de que el nombrado falleciere o deviniere incapaz o renunciare antes de deferirse el fideicomiso.

Si el fiduciario no hiciera uso de esa facultad, todos los fideicomisarios lo serán por partes iguales. En este caso, y cuando el disponente no hubiere designado nominativamente a los fideicomisarios, la determinación podrá hacerse por acta notarial de notoriedad o información ad perpetuam memoriam

Ley 237. Renuncia.

En las sustituciones fideicomisarias a término el fiduciario podrá anticipar mediante renuncia la delación del fideicomiso.

Cesión.- El fiduciario y el fideicomisario podrán ceder sus respectivos derechos. La cesión por el fiduciario quedará limitada por el cumplimiento de la condición o la llegada del término a los que estuviere sometido el fideicomiso, y la cesión por el fideicomisario surtirá efecto a partir de ese mismo momento. La cesión a favor de tercero no confiere a éste en caso alguno la cualidad de heredero, y será aplicable lo dispuesto en el título XIX de este libro para la cesión de herencia

Ley 238. Purificación del fideicomiso.

Salvo que otra cosa se hubiere dispuesto, quedará purificado el fideicomiso, y en consecuencia liberado el fiduciario de la obligación de restituir, en caso de fallecimiento o incapacidad de los fideicomisarios en vida del fiduciario, así como tambien en los de renuncia o cesión a favor de éste.

CAPÍTULO IV.
DE LA SUSTITUCIÓN DE RESIDUO

Ley 239. Disposición de bienes por el instituido.

En las sustituciones de residuo, si no se hubiere ordenado otra cosa, el instituido sólo podrá disponer de los bienes por actos inter vivos y a título oneroso. Si se le hubiere autorizado para disponer incluso a título lucrativo, se presumirá que está autorizado para disponer por actos inter vivos o mortis causa.

Residuo.- Los bienes de que el instituido no hubiese dispuesto válidamente pasarán, en el momento establecido o evento previsto, a la persona o personas designadas para recibirlos



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