Ley 1/1973, de 1 de marzo, por la que se aprueba la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra. | |
Ley 346. Propiedad privada y pública.
Son bienes de propiedad privada los que se hallan en el patrimonio de las personas particulares, individuales o jurídicas, así como los bienes de propios pertenecientes al Estado o a las Corporaciones reconocidas por las Leyes 42 y 43.
Son bienes públicos los comunales y los que pertenezcan al común de los vecinos, así como los del Estado o de otras Corporaciones públicas no comprendidos en el párrafo anterior
Ley 347. Inmuebles y muebles.
Son bienes inmuebles las fincas y los derechos sobre las mismas, así como, salvo prueba en contrario, todo lo que a ellas se halla inseparablemente unido y los accesorios que se destinan a su servicio. Todas las otras cosas son bienes muebles. Los frutos se consideran bienes muebles desde que sean aparentes conforme a la Ley 354.
Ley 348. Cerramiento de fincas.
Todo propietario tiene derecho a cercar sus fincas, pero deberá respetar el ejercicio de los derechos reales que existan sobre ellas.
Se entenderá por finca cerrada la cercada por tapia o pared, alambrada, seto vivo o seto con palos, o de cualquier otro modo, dejando puerta, langa o queleta, conforme al uso o costumbre del lugar.
Cuando se restablezca el cerrado se observará lo dispuesto en la Ley 368
Ley 349. Deslinde.
El propietario de un inmueble y todo otro titular de un derecho real sobre el mismo puede solicitar judicialmente el deslinde y amojonamiento de su finca. Los límites aparentes de una finca que hayan permanecido indiscutidos durante treinta años no podrán ser revisados a estos efectos.
Ley 350. Denuncia de obra nueva.
Si un propietario denuncia la obra nueva de otro vecino como contraria a su derecho, se podrá proseguir la construcción dando garantía de la eventual demolición o indemnización si procediere; en otro caso se estará a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil para el interdicto de obra nueva.
Ley 351. Perjuicios provenientes de finca vecina.
El poseedor de un inmueble no podrá alterar, en perjuicio de su vecino, la forma y curso actual de las aguas sobre su finca.
Cuando de algún modo pueda temerse en una finca cualquier daño proveniente de otra vecina, y no se imponga por la Administración la reparación de la causa del posible perjuicio, el propietario que tema aquél daño puede exigir del poseedor de la otra finca una garantía de indemnidad
Ley 352. Cosas fungibles.
Las cosas se determinan por su individualidad específica o por la cantidad del género a que pertenecen; estas últimas se llaman cosas fungibles.
Son consumibles aquellas cosas de las que no se puede hacer uso apropiado sin consumirlas de hecho o perder su propiedad
Ley 353. Frutos: a) En general.
Los frutos pertenecen al propietario de la cosa principal. Cuando otra persona distinta del propietario tiene derecho a los frutos, adquiere los naturales por su percepción, salvo lo dispuesto en la Ley siguiente; y los que consisten en una cantidad de dinero, día a día. Cuando los frutos se perciban por mediación de un aparcero, se observará lo dispuesto para los frutos naturales.
El poseedor de buena fe debe restituir al propietario los frutos por él percibidos pero no consumidos
Ley 354. Frutos: b) En heredades.
Cuando el propietario u otra persona que tenga derecho a los frutos deba cesar en la posesión de la heredad que los produce, le corresponderán éstos como aparentes conforme a las reglas siguientes:
Si la heredad es de tierra blanca o destinada al cultivo de cereales, si cesare en la posesión después del día 25 de marzo, festividad de la Anunciación de Nuestra Señora.
Si se trata de viñas u olivares, si cesare en la posesión después del día 24 de junio, festividad de San Juan Bautista.
En todo otro tipo de cultivo, si cesare en la posesión después de que los frutos se consideren aparentes según los usos del lugar.
Cuando los frutos pertenecieren al poseedor entrante, deberá éste abonar al saliente los gastos correspondientes al cultivo y labores
Ley 355. Adquisición de la propiedad.
La propiedad de las cosas se adquiere por pacto de disposición mortis causa o por la entrega de las mismas hecha por su propietario en virtud de un convenio que justifique la transmisión. También puede adquirirse por la usucapión o prescripción adquisitiva, por hacerse una cosa accesoria de otra principal y por disposición de la Ley.
Ley 356. Usucapión: a) Plazos.
La usucapión de los bienes muebles es de tres años. La de los inmuebles es de veinte años si el propietario desposeído se halla domiciliado en Navarra, y de treinta años en otro caso. En la usucapión de veinte años no se computará el tiempo de ausencia.
Ley 357. Usucapión: b) Requisitos.
Para adquirir la propiedad por usucapión se requiere que el adquirente posea como propietario con justa causa y buena fe. Probada la causa justificativa de su posesión, se presume que posee de buena fe, y no se admite la prueba de haberla perdido después de iniciada la posesión. Se entiende por buena fe la creencia de poder poseer como titular del derecho.
Prescripción extraordinaria.- Cuando no pueda probarse la justa causa, la propiedad se adquirirá por la pacífica posesión como propietario durante cuarenta años, salvo que el propietario hubiere estado ausente de Navarra durante todo este tiempo
Ley 358. Bienes de entidades públicas. ![]()
No se requiere transcurso de tiempo para la adquisición de las cosas recibidas de instituciones del Estado o de entidades públicas.
Ley 359. Interrupción.
La usucapión se interrumpe por la pérdida de la posesión o por la reclamación judicial.
Ley 360. Apariencia de derecho.
Quien por sí o por mediación de otros ejercita sin contradicción un derecho que aparentemente tiene, se presume que es titular del mismo en tanto no se pruebe lo contrario. titularidad dominical originaria de la finca
Ley 361. Sucesión en la posesión.
El heredero tan sólo es poseedor de los bienes hereditarios desde que se hace cargo de ellos, pero el tiempo que poseyó el causante le aprovecha a efectos de la usucapión. También aprovecha al adquiriente a título singular el tiempo que poseyó el causante. En todo caso, los requisitos de la posesión, necesarios para la usucapión de que se trate, habrán de concurrir en el causante y en el causahabiente.
Ley 362. Posesión de buena fe.
El poseedor de buena fe que deba restituir la cosa poseída tiene derecho a retenerla para exigir el abono de los gastos necesarios y mejoras útiles que hizo en la cosa y no puedan estimarse compensados con los frutos que percibió. Respecto a las mejoras de puro embellecimiento o suntuarias que haya introducido en la cosa, sólo tendrá derecho a retirar aquellas que puedan ser separadas sin deterioro de la cosa principal.
Posesión de mala fe.- El poseedor de mala fe, siempre que no haya poseído por sustracción de la cosa podrá reclamar los gastos necesarios y retirar del mismo modo los útiles o suntuarios
Ley 363. Representación del poseedor.
La posesión se puede adquirir y retener por mediación de otra persona que ejerce el poder sobre la cosa como representante. Este no puede empezar a poseer personalmente como propietario sin especial permiso del poseedor.
Ley 364. Pérdida de la posesión.
Se pierde la posesión cuando se transfiere, abandona o de cualquier modo cesa el ejercicio efectivo del derecho en beneficio de otra persona. Cuando se pierda la tenencia de un inmueble, la posesión se considerará perdida al año y día de la tenencia efectiva por otra persona.
Ley 365. Clases.
Las limitaciones de la propiedad son impuestas por la Ley o de carácter voluntario, como las servidumbres u otros derechos reales constituidos sobre cosa ajena.
Ley 366. Cosas litigiosas.
No se puede vender, donar ni en general disponer de las cosas litigiosas, en tanto no se declare quién tiene derecho a hacerlo, a no ser que se haga bajo condición suspensiva de confirmarse la propiedad del disponente.
Ley 367. Limitaciones en inmuebles:
Principio general.
Los propietarios u otros usuarios de inmuebles no pueden causar riesgo a sus vecinos ni más incomodidad que la que pueda resultar del uso razonable de su derecho, habida cuenta de las necesidades de cada finca, el uso del lugar y la equidad.
Arboles.- Cuando las raíces de un árbol se introduzcan en la tierra de una finca vecina, el propietario de ésta podrá proceder directamente a la corta de aquellas raíces en la medida en que excedan del límite. Si la introducción es de las ramas, el propietario del árbol deberá talarlas, a no ser que el propietario de la finca perjudicada prefiera indemnizarse con la mitad de los frutos producidos por aquellas ramas.
Eras.- El propietario de una era puede impedir que se levanten edificaciones en las fincas colindantes, siempre que pruebe que perjudican su labor y que se halla en el uso efectivo de la era
Ley 368. Reconstrucción de cerramientos.
El propietario que quisiere rehacer o mejorar los cerramientos de su finca, podrá ocupar de la colindante la mitad del terreno necesario; pero si antes no hubieran existido cerramientos, el que los levantare deberá hacerlo sólo en su terreno, salvo que el colindante quisiere ceder la parte necesaria del suyo.
Ley 369. Colmenas.
No se pueden instalar nuevas colmenas, vasos de ventura o artificios propios para captar enjambres, sino a la distancia de doscientos treinta y cinco metros, al menos, respecto a otra colmena ocupada o a finca habitada.
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