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Ley 1/1973, de 1 de marzo, por la que se aprueba la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra.


TÍTULO II.
DE LAS COMUNIDADES DE BIENES Y DERECHOS

CAPÍTULO I.
PRINCIPIOS GENERALES

Ley 370. Constitución.

Las comunidades se constituyen:

  1. Cuando dos o más personas adquieren conjuntamente unos bienes o derechos por cualquier título voluntario o legal.

  2. Cuando el propietario único de una cosa o el titular de un derecho enajena una cuota indivisa.

  3. Cuando dos o más personas ponen en común determinados bienes de su respectiva propiedad para su atribución conjunta a todos ellos mediante la asignación de cuotas indivisas. Si se pusieren en común fincas colindantes, podrán ser agrupadas para constituir una sola, que corresponderá a los comuneros por cuotas indivisas en proporción a sus respectivas aportaciones

Ley 371. Régimen.

Las comunidades de bienes o derechos se rigen por el título de constitución y, en su defecto, por los usos y costumbres y por las disposiciones del presente título.

Supletoriedad de la comunidad proindiviso.- Las comunidades especiales y las corralizas se regirán, respectivamente, por las disposiciones de los capítulos III y IV y, supletoriamente, por las del capítulo II de este título.

CAPÍTULO II.
DE LA COMUNIDAD PRO INDIVISO

Ley 372. Actos de disposición.

En la propiedad pro indiviso, cada titular puede disponer de su propia cuota, quedando a salvo el derecho de retracto de los otros copropietarios conforme a lo dispuesto en el Código Civil.

Para que se pueda constituir una servidumbre u otro derecho indivisible, se requerirá la disposición unánime de todos los condueños, pero la constitución parcial obliga al que la hace a tolerar el ejercicio de hecho del derecho que quiso constituir. En este caso, el adquirente que no consiga la constitución por parte de los otros copropietarios podrá pedir la resolución del contrato. Si el copropietario constituyente llegare a ser propietario de la cosa entera, o de la parte realmente gravada por aquel derecho, el adquirente del mismo podrá exigir la constitución total, mediante complemento del precio, si procede.

Actos de uso o administración.- En los actos de simple uso, administración o modificación material de la cosa común, cada titular puede oponerse judicialmente al otro que intenta realizarlos, y toda gestión ya realizada quedará sin efecto en la medida en que resulte perjudicial a los intereses de la comunidad según arbitrio del Juez

Ley 373. Convenios.

Los titulares pueden modificar el régimen de la comunidad mediante convenio, que valdrá entre ellos como contrato de sociedad. A falta de pacto, las cuotas se presumirán iguales, tanto para las cargas como para los provechos de la comunidad.

Ley 374. Divisibilidad.

La comunidad pro indiviso es en cualquier momento divisible a petición de uno o más titulares. Sin embargo, cuando se solicite la división contra la buena fe que se debe al acuerdo comunitario, expreso o tácito, habrá obligación de indemnizar el daño causado.

El pacto de renuncia temporal a la acción divisoria es válido y obliga no sólo a los copropietarios, sino también a sus causahabientes; no obstante, podrá ser dejado sin efecto por la decisión del Juez fundada en la falta de utilidad de la indivisión. Lo mismo valdrá cuando el que ha constituido la propiedad pro indiviso declare su voluntad de que aquélla permanezca sin dividir. Se considerará temporal la indivisibilidad cuando no exceda de noventa y nueve años.

La división convenida por los titulares deberá ser aprobada por unanimidad. Si no hubiere acuerdo, se hará la división judicialmente, y si la cosa fuere indivisible, podrá el Juez proponer la adjudicación de la cosa entera a favor del copropietario que la acepte por su tasación judicial, con la condición suspensiva a pagar en dinero a los demás la compensación correspondiente. Dentro del plazo de seis días, a contar de la adjudicación, cualquiera de los copropietarios podrá pedir que se le adjudique la cosa, consignando el precio de la tasación judicial mejorado en una sexta parte por lo menos. Caso de ser varios los que hubieren ejercido este derecho, dentro de los cuatro días siguientes se celebrará entre todos los copropietarios una subasta cuyo remate será definitivo.

Al tiempo de efectuar la división judicial se podrá, si fuere necesario, adjudicar a uno de los copropietarios el usufructo y a otro la nuda propiedad, y constituir servidumbres entre las fincas resultantes de la división.

En el caso de que la adjudicación no fuere posible en favor de un copropietario, el Juez procederá a la venta de la cosa en pública subasta, conforme a la Ley 575.

La división de la cosa común no afectará a los derechos reales de quienes no hubieren sido parte en aquélla

Ley 375. Comunidad de otros derechos.

Las reglas de las Leyes anteriores se aplicarán a la comunidad de otros derechos que sean divisibles.

CAPÍTULO III.
DE LAS COMUNIDADES ESPECIALES

Ley 376. Pertenencias comunes.

Salvo acuerdo unánime, la comunidad sobre elementos al servicio de varias fincas, como paredes, muros, cercas o vallados medianeros, así como molinos, hornos, eras, pozos, norias, acequias u otros semejantes, será indivisible y ningún comunero podrá disponer de su parte separadamente de las fincas a que aquellos elementos sirvan.

Se presumen comunes a las edificaciones los vanos entre las fincas urbanas conocidos con el nombre de belenas o etxekoartes, que se regirán por lo dispuesto en esta Ley y en el párrafo segundo de la Ley 404

Ley 377. Comunidad en mancomún.

La comunidad en mancomún, que exista por costumbre o establecida por voluntad de los constituyentes, será indivisible, salvo pacto unánime. Ningun comunero podrá disponer de su parte sin consentimiento de todos los demás titulares.

Ley 378. Comunidad solidaria.

La comunidad en la propiedad o en cualquier derecho real a favor de varios titulares será solidaria cuando así se disponga en el título de su constitución. En la comunidad solidaria cada comunero puede por sí solo ejercitar plenamente el derecho a disponer de la totalidad del mismo, sin perjuicio de su responsabilidad frente a los demás titulares.

CAPÍTULO IV.
DE LAS CORRALIZAS

Ley 379. Concepto.

Salvo los casos en que la denominación de corraliza aparezca empleada exclusivamente para expresar la naturaleza o destino de una finca o de un coto de fincas, se entiende por corraliza, bien un derecho de aprovechamiento parcial sobre la finca ajena, bien la comunidad indivisible constituida por la concurrencia de diversos titulares dominicales, con atribución, a uno o a varios, de los aprovechamientos especiales de pastos, hierbas, aguas, leñas, siembras u otros similares. Estos derechos especiales son transmisibles inter vivos o mortis causa.

En las corralizas constituidas sobre fincas de origen comunal se presume, a no ser que resulte lo contrario, que la propiedad del suelo corresponde al Municipio

Ley 380. Régimen.

La corraliza se regirá por el título y los usos y, en su defecto, por la costumbre local o general. De no resultar de ellos otra cosa, cada titular podrá ejercitar su aprovechamiento en toda la extensión que consienta el disfrute correspondiente a los demás titulares.

Ley 381. Limitaciones usuales.

El derecho de pastos en la corraliza se entenderá limitado, a no haber pacto, uso o costumbre en contrario, al tiempo en que estuvieren levantadas las cosechas, y deberá ejercitarse respetando las sobreaguas y los terrenos riciados.

Ley 382. Redención.

Las corralizas serán redimibles:

  1. Por voluntad unánime de los partícipes.

  2. Cuando graven fincas comunales, a instancia del Municipio.

  3. En las demás fincas, cuando el Juez estime en juicio contencioso que la subsistencia de estos derechos dificulta notablemente el cultivo o la explotación racional de las fincas según su naturaleza.

  4. Y, en todo caso, cuando los corraliceros se opongan a las modificaciones que se introduzcan en las fincas para su mejora y que total o parcialmente resulten incompatibles con el ejercicio del derecho de corraliza.

En los supuestos previstos en los números dos, tres y cuatro, el capital que haya de abonarse por la redención se determinará en consideración al valor de los aprovechamientos y al beneficio que la redención reporte al dueño del terreno. Cuando el Juez lo considere conveniente podrá sustituir el pago de la estimación por la adjudicación de tierra en propiedad

Ley 383. Retracto.

Si alguno de los titulares enajenare su derecho, los partícipes podrán ejercitar el retracto de comuneros, prefiriéndose, en caso de concurrencia, al retrayente titular de aprovechamiento de la misma naturaleza que el enajenado.

Cuando se enajenare el derecho de cultivo sobre una parcela determinada de la finca, se dará preferencia en el retracto al que tenga derecho a cultivar la parcela de mayor extensión

CAPÍTULO V.
DE LAS FACERÍAS, HELECHALES, DOMINIO CONCELLAR Y VECINDADES FORANAS

Ley 384. Facería.

La facería consiste en una servidumbre recíproca entre varias fincas de propiedad colectiva o privada.

Las facerías se rigen por el título, pactos o concordias que hubiese establecidos, por las disposiciones de esta Compilación a ellas referentes y, en lo no previsto, por lo dispuesto para las servidumbres o las comunidades en su caso

Ley 385. Limitaciones usuales.

En las facerías los ganados podrán pastar de sol a sol en el término facero, pero no podrán acercarse a los terrenos sembrados o con frutos pendientes de recolección.

Ley 386. Comunidad facera.

La comunidad facera consiste en la concurrencia de varios titulares dominicales que constituyen una comunidad para un determinado aprovechamiento solidario, que se regirá por lo dispuesto en las Leyes 377 y 378, en cuanto no se opongan a lo establecido en este capítulo.

Ley 387. Divisibilidad.

La comunidad facera es divisible, salvo que se hubiere constituido por un tiempo determinado o como indivisible a perpetuidad, en cuyo caso podrá dividirse sólo excepcionalmente cuando el Juez considere gravemente lesiva la permanencia en la indivisión.

Cuando se trate de comunidades faceras entre villas o pueblos y no consten las cuotas o aportaciones respectivas, en defecto de otra regla aplicable se estará al número de vecinos de cada villa o pueblo al tiempo de pedirse la división

Ley 388. Helechales. Concepto.

Bajo la denominación de helechal, cuando este término no aparezca empleado exclusivamente para expresar la naturaleza o destino de una finca, se entienden los derechos de aprovechamiento de las producciones espontáneas de helecho de montes comunales.

Ley 389. Limitaciones usuales.

Ni el dueño del aprovechamiento puede hacer cierres, plantaciones o siembras en el helechal, ni el dueño del terreno puede realizar acto alguno que perjudique el aprovechamiento.

Ley 390. Retracto y redención.

Respecto a la redención de los helechales, se estará a lo dispuesto para las corralizas en las Leyes 382 y 383.

Ley 391. Dominio concellar.

El patrimonio forestal y cualesquiera otras propiedades, aprovechamientos o derechos pertenecientes a las Juntas

Generales de los Valles del Roncal y Salazar, y que estén destinados a satisfacer necesidades colectivas de sus vecinos, son de dominio concellar, que se regulará por las ordenanzas, acuerdos legítimamente adoptados, convenios y costumbres locales. El dominio concellar es indivisible.

Corresponden a la Junta General todas las facultades de administración y disposición, que deberá ejercitar atendiendo a las necesidades y conveniencias directas o indirectas del Valle o de sus vecinos

Ley 392. Vecindad forana.

La participación en el disfrute de los bienes comunales, concedida por los municipios como vecindad forana, aun constituida por título administrativo, tiene naturaleza civil y carácter de derecho real.

Los pueblos cuyos terrenos comunales se hallen gravados con vecindades foranas podrán redimirlas mediante el pago de su valor a los que tengan derecho a ellas. A falta de convenio, el capital para la redención se determinará en consideración al valor de los aprovechamientos y al beneficio que la redención reporte.

Si se enajenare la vecindad forana, el Municipio tendrá derecho de retracto a favor de la comunidad de vecinos. Este derecho se regirá en cuanto a los plazos por lo establecido en la Ley 458 para el retracto gentilicio, y será preferente a éste. En caso de permuta, se determinará el valor de la vecindad por tasación de dos peritos nombrados uno por cada parte, y, si hay discordia de un tercero, por acuerdo de aquéllos o, en defecto de acuerdo, por el Juez.

En lo sucesivo no podrán constituirse vecindades foranas



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