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Ley 1/1973, de 1 de marzo, por la que se aprueba la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra.


TÍTULO IV.
DEL USUFRUCTO, HABITACIÓN, USO Y OTROS DERECHOS SIMILARES

CAPÍTULO I.
DEL USUFRUCTO

Ley 408. Concepto.

El derecho real de usufructo concede a su titular, por tiempo limitado, las facultades dominicales con exclusión de la de disponer de la cosa objeto del usufructo. El usufructuario podrá ejercitar con este fin todas las acciones pertinentes y recabar del nudo propietario lo necesario para su ejercicio.

El usufructuario no podrá ceder su derecho, pero sí el ejercicio del mismo por el tiempo que dure el usufructo. El arrendamiento establecido por el usufructuario se resolverá, en todo caso, al extinguirse el usufructo; pero los arrendamientos rústicos subsistirán hasta la terminación del año agrícola

Ley 409. Constitución.

El usufructo se constituye por disposición de la Ley o por voluntad del propietario, manifestada tanto en actos mortis causa como inter vivos, sea por constitución directa a favor de otra persona, sea mediante reserva de ese derecho en un acto de transmisión de la propiedad.

También puede constituirse el usufructo por la adjudicación en juicio divisorio o acto particional

Ley 410. Objeto.

El usufructo puede constituirse sobre toda clase de bienes, aunque no produzcan frutos, y sobre la totalidad o parte alícuota de un patrimonio.

Cuando el usufructo verse sobre bienes consumibles, el usufructuario adquirirá sobre ellos la plena disposición, pero deberá restituir una cantidad igual del mismo género y calidad.

Inventario y garantía.- Para hacer entrega de los bienes al usufructuario, o en cualquier otro momento, el propietario podrá exigir la formación de un inventario y la constitución de una garantía de la obligación de restituir y de indemnización de daños causados. No serán necesarios el inventario o la constitución de garantía cuando el usufructuario estuviere relevado de hacerlo por disposición de la Ley o por el constituyente, o cuando el Juez lo estimare innecesario.

Para la constitución de la garantía se estará a lo dispuesto para el fiduciario en la Ley 231

Ley 411. Duración.

El usufructo será vitalicio, salvo que conste haberse constituido por tiempo determinado.

Cuando el titular es una persona jurídica, el usufructo que no tenga otro plazo se extingue a los cien años

Ley 412. Usufructo a favor de varias personas.

El usufructo puede establecerse conjunta o sucesivamente a favor de personas que vivan o estén concebidas en el momento de su constitución. Respecto a otras personas, sólo podrá constituirse dentro de los límites establecidos en el párrafo segundo de la Ley 224.

Cuando se constituya el usufructo a favor de varias personas, éstas podrán usar solidariamente las cosas objeto de su derecho, y se repartirán los frutos por partes iguales, salvo que otra cosa se hubiere dispuesto en el título de su constitución. Al extinguirse el derecho de uno de los cousufructuarios, su parte acrecerá a los otros titulares

Ley 413. Redención.

Salvo que el título de su constitución estableciere lo contrario, el derecho de usufructo no será redimible contra la voluntad del usufructuario.

Ley 414. Cargas. Seguros.

Las cargas y contribuciones que graven estrictamente la propiedad serán de cuenta del nudo propietario. Todas las demás, así como los gastos necesarios, serán de cuenta del usufructuario, excepto las que no tengan carácter periódico, las cuales se abonarán por ambos en proporción al valor de sus respectivos derechos. También se abonarán, en la misma proporción, las primas de los seguros de la cosa usufructuada en el caso de que cualquiera de ellos exigiere concertarlos.

Ley 415. Frutos.

El usufructuario adquiere los frutos conforme a lo dispuesto en las Leyes 353 y 354. Al terminar el usufructo podrá exigir una indemnización proporcionada a los gastos de producción de los frutos que no adquiera.

Ley 416. Usufructo de rebaño.

El usufructuario de un rebaño, para mantener la totalidad del mismo, deberá reponer las cabezas consumidas, y hará suyas las excedentes.

Ley 417. Usufructo de montes.

En el usufructo de montes, salvo que el título de su constitución ordenare otra cosa, se observarán las reglas siguientes:

  1. El usufructuario podrá hacer los aprovechamientos ordinarios con arrreglo a la naturaleza del predio y a los usos del lugar.

  2. Tratándose de montes maderables, podrá también hacer entresacas o cortas conforme a lo expresado en el número anterior. En las cortas a mata rasa de montes que no sean de producción espontánea, el usufructuario tendrá el deber de repoblar.

  3. El beneficio de las cortas pertenecerá al usufructuario en proporción al tiempo que lleve en el usufructo, en relación con el período de producción de los árboles.

  4. En todo caso, el usufructuario, haciéndolo saber previamente al nudo propietario, podrá cortar árboles por el pie para las reparaciones y mejoras que pretenda realizar en el predio. El nudo propietario podrá oponerse a la tala por mejoras; y a las de reparaciones, cuando tome éstas a su cargo

Ley 418. Usufructo de crédito. Redacción según Ley foral 5/1987, de 1 de abril.

En caso de usufructo de crédito, el derecho se entiende constituido sobre su importe. El usufructuario percibirá los intereses que el crédito devengue y, al cobro del mismo, se aplicará lo dispuesto en el párrafo segundo de la Ley 410.

Usufructo de renta.- El usufructuario de una renta adquiere la misma por vencimientos, hasta la extinción del usufructo.

Usufructo de acciones.- Cuando el usufructo recaiga sobre acciones, participaciones o cuotas sociales será de aplicación lo establecido en la Ley 258.

Ley 419. Usufructo sobre derecho de retracto.

Cuando en el patrimonio objeto de un usufructo universal exista un derecho de retracto respecto a bienes vendidos con pacto de retro o a carta de gracia, podrán ejercitar el retracto tanto el nudo propietario como el usufructuario, y el usufructo se extenderá a los bienes retraídos; cuando lo hubiere ejercitado el usufructuario, podrá exigir el reembolso del importe al término del usufructo.

En los demás casos de usufructo, el retracto corresponderá exclusivamente al nudo propietario, y el usufructo no se extenderá a los bienes retraídos

Ley 420. Derecho de retención.

Al extinguirse el usufructo sobre bienes que deban recaer o revertir en favor de persona no determinada, el usufructuario o sus herederos habrán de continuar como administradres de aquellos bienes hasta que se determine la persona a quien deban entregarse los mismos; y podrán cobrarse los gastos con cargo a los frutos percibidos, así como retener la posesión hasta el total abono.

Ley 421. Extinción.

El derecho de usufructo se extingue por muerte del usufructuario o renuncia de éste, por la falta de ejercicio durante el plazo ordinario de la usucapión de la propiedad, por vencimiento del término o el cumplimiento de la condición resolutoria, por la consolidación con la nuda propiedad o la pérdida de la cosa usufructuada.

Ley 422. Transformación.

En los casos de expropiación o sustitución forzosa, o de indemnización por pérdida total o parcial, el derecho de usufructo recaerá sobre las indemnizaciones u otros bienes subrogados.

CAPÍTULO II.
DE LA HABITACIÓN, USO Y OTROS DERECHOS SIMILARES

Ley 423. Régimen.

Los derechos de habitación, uso u otros similares de aprovechamiento parcial de cosa ajena, se rigen por lo establecido en el título de su constitución y, en su defecto, por las disposiciones siguientes:

Constitución.- 1) Pueden constituirse por los mismos modos que el usufructo, pero lo dispuesto en la Ley 410 respecto a la garantía, tan sólo les será aplicable si así lo hubiera ordenado el constituyente o comprendieran también bienes muebles; en este último caso, se exigirá inventario, salvo dispensa del constituyente.

Gastos.- 2) Se presumen gratuitos y vitalicios. El titular sólo tendrá obligación de pagar las contribuciones que graven precisamente el uso exclusivo que él haga de la cosa; asimismo deberá hacer las reparaciones que exija el desgaste por el uso ordinario.

Extinción.- 3) Se extinguirán por las mismas causas que el usufructo y por el abuso grave de la cosa. También se extinguirán cuando el uso o aprovechamiento determinado a que se refieran se haga imposible, pero el propietario deberá indemnizar la pérdida o merma que supongan para el ejercicio de aquéllos las modificaciones por él introducidas en la cosa objeto de los mismos. El derecho de habitación no es en caso alguno redimible contra la voluntad de su titular. Los demás derechos, siempre que no se hubieren constituido por tiempo determinado, serán redimibles conforme a lo establecido para las corralizas en la Ley 382

Ley 424. Contenido: a) Habitación.

A no ser que el título hubiese limitado el derecho de habitación, se presumirá que éste concede a su titular la facultad de ocupar la vivienda total y exclusivamente, para sí y los que con él convivan, así como de arrendar la vivienda total o parcialmente, y el arrendamiento cesará al extinguirse el derecho de habitación, sin prórroga alguna.

Ley 425. Contenido: b) Uso y otros derechos.

Salvo lo establecido en la Ley anterior respecto a la habitación, los titulares de estos derechos concurrirán en su ejercicio con el uso ordinario del propietario o persona que lo sustituya; y no podrán ceder totalmente su derecho, aunque sí compartir su ejercicio con otras personas, tanto mediante retribución como sin ella.

Ley 426. Frutos y productos.

En los derechos que no se refieran a un aprovechamiento determinado de los frutos o productos naturales, el titular podrá aprovechar todos los que la cosa produzca, pero tan sólo en la medida del consumo ordinario de las personas que participan en el ejercicio del derecho, y sin facultad de venderlos.



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