Ley 1/2002, de 1 de marzo, de Servicios Sociales. | |
EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA
Sepan todos los ciudadanos que el Parlamento de La Rioja ha aprobado, y yo, en nombre de su Majestad el Rey y de acuerdo con lo que establece la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente Ley:
El Estatuto de Autonomía de La Rioja, desde su redacción originaria en 1982, ya preveía como competencia exclusiva de esta Comunidad la de asistencia y bienestar social en su artículo 8.1.18. Posteriormente, las diversas transferencias de competencias producidas en esta materia supusieron que las mismas se unificarán en un único departamento.
Fueron varias las normas que se dictaron, pero la primera vez que se estructuró y sistematizó el área de los servicios sociales fue con la Ley 2/1990 de 10 de mayo.
Después de diez años de vigencia, la vocación de perdurabilidad con que toda Ley es aprobada puede verse cumplida por ésta de servicios sociales. Con esta afirmación no se trata de establecer en diez años el tiempo razonable de vigencia de una Ley; de lo que se trata es de reconocer que los cambios últimamente producidos en materia de servicios sociales hacen que el texto de 1990 tenga que ser sometido a una revisión de tal intensidad que hacen aconsejable la aprobación de una nueva Ley.
Efectivamente, es de resaltar en primer lugar que, como el Preámbulo ya reconocía, había transferencias aún pendientes de ser asumidas por la Comunidad.
Por Real Decreto 75/1998 se traspasa a la Comunidad Autónoma de La Rioja funciones y servicios de la Seguridad Social, en las materias encomendadas al Instituto de Migraciones y Servicios Sociales (IMSERSO). Ello ha supuesto la asunción de materias sobre determinados colectivos, en las que estaba actuando el Gobierno de La Rioja desarrollando políticas públicas en materia de servicios sociales, lo que ha exigido un esfuerzo para la unificación e integración de conceptos, acciones y recursos.
En segundo lugar, la materia que se regula, caracterizada por su dinamismo y versatilidad, ha supuesto que determinados planteamientos teóricos llevados a la Ley anterior hayan quedado superados.
Tal dinamismo ha supuesto la respuesta, tanto legal como reglamentaria, en materias propias del sector. Pueden ser citadas las relativas a Infancia (Ley 4/1998), Derechos y Deberes de las personas usuarias, autorizaciones, infracciones y sanciones e inspección en el ámbito de los servicios sociales (Ley 5/1998), Voluntariado (Ley 7/1998), Registro de Entidades (Decreto 6/2000) Foro de integración de los inmigrantes (Decreto 10/2000).
El título competencial que habilita a esta Comunidad Autónoma para dotarse de la presente Ley ha de ser buscado en los mismos preceptos que la Ley anterior, si bien ahora con cita actualizada de las normas. En este sentido, y en primer lugar, puede ser citada la propia Constitución en sus enunciados genéricos (artículos 1, 9.2, 14, etc.) y específicos dirigidos a sectores concretos como la familia, disminuidos, tercera edad, etc. (artículos 39, 49, 50, etc.).
También deben ser citados los mandatos de la Carta Social Europea firmada en Turín el 18 de octubre de 1961 y ratificada por España mediante Instrumento de 29 de abril de 1980 (BOE 26-6-1980), y su Protocolo Adicional firmado en Estrasburgo el 5 de mayo de 1988 y ratificado por España mediante Instrumento de 7 de enero de 2000 (BOE 25-4-2000).
Por último, nuestro Estatuto de Autonomía, en cuyo artículo 8.1 se reconoce a esta Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en diversas materias, entre ellas la de asistencia y servicios sociales (apartado 30); desarrollo comunitario. Promoción e integración de los discapacitados, emigrantes, tercera edad y demás grupos sociales necesitados de especial protección, incluida la creación de centros de protección, reinserción y rehabilitación. Orientación y planificación familiar (apartado 31) y protección y tutela de menores (apartado 32).
Un recorrido no exhaustivo de esta Ley permite destacar los siguientes aspectos:
El Título I, destinado a las disposiciones generales, establece de manera clara que los servicios sociales se ordenan en un sistema integrado y de responsabilidad pública, regido por los principios que igualmente se enuncian.
En el Título II se establece la estructuración del sistema en dos niveles, señalándose las características, funciones y equipamientos de cada uno de ellos.
La estructura territorial supone una innovación. Los servicios sociales generales o comunitarios se estructuran en zonas básicas y en demarcaciones, cada una de ellas con sus propios equipamientos: Unidades de Trabajo Social o UTS, y Centros de Coordinación de Servicios Sociales Comunitarios, respectivamente.
Los servicios sociales especializados van dirigidos hacia necesidades específicas de determinados grupos o sectores. La referencia legal de estos sectores ha sido adaptada a la realidad actual, acomodando la terminología a las denominaciones comúnmente aceptadas en cada sector y realizando una nueva delimitación del campo de actuación.
Enlazando con lo anterior el Título III realiza una nueva atribución de competencias. La materia concerniente a los servicios sociales de primer nivel de atención corresponde, en general, a las Entidades Locales. Esta generalidad se ve en parte quebrada en nuestra Comunidad. En efecto, la peculiaridad de ser Comunidad uniprovincial hace que, en ocasiones, la Comunidad tenga que prestar servicios del primer nivel ejerciendo las competencias que corresponden a las Diputaciones Provinciales según prevé el artículo 13 del Estatuto de Autonomía. Por ello estos servicios prestados no por las Entidades Locales, sino por la propia Comunidad Autónoma, se siguen denominando generales y se encuadran en el primer nivel de atención.
El Título IV se distribuye en 3 capítulos, dedicados, respectivamente, a la regulación de la participación ciudadana a través de los órganos colegiados constituidos para tal fin, la iniciativa privada en el ámbito de los servicios sociales, incluyéndose como novedad la ordenación de la misma a través de los mecanismos de registro, autorización e inspección, y por último el fomento del voluntariado.
Por último, en el Título V, dedicado a la financiación del sistema, se enumeran las fuentes de financiación y se establece la obligación de la Administración competente en la prestación de los servicios sociales de consignar en sus presupuestos las cantidades suficientes para el ejercicio de dicha competencia.
Igualmente, se establecen los principios que deben regular el otorgamiento de subvenciones y la suscripción de convenios de colaboración con las entidades que actúan en el sector.
Finalmente, se introduce la figura del precio público como medio de establecer la participación de las personas usuarias en la financiación de los servicios, recogiendo la experiencia acumulada en diversos ámbitos del sector, donde se ha manifestado como un medio idóneo para modular dicha aportación en función del coste del servicio y de la situación socioeconómica de las personas usuarias.
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