Ley 1/2002, de 1 de marzo, de Servicios Sociales. | |
Artículo 43. Fuentes de Financiación.
El sistema de Servicios Sociales de responsabilidad pública se financiará con cargo a:
Los Presupuestos de las Administraciones que actúan en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
La aportación de las personas usuarias.
Cualquier otra aportación económica de naturaleza pública o privada.
Artículo 44. Del Gobierno.
1. El Gobierno de La Rioja consignará anualmente en los Presupuestos Generales las cantidades destinadas a hacer frente a los gastos que se deriven del ejercicio de las competencias que se le atribuyen en la presente Ley.
2. El Gobierno de La Rioja contribuirá al mantenimiento de los Servicios Sociales del primer nivel, y atenderá de forma prioritaria a los de municipios con menor capacidad económica y de gestión.
3. Igualmente, el Gobierno Autonómico podrá contribuir a la financiación de prestaciones y servicios realizados por la iniciativa social.
4. El Gobierno, en ejercicio de sus atribuciones con respecto a las Cajas de Ahorro, promoverá que los créditos de su obra social destinados a Servicios Sociales se adecuen a la planificación del Gobierno en este ámbito.
Artículo 45. De las Entidades Locales.
Las Entidades Locales consignarán en sus presupuestos las cantidades suficientes para la creación, mantenimiento y gestión de los servicios y prestaciones que establezcan, de conformidad con las competencias atribuidas por esta Ley.
Artículo 46. Subvenciones y convenios de colaboración.
1. La colaboración financiera de las Administraciones Públicas entre sí y con otras entidades que actúen en el ámbito de los Servicios Sociales se ajustará a fórmulas regladas, condicionadas al cumplimiento de los objetivos señalados en la planificación del sector y a un estricto control de la aplicación de los fondos afectados a dicha colaboración.
2. La Consejería competente en el ámbito de los Servicios Sociales regulará el sistema de subvenciones o convenios con las entidades públicas o privadas que actúen en el sector, estableciendo las condiciones, procedimientos y criterios que permitan la distribución de los fondos públicos con arreglo a los principios establecidos en el presente artículo.
Artículo 47. Aportación de las personas usuarias.
1. Las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma podrán establecer la participación de las personas usuarias en la financiación de determinados centros y servicios del Sistema Público de Servicios Sociales mediante la fijación de precios públicos.
2. En la determinación y aplicación de los precios públicos se tendrá en cuenta el coste efectivo del servicio y la situación socioeconómica de las personas usuarias. Igualmente, podrá tenerse en cuenta el grado de utilización del servicio por las personas usuarias.
3. Ninguna persona quedará excluida del Sistema Público de Servicios Sociales por carecer de recursos económicos.
4. La calidad del servicio prestado no podrá ser determinada en ningún caso en función de la participación de las personas usuarias en el coste del mismo.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.
En tanto no se establezca la división territorial conforme a los criterios establecidos en esta Ley, seguirá manteniéndose la división territorial actual establecida en el Decreto 4/1987 de 20 de mayo (BOR de 26 de marzo).
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.
Los municipios que a la entrada en vigor de la presente norma tengan más de una Zona Básica de Servicios Sociales, dispondrán de un plazo máximo de 5 años para adaptarse y dar cumplimiento a las obligaciones fijadas en el artículo 15.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.
En tanto no se establezca la composición, régimen y funcionamiento del Consejo Riojano de Servicios Sociales, seguirá manteniéndose, con su actual denominación y funciones el actual Consejo de Bienestar Social regulado por Decreto 87/90, de 11 de octubre, así como los siguientes Consejos de carácter sectorial:
Consejo Sectorial de Tercera Edad, creado por Orden de 4 de febrero de 1992 (BOR de 11 de febrero).
Consejo Sectorial de Discapacitados, creado por Orden de 20 de junio de 1996 (BOR de 27 de junio).
Consejo Sectorial de la Mujer, creado por Orden de 8 de abril de 1997 (BOR de 22 de abril) (Corrección de errores: BOR de 8 de julio de 1997).
Consejo Sectorial de Infancia y Adolescencia, creado por Orden de 11 de febrero de 1998 (BOR de 19 de febrero).
Consejo Sectorial de Exclusión Social, creado por Orden 19/2000, de 22 de diciembre (BOR de 2 de enero de 2001).
La normativa reguladora del Consejo Riojano de Servicios Sociales establecerá el régimen que corresponda a los citados Consejos de carácter sectorial.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.
Queda derogada la Ley 2/1990, de 10 de mayo, reguladora de los Servicios Sociales y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a la presente Ley.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Habilitación normativa.
El Gobierno de La Rioja procederá al desarrollo reglamentario de esta Ley en el plazo de un año a contar desde el día siguiente a la entrada en vigor de la misma.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos cumplan y cooperen al cumplimiento de la presente Ley y a los Tribunales y Autoridades la hagan cumplir.
En Logroño, 1 de marzo de 2002.
El Presidente,
Pedro Sanz Alonso.
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