Base de Datos de Legislación

Ley 1/2006, de 28 de febrero, de Protección de Menores de La Rioja


TÍTULO I.
DE LA PROMOCIÓN Y DEFENSA DE LOS DERECHOS DE LOS MENORES.

CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 6. Garantía genérica.

1. Las Administraciones Públicas de La Rioja velarán, en el ámbito territorial y funcional que les corresponda, por el respeto y garantía de los derechos y libertades reconocidos a los menores en el ordenamiento jurídico y les prestarán la asistencia necesaria para el efectivo ejercicio de los mismos.

2. Las Administraciones Públicas de La Rioja, en el ámbito de sus respectivas competencias, contribuirán al establecimiento de políticas de promoción, prevención y vigilancia que aseguren el disfrute de los referidos derechos de forma plena y no discriminatoria.

Artículo 7. Información y divulgación.

Las Administraciones Públicas de La Rioja promoverán acciones de información y divulgación sobre el contenido y alcance de los derechos que ostenta el menor y los medios y recursos destinados a su efectivo cumplimiento, y facilitarán, en especial, que las personas que se relacionan de forma habitual con los menores dispongan de la formación e información necesarias para el cumplimiento de sus responsabilidades con pleno respeto de los derechos del menor.

Artículo 8. Defensa de los derechos del menor.

1. Los menores, para la defensa de sus derechos, podrán personalmente o a través de sus representantes legales:

  1. Solicitar la asistencia y protección de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

  2. Poner en conocimiento del Ministerio Fiscal las situaciones que consideren que atentan contra sus derechos con el fin de que éste promueva las acciones oportunas.

  3. Solicitar los recursos sociales disponibles de las Administraciones Públicas.

2. La Consejería competente en materia de Servicios Sociales centralizará la atención a los menores no sometidos a la acción protectora de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, con el fin de promover el conocimiento de los derechos del menor y asegurar su efectivo ejercicio, recibir la información que sobre su cumplimiento facilite cualquier persona y recabarla, y facilitar que los propios menores puedan exponer su situación personal, realizar denuncias o solicitar protección y asistencia ante la Administración.

CAPÍTULO II.
PROTECCIÓN Y PROMOCIÓN DE DERECHOS DEL MENOR.

Artículo 9. Derecho a la identidad.

1. En los centros o servicios, públicos o privados, en los que se produzcan nacimientos se establecerán las garantías necesarias para la inequívoca identificación de los recién nacidos.

2. Cuando quienes se hallen obligados a promover la inscripción del nacimiento de un menor en el Registro Civil no lo efectúen, las Administraciones Públicas de La Rioja adoptarán las medidas necesarias para lograr tal inscripción.

Artículo 10. Derecho a la vida y a la integridad física y moral.

1. Las Administraciones Públicas de La Rioja realizarán actuaciones de prevención y detección de cualquier forma de explotación o de maltrato físico o psíquico de los menores. A estos efectos, dispondrán de mecanismos de coordinación institucional adecuados, especialmente entre los sectores sanitario, educativo, laboral, de justicia y de servicios sociales.

2. Sin perjuicio de la adopción inmediata de las medidas de protección previstas en la presente Ley, detectada una situación de maltrato del menor, las Administraciones Públicas de La Rioja pondrán los hechos en conocimiento del Ministerio Fiscal y, en su caso, ejercerán las acciones legales oportunas.

Artículo 11. Derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen.

1. Las Administraciones Públicas de La Rioja pondrán en inmediato conocimiento del Ministerio Fiscal los hechos que puedan constituir una intromisión ilegítima en los derechos al honor, a la intimidad o a la propia imagen de los menores y, si tuvieren legitimación, ejercitarán las acciones civiles o penales que procedan.

2. Las autoridades, funcionarios, profesionales y cualesquiera personas que intervengan en la tramitación de los procedimientos o en la ejecución de las medidas de protección de los menores que regula esta Ley, asumen el deber de reserva y confidencialidad respecto de los datos de que tengan conocimiento, en particular los relativos a la identidad y circunstancias de los menores protegidos y sus familias, así como a las solicitudes de guarda, acogimiento y adopción. Las Administraciones Públicas de La Rioja vigilarán el estricto cumplimiento del deber de reserva y confidencialidad de quienes intervengan en las actuaciones protectoras del menor.

Artículo 12. Libertad ideológica, religiosa y de conciencia.

1. Las Administraciones Públicas de La Rioja y las Instituciones colaboradoras facilitarán al menor en sus intervenciones y asistencia los medios necesarios para el ejercicio efectivo de su libertad ideológica, religiosa y de conciencia.

2. Las Administraciones Públicas de La Rioja velarán por el cumplimiento del derecho y el deber de los padres o tutores de cooperar para que el menor ejerza esta libertad de modo que contribuya a su desarrollo integral, y desarrollarán actuaciones de información y concienciación sobre los riesgos y efectos nocivos ligados a la actividad de asociaciones, organizaciones o grupos que sean considerados ilícitos o ilegales por el ordenamiento jurídico.

Artículo 13. Derecho a la información y libertad de expresión.

Las Administraciones Públicas de La Rioja:

  1. Fomentarán la producción y difusión de materiales informativos destinados a los menores y adaptados a su progresivo nivel de desarrollo, veraces, plurales y respetuosos con los principios constitucionales.

  2. Facilitarán el acceso de los menores a servicios de información, documentación, bibliotecas y servicios culturales.

  3. Desarrollarán políticas activas para que los medios de comunicación, en sus mensajes dirigidos a menores, promuevan los valores de igualdad, solidaridad y respeto a los demás, y eviten imágenes de violencia, explotación en las relaciones interpersonales o que reflejen un trato degradante o discriminatorio.

  4. Promoverán acciones tendentes a facilitar a los menores información acerca de sus derechos y de los medios de que disponen para su efectivo cumplimiento.

  5. Promoverán y apoyarán acciones destinadas a facilitar a los menores cauces de expresión, difusión y publicación de sus pensamientos, ideas y opiniones.

Artículo 14. Derecho a ser oído.

1. Las Administraciones Públicas de La Rioja fomentarán que el derecho del menor a ser oído en el ámbito familiar se haga efectivo.

2. El ejercicio del derecho del menor a ser oído en cualquier procedimiento administrativo que pueda afectar a su esfera personal, familiar y social se realizará de forma adecuada a su situación y desarrollo evolutivo, y se velará por que el menor no esté sometido a presión alguna.

Artículo 15. Derecho a la protección de la salud.

1. La protección y promoción de la salud de los menores constituye una actuación prioritaria de las Administraciones Públicas de La Rioja.

2. Las Administraciones Públicas de La Rioja promoverán actuaciones que fomenten la educación del menor para la salud y el ejercicio de hábitos y comportamientos saludables.

Se atenderá especialmente a la prevención del consumo entre los menores de bebidas alcohólicas, tabaco y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y se establecerán las medidas necesarias para el tratamiento, rehabilitación e integración de los menores que presenten adicciones a dichas sustancias.

3. Los menores tienen derecho a recibir información sobre su salud y sobre los tratamientos que les sean aplicados de modo adaptado a su edad y madurez.

En los casos en que la legislación sanitaria requiere la prestación del consentimiento informado, éste deberá ser prestado igualmente por los mayores de dieciséis años e incluso por los menores de esta edad cuando gocen de madurez emocional suficiente. Cuando deban prestar dicho consentimiento los representantes legales del menor, deberá ser oído éste si tiene doce años cumplidos. En cualquier caso, se deberá informar al menor de forma comprensible y adecuadaa sus necesidades sobre su situación sanitaria y sobre las actuaciones que requiere.

4. Durante su atención sanitaria, los menores tienen derecho a estar acompañados por sus padres, tutores o guardadores u otros familiares, y a proseguir, durante su hospitalización, su formación escolar, siempre que todo ello no perjudique u obstaculice su tratamiento médico.

5. En los centros sanitarios donde se hospitalice a menores se posibilitará la existencia de espacios adaptados a las necesidades educativas, de relación familiar y de ocio del menor.

Artículo 16. Derecho a la educación.

1. La Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja garantizará:

  1. El acceso a la educación de todos los menores en condiciones de igualdad, velando por sus derechos en el ámbito escolar y evitando situaciones de abuso o menosprecio entre los propios menores.

  2. La existencia de un número de plazas suficientes para asegurar el proceso de escolarización obligatoria de todos los menores, así como de los medios materiales, humanos y de transporte que aseguren una atención escolar de calidad.

  3. La asistencia y formación específica a los menores con necesidades educativas especiales por razones socioeconómicas, culturales, geográficas, físicas, psíquicas, sensoriales o de cualquier otra índole.

2. Si, en cumplimiento de sus funciones, los Servicios Sociales de cualquier nivel detectaren la falta de escolarización de un menor, entendiendo en dicha situación al que, estando en período de escolarización obligatoria, no haya sido matriculado en un centro escolar, deberán ponerlo en conocimiento de la Consejería competente en materia de educación, que adoptará las medidas precisas para asegurársela.

A fin de garantizar el cumplimiento de la escolarización obligatoria, las Administraciones Públicas de La Rioja y, en particular, la de la Comunidad Autónoma a través de la Consejería competente en materia de educación, promoverán programas y acciones específicas de prevención y erradicación del absentismo escolar.

A los efectos de la presente Ley, existirá una situación de absentismo escolar cuando un menor en período de escolarización obligatoria no asista de forma regular a las clases del centro en donde se halle matriculado, sin causa que lo justifique.

3. Los responsables y el personal de los centros educativos, además de los deberes de comunicación previstos en el artículo 33.2 de esta Ley, tienen la obligación de poner en conocimiento de la Consejería competente en materia de educación los casos de absentismo escolar. Igualmente deberán colaborar con los organismos competentes en la prevención y solución de dicha situación, así como de las de riesgo o desamparo del menor.

La Consejería competente en materia de educación procurará que los padres o guardadores del menor aseguren su escolarización. Si ello se revelase ineficaz, podrá solicitarse el auxilio de las autoridades municipales, que lo prestarán por medio de las Policías Locales, si fuere necesario.

4. La Consejería competente en materia de educación proveerá los medios personales y materiales que sean necesarios y dictará las disposiciones precisas para asegurar el derecho a la educación de los menores que sufran una enfermedad o dolencia que, estén o no hospitalizados, impida su asistencia al centro en que estuvieren escolarizados durante un período de tiempo susceptible de perjudicar su aprendizaje o rendimiento escolar.

Artículo 17. Derecho al juego, al ocio y a la cultura.

1. Todo menor tiene derecho al juego, al ocio y a la participación activa en la vida cultural, deportiva, recreativa y artística de su entorno como elementos esenciales de su desarrollo evolutivo y proceso de socialización.

2. Las Administraciones Públicas de La Rioja promoverán y fomentarán la realización de actividades culturales, deportivas, artísticas y recreativas adaptadas a las necesidades de los menores y la participación de los mismos en dichas actividades.

Artículo 18. Derecho a un medio ambiente adecuado.

1. Las Administraciones Públicas de La Rioja velarán para que los menores disfruten de un medio ambiente saludable y adecuado a sus necesidades específicas, y fomentarán acciones y programas tendentes a la educación y concienciación medioambiental de los menores y a sucontacto con la naturaleza.

2. El planeamiento urbanístico tendrá en cuenta las necesidades de los menores en la distribución, concepción y equipamiento de los espacios urbanos. Asimismo, las Administraciones Públicas de La Rioja fomentarán la progresiva creación y dotación de espacios públicos adaptados para el uso de los menores.

Artículo 19. Derecho a la integración social.

1. Las Administraciones Públicas de La Rioja velarán por la integración social y el acceso al sistema público de servicios sociales de todos los menores y en especial de aquellos que por cualquier condición encuentren dificultades para ello o puedan ser susceptibles de un trato discriminatorio.

2. En especial, las Administraciones Públicas de La Rioja:

  1. Promoverán las acciones y medidas necesarias para facilitar la plena integración en la sociedad de los menores con discapacidad.

  2. Fomentarán el respeto y la integración de las minorías culturales, procurando la sensibilización social acerca de la riqueza de la diversidad y la necesidad de aceptar y considerar los valores de otras culturas, sin menoscabo del orden público constitucional.

3. Los menores extranjeros que residan en la Comunidad Autónoma de La Rioja tendrán derecho a los recursos públicos que faciliten su integración social, lingüística y cultural, respetando su propia identidad.

Artículo 20. Derechos de participación y asociación.

1. Los menores tienen derecho a participar plenamente en la vida social, cultural, artística y recreativa de su entorno, así como a una incorporación progresiva a la ciudadanía activa. Las Administraciones Públicas de La Rioja fomentarán dicha participación y establecerán medios y cauces que la faciliten, en especial en las cuestiones que afecten específicamente a los menores.

2. En la gestión y funcionamiento de los centros de protección de menores se promoverá la participación de los menores ingresados de forma acorde a su grado de madurez.

3. Las Administraciones Públicas de La Rioja promoverán y apoyarán el asociacionismo infantil y juvenil y la participación del menor en las labores de voluntariado.

CAPÍTULO III.
PROTECCIÓN DEL MENOR FRENTE A DETERMINADAS ACTIVIDADES, MEDIOS Y PRODUCTOS.

Artículo 21. Finalidad y alcance.

Las medidas establecidas en el presente capítulo responden a la necesidad de proteger al menor y preservar su desarrollo integral frente a los perjuicios que para el mismo pueden tener determinadas actividades, medios o productos. Salvo las excepciones que se hallen expresamente previstas en las leyes, las prohibiciones y limitaciones que se establecen afectarán a todos los menores, aun cuando conste el consentimiento de sus padres o representantes legales.

Artículo 22. Actividades prohibidas a los menores.

1. Se prohíbe la participación activa de los menores de dieciséis años en espectáculos y festejos públicos que conlleven situaciones de peligro para la vida y la integridad física que deban ser asumidas voluntariamente por las personas que en ellos intervengan.

2. Se prohíbe la entrada de los menores en establecimientos, locales o recintos donde se desarrollen actividades o espectáculos violentos, pornográficos o con otros contenidos perjudiciales para el correcto desarrollo de su personalidad.

Artículo 23. Tabaco, alcohol y otras sustancias nocivas.

1. Queda prohibida la venta, suministro y dispensación por cualquier medio, gratuito o no, de todo tipo de bebidas alcohólicas y tabaco a los menores.

2. Los menores no podrán consumir ni adquirir aquellas sustancias a las que tengan limitado acceso de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente sobre drogas, productos farmacéuticos o productos tóxicos.

Artículo 24. Publicaciones y audiovisuales.

Queda prohibida la venta, alquiler, exposición, proyección y ofrecimiento a menores de publicaciones, o de cualquier material audiovisual, que inciten a la violencia, a la realización de actividades delictivas, a cualquier forma de discriminación o que tengan un contenido pornográfico.

Artículo 25. Programas de radio y televisión.

La programación de las emisoras de radio y televisión de las que sea titular la Comunidad Autónoma de La Rioja o a las que ésta deba otorgar título habilitante, deberá ajustarse a las siguientes reglas:

  1. No incluirán escenas o mensajes de cualquier tipo que puedan perjudicar seriamente el desarrollo físico, psicológico o moral de los menores o fomenten el odio, el desprecio o la discriminación por motivos de nacimiento, sexo, religión, nacionalidad, opinión o cualquier otra circunstancia personal o social.

  2. La emisión de programas susceptibles de perjudicar el desarrollo físico, psicológico o moral de los menores sólo podrá realizarse entre las veintidós horas del día y las seis horas del día siguiente, y deberá ser objeto de advertencia sobre su contenido por medios acústicos y, en su caso, ópticos.

    Cuando tales programas se emitan sin codificar, deberán ser identificados mediante la presencia de un símbolo visual durante toda su duración.

    Lo aquí dispuesto será también de aplicación a las emisiones dedicadas a la publicidad, a la televenta y a la promoción de la propia programación.

  3. Los programas infantiles se emitirán en un horario adecuado a los hábitos practicados por los menores.

Artículo 26. Publicidad dirigida a menores.

La publicidad dirigida a menores que se divulgue exclusivamente en la Comunidad Autónoma de La Rioja, así como la que, siendo de cobertura geográfica superior, pueda territorializarse para tal ámbito, deberá respetar los siguientes principios de actuación:

  1. No contendrá imágenes o mensajes que puedan perjudicar el desarrollo físico, psicológico o moral de los menores.

  2. No promocionará la realización de actividades o el consumo de productos o servicios prohibidos a los menores. Asimismo los menores no podrán participar en la publicidad general de dichos productos o servicios.

  3. No deberá incitar directamente a tales menores a la compra de un producto o de un servicio explotando su inexperiencia o su credulidad, ni a que persuadan a sus padres o tutores, o a los padres o tutores de terceros, para que compren los productos o servicios de que se trate.

  4. En ningún caso deberá explotar la especial confianza de los niños en sus padres, en profesores o en otras personas, tales como profesionales de programas infantiles o, eventualmente, en personajes de ficción.

  5. No podrá, sin un motivo justificado, presentar a los niños en situaciones peligrosas.

Artículo 27. Telecomunicaciones.

1. Las Administraciones Públicas de La Rioja velarán porque los menores no tengan acceso mediante las telecomunicaciones a medios, productos, contenidos o servicios que puedan dañar su correcto desarrollo físico o psíquico, y promoverán la implantación y uso de sistemas de advertencia o que impidan o dificulten dicho acceso.

2. Cualquier establecimiento o centro abierto al público, en donde se permita a los menores el acceso a la red Internet, deberá contar, en los equipos informáticos que puedan ser usados por aquéllos, con un programa de control y restricción de acceso que impida que lleguen al menor contenidos o servicios perjudiciales para su desarrollo integral.

Artículo 28. Consumo.

1. Las Administraciones Públicas de La Rioja promoverán actuaciones de información y educación para el consumo dirigidas a los menores y velarán por el estricto cumplimiento de la normativa aplicable en materia de seguridad y publicidad, defendiendo a los menores de las prácticas abusivas.

2. Las Oficinas Municipales de información a los consumidores adoptarán las medidas necesarias para ofrecer esa especial protección.

CAPÍTULO IV.
DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA PARA LA PROMOCIÓN Y DEFENSA DE LOS DERECHOS DEL MENOR.

Artículo 29. De la promoción y defensa de los derechos del menor por las Administraciones Públicas.

Las Administraciones Públicas de La Rioja, en el ámbito de sus respectivas competencias, velarán por el efectivo respeto de los derechos de los menores a que se refiere el presente título. Si tuvieren constancia de la vulneración de alguno de dichos derechos, deberán comunicarlo, además de a la autoridad judicial y al Ministerio Fiscal en su caso, a la Consejería competente en materia de Servicios Sociales.

Artículo 30. Funciones de la Consejería competente en materia de Servicios Sociales.

La Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, a través de la Consejería competente en materia de Servicios Sociales:

  1. Recibirá las denuncias de amenaza o vulneración de los derechos de los menores que presente cualquier persona, mayor o menor de edad, y transmitirá inmediatamente las mismas a la Autoridad judicial, al Ministerio Fiscal, al órgano competente de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja o a cualquier otra autoridad o funcionario a quien según las leyes corresponda investigarlas o resolverlas.

  2. Facilitará la comunicación directa de los menores con la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja y su acceso a los servicios que presta la misma.

  3. Propiciará el conocimiento, la divulgación, el respeto y el efectivo ejercicio de los derechos de los menores.

  4. Promoverá, ante cualesquiera conductas que vulneren los derechos del menor o las limitaciones y prohibiciones establecidas en esta Ley, la actividad de inspección y sanción por el órgano competente de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

  5. Desarrollará acciones que permitan determinar las reales condiciones en que los menores de edad ejercen sus derechos, los adultos los respetan y la comunidad los reconoce.

Artículo 31. Del informe anual sobre los derechos del menor.

En el informe que, conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 1/2002, de 1 de marzo, de Servicios Sociales, debe remitir anualmente el Consejo Riojano de Servicios Sociales al Gobierno y al Parlamento de La Rioja, a la vista de las denuncias recibidas y las actuaciones desarrolladas en el marco de lo dispuesto en los dos artículos anteriores, se hará especial referencia a la situación de los derechos de los menores en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.



[Aviso Legalhttp://noticias.juridicas.com 
Leggio, Contenidos y Aplicaciones Informáticas, S.L. 
Prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos sin el permiso de los titulares.