Ley 1/2006, de 28 de febrero, de Protección de Menores de La Rioja | |
Artículo 32. Prevención.
1. Las actuaciones de las Administraciones Públicas que, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja, tienen competencias y ejercen funciones de protección de menores, se dirigirán prioritariamente a prevenir las posibles situaciones de desprotección social del menor que se regulan en este Título.
2. En particular, la Consejería competente en materia de Servicios Sociales desarrollará con carácter prioritario una política de prevención de situaciones de riesgo de desprotección infantil, a través de diferentes programas y recursos, directamente o en colaboración con Ayuntamientos o Entidades colaboradoras de integración familiar.
3. Se promoverá especialmente la coordinación de los servicios sociales con el sistema educativo y sanitario en la detección y prevención de factores de riesgo que incidan negativamente en el desarrollo integral del menor.
4. La Consejería competente en materia de Servicios Sociales tomará las medidas necesarias para conseguir la protección efectiva de los menores desamparados, incluso antes de nacer, cuando se prevea claramente que el concebido, cuando nazca, se encontrará en situación de desamparo.
Artículo 33. Obligaciones de los ciudadanos y autoridades.
1. Toda persona o autoridad que detecte una situación de riesgo o posible desamparo de un menor en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja, sin perjuicio de prestarle el auxilio inmediato que precise, tiene el deber de comunicarlo a la Consejería competente en materia de Servicios Sociales.
2. Sin perjuicio de su comunicación, cuando sea procedente, a la Autoridad judicial y al Ministerio Fiscal, los responsables y el personal de los centros o servicios educativos sociales y sanitarios, públicos o privados, y en general de cuantas entidades o instituciones tienen relación con menores, están obligados a poner en conocimiento de la Consejería competente en materia de Servicios Sociales aquellos hechos que puedan suponer la existencia de desprotección o riesgo para ellos, así como a colaborar con la misma para evitar y resolver tales situaciones en interés del menor.
3. La Administración garantizará la reserva absoluta y el anonimato de los comunicantes. Tratándose de instituciones, se preservará su identidad no facilitando en ningún caso copia de los informes emitidos o denuncias presentadas.
4. Cuando, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, el Juez de menores o el Ministerio Fiscal remitan a la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja testimonio de particulares sobre un menor de catorce años, la Consejería competente en materia de Servicios Sociales valorará los hechos y decidirá si se ha de declarar alguna de las situaciones que contempla esta Ley, adoptando en consecuencia las medidas que resulten procedentes conforme a las prescripciones de la misma.
Artículo 34. Atención inmediata.
1. Cuando la urgencia del caso lo requiera, la actuación de los Servicios Sociales será inmediata, sin perjuicio de poner los hechos en conocimiento de los representantes legales del menor y, en su caso, del inicio, a la mayor brevedad posible y en los términos establecidos en la presente Ley, del procedimiento administrativo correspondiente.
2. La atención inmediata la prestarán los Servicios Sociales que dependan de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja o de las Entidades Locales de su ámbito territorial. En este último caso, la Entidad Local que hubiere intervenido pondrá los hechos en conocimiento de la Consejería competente en materia de Servicios Sociales en el plazo más breve posible, que no podrá exceder de cuarenta y ocho horas.
3. La atención inmediata a que se refiere este artículo no está sujeta a requisitos procedimentales ni de forma, comprende la adopción de cualquier medida que resulte necesaria para preservar la vida, la integridad física o moral o la salud del menor y se entiende en todo caso sin perjuicio del deber de prestar a los menores el auxilio inmediato que precisen que, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, incumbe a cualquier persona.
Si la atención inmediata exige el internamiento provisional del menor en un centro de protección de menores y las circunstancias hicieren materialmente imposible, ni siquiera por el procedimiento previsto en esta Ley para los casos de urgencia, declararle previamente en situación de desamparo, dicho internamiento podrá ser acordado, además de por la Autoridad Judicial o por el Ministerio Fiscal, por el Director del centro, quien en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas deberá dar cuenta a la Autoridad Judicial. En este caso, y en un plazo no superior a setenta y dos horas, la Dirección General competente en materia de protección de menores resolverá lo que proceda sobre la urgente declaración del menor en situación de desamparo, conforme a lo dispuesto en el artículo 53 de esta Ley.
Artículo 35. Valoración de las situaciones de desprotección social de los menores y deber de colaboración.
1. La declaración de las situaciones de riesgo o de desamparo y la adopción de la medida de protección a adoptar, requerirá del estudio pormenorizado de la situación del menor y su entorno familiar, debiendo incluirse en el expediente el informe de los agentes sociales que hayan intervenido. Este estudio se realizará en las condiciones menos perturbadoras para el menor y respetando todos sus derechos.
2. Todas las instituciones públicas o privadas y todos los profesionales que, por su actividad, tengan relación con el menor, están obligados a colaborar con la Dirección General competente en materia de protección de menores, proporcionándole toda la información que pueda ser relevante para la instrucción y resolución de estos procedimientos.
Artículo 36. Principios de intervención mínima y proporcionalidad.
1. En las situaciones de desprotección social de los menores, la actuación de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja estará guiada por el principio de intervención mínima, conforme al cual se otorgará siempre prioridad a la actuación en el entorno familiar del menor, para evitar, siempre que sea posible, que sea separado del mismo.
2. La Administración, en la aplicación, modificación y cese de las medidas de protección, actuará con la máxima flexibilidad y regida por el principio de proporcionalidad, para garantizar en todo momento la adecuación de las medidas a la situación concreta del menor. Para ello, además de la documentación de todo procedimiento, arbitrará un sistema eficaz de seguimiento.
Artículo 37. Audiencia del menor y de sus padres o guardadores.
1. Con independencia de los casos en que, según la Ley, resulte preciso que preste su consentimiento, el menor, cuando sus condiciones de madurez lo permitan y siempre si fuere mayor de doce años, ha de ser oído en los procedimientos administrativos conducentes a su declaración en situación de riesgo o de desamparo, así como para la adopción de las concretas medidas de protección que pretendan aplicársele, su modificación o cese.
2. En los procedimientos para la declaración de las situaciones de riesgo o de desamparo se asegurará en todo caso la audiencia de los padres, tutores o guardadores de hecho del menor, pero sin que la oposición o incomparecencia de los mismos pueda evitar el dictado de la resolución procedente.
Artículo 38. Información al menor protegido.
Una vez sometido a la acción protectora, el menor será informado por la Administración sobre su situación personal, las medidas y actuaciones a adoptar, su duración y contenido, y de los derechos que le corresponden y asisten. Dicha información será veraz, comprensible, adecuada a sus condiciones, continua y lo más completa posible a lo largo de todo el proceso de intervención.
Artículo 39. Recursos e intervención judicial.
1. Conforme a lo dispuesto en la Ley de enjuiciamiento civil, quienes tengan interés legítimo pueden oponerse ante la jurisdicción civil, sin necesidad de reclamación previa en vía administrativa, a las resoluciones administrativas por las que se declare o se disponga el cese de la situación de riesgo o desamparo de un menor, así como de aquellas por las que se adopten concretas medidas de protección o se modifiquen las ya adoptadas.
2. Cuando la conducta de los padres, tutores o guardadores de hecho del menor, o de terceras personas, impidiese el estudio o la ejecución de las resoluciones administrativas en materia de riesgo o desamparo, poniendo al menor en peligro o causándole cualquier perjuicio, la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja pondrá los hechos en conocimiento del Ministerio Fiscal y de la Autoridad Judicial para que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 del Código civil, aquél pueda instar o ésta acordar de oficio las disposiciones que exija el interés del menor.
Artículo 40. Concepto.
Se considera situación de riesgo la que se produce de hecho cuando el menor, sin estar privado en su ámbito familiar de la necesaria asistencia moral o material, se vea afectado por cualquier circunstancia que perjudique su desarrollo personal familiar o social y que permita razonablemente temer que en el futuro pueda estar incurso en una situación de desamparo o de inadaptación.
Artículo 41. Declaración.
1. La situación de riesgo ha de ser declarada mediante resolución motivada y expresa dictada por el titular de la Consejería a propuesta del que lo sea de la Dirección General competente en materia de protección de menores.
2. En dicha resolución se adoptarán de manera motivada, la medida o medidas de protección que procedan, su plazo de duración, sus condiciones y objetivos, así como los mecanismos establecidos para su seguimiento.
Artículo 42. Medidas de protección en situaciones de riesgo.
1. Declarada la situación de riesgo de un menor, se adoptarán medidas de apoyo familiar dirigidasa procurar satisfacer sus necesidades básicas y promover su desarrollo integral mejorando su medio familiar y manteniéndolo en el mismo.
2. Son concretas medidas de apoyo a la familia o a las personas bajo cuya guarda se encuentre el menor:
Las prestaciones económicas o en especie, incluyendo las guarderías infantiles.
La ayuda a domicilio.
La intervención técnica.
3. Las medidas de apoyo a la familia a que se refiere el apartado anterior podrán acordarse conjuntamente y prestarse de modo simultáneo siempre que ello resultare procedente atendidas las circunstancias que originaren la situación de riesgo.
4. La familia del menor o las personas bajo cuya guarda se encuentre, beneficiarias de las medidas de protección acordadas, deberán cooperar en la consecución de los compromisos y objetivos que su prestación comporte. Sin perjuicio, en su caso, de la imposición de las sanciones que procedan por incumplimiento de la resolución que declare al menor en situación de riesgo, si su falta de cooperación impidiese alcanzar dichos objetivos, ello podrá determinar que se acuerde el cese de la medida, en los términos señalados en el artículo 47.
Artículo 43. Prestaciones económicas o en especie.
1. Cuando la causa determinante del riesgo para el desarrollo integral del menor proceda de situaciones carenciales o de insuficiencia de recursos en su medio familiar, se acordará favorecer aquél mediante prestaciones económicas o en especie.
2. La concesión de ayudas económicas se efectuará de acuerdo a lo que se establezca reglamentariamente y con el límite presupuestario que anualmente se consigne.
Artículo 44. Ayuda a domicilio.
1. Consiste la ayuda a domicilio en la prestación de servicios o atenciones de tipología personal, doméstica, psicosocial, educativa y técnica, preferentemente en el domicilio familiar del menor y dirigidas a sus padres o guardadores, con la finalidad de mantener el hogar familiar como soporte básico y facilitar la normal integración social del menor y su familia.
2. La ayuda a domicilio está dirigida a proteger a los menores en situación de riesgo debido a carencias de habilidades educativas o asistenciales en los padres o guardadores, cuando sea necesario facilitar o restablecer el ejercicio responsable de funciones parentales. La intervención de los técnicos deberá potenciar los recursos de la familia buscando la autonomía de los mismos.
Artículo 45. Intervención técnica.
La intervención técnica comprende la actuación profesional para alcanzar el adecuado ejercicio de las funciones parentales y para la superación de dificultades de integración personal, familiar o social en el ámbito del menor, todo ello con la finalidad de promover el desarrollo y bienestar del mismo.
Artículo 46. Seguimiento y ejecución.
1. El seguimiento y la ejecución de las medidas de protección adoptadas en las resoluciones que declaren las situaciones de riesgo corresponde a los Servicios Sociales de Primer Nivel, que fueren competentes por el domicilio de los interesados en el expediente, de acuerdo con lo establecido en la Ley 1/2002 de 1 de marzo de Servicios Sociales. A tal fin, los Servicios Sociales de Primer Nivel elaborarán, en el marco de las medidas acordadas en la resolución, un concreto proyecto de intervención.
2. Siempre que hubieren cambiado las circunstancias inicialmente tenidas en cuenta para declarar la situación de riesgo, y en todo caso cada seis meses, los Servicios Sociales de Primer Nivel emitirán informe sobre la situación del menor y la eficacia de las medidas de protección acordadas, proponiendo la modificación de éstas, su sustitución por otras o su cesación cuando concurrieren causas para ello.
3. Lo dispuesto en el número anterior se entiende sin perjuicio de la posibilidad de modificar, dentro del marco establecido en la resolución por la que se declare al menor en situación de riesgo, el concreto proyecto de intervención que hubieren elaborado los Servicios Sociales de Primer Nivel.
Artículo 47. Cesación y modificación.
1. Además de por mayoría de edad y cumplimiento del plazo previsto, la situación de riesgo cesará por resolución del titular de la Consejería, dictada a propuesta del de la Dirección General competente en materia de protección de menores, cuando hayan desaparecido las circunstancias que motivaron la adopción de las medidas acordadas.
2. Manteniéndose la situación de riesgo, previo el informe de los Servicios Sociales de Primer Nivel a que se refiere el apartado 2 del artículo 46, por resolución del titular de la Consejería, dictada a propuesta del de la Dirección General competente en materia de protección de menores, podrán modificarse o sustituirse por otras las medidas adoptadas.
Artículo 48. Menores emancipados y habilitados de edad.
1. Los menores emancipados o habilitados de edad pueden ser declarados en situación de riesgo cuando carezcan de medios materiales de subsistencia o concurran otras circunstancias que permitan razonablemente temer que puedan estar incursos en el futuro en una situación de inadaptación.
2. En este caso, se adoptarán las medidas previstas en este capítulo como de apoyo a la persona del menor, a fin de procurar satisfacer sus necesidades básicas y promover su plena integración social y laboral. En particular, si lo necesitaren, podrá ofrecerse a estos menores alojamiento en las residencias gestionadas por la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja o por Instituciones colaboradoras de integración familiar.
3. Si un menor declarado en situación de riesgo se emancipare o habilitare de edad y concurrieren las circunstancias señaladas en el número 1 de este artículo, se acordará la modificación de las medidas adoptadas, de acuerdo con lo establecido en el número precedente.
Artículo 49. Supuestos.
1. Procede declarar la situación de desamparo a que se refiere el artículo 172 del Código civil siempre que, de hecho, el menor carezca de la necesaria asistencia moral o material.
2. En particular, será apreciable la situación de desamparo en los siguientes casos:
Abandono del menor por parte de su familia.
Malos tratos físicos o psíquicos al menor.
Trastorno mental grave de quienes ostenten la patria potestad o la tutela, siempre que impida o limite gravemente los deberes de asistencia que conlleva.
Alcoholismo o drogadicción habitual en las personas que integran la unidad familiar, y en especial de quienes ostenten la patria potestad o la tutela, siempre que menoscaben gravemente el desarrollo y bienestar del menor.
Abusos sexuales o comportamientos o actitudes de violencia grave por parte de familiares o terceros en la unidad familiar del menor.
Inducción del menor a la mendicidad, la delincuencia, la prostitución o cualquier otra forma de explotación económica o sexual del menor de análoga naturaleza.
En general, cuando exista cualquier incumplimiento o inadecuado ejercicio de los deberes de protección establecidos por las leyes para la guarda y educación de los menores que comporte la objetiva desprotección moral o material de los mismos.
3. No concurre la situación de desamparo cuando un guardador preste de hecho al menor la necesaria asistencia moral o material. En tal caso, si lo requiriera el interés del menor, la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja podrá promover la formalización de dicha guarda como acogimiento familiar o el nombramiento del guardador como tutor.
4. No pueden ser declarados en situación de desamparo los menores emancipados o habilitados de edad.
Artículo 50. Inicio del expediente.
1. En el momento en que se tenga conocimiento de que un menor pueda encontrarse en situación de desamparo, la Dirección General competente incoará expediente administrativo de protección, cuyo procedimiento de tramitación se regulará reglamentariamente. Sin perjuicio de los deberes de denuncia, en ningún caso podrá iniciarse el procedimiento a instancia de parte, ni podrá entenderse producida en él ninguna resolución por silencio administrativo.
2. La fase de instrucción del expediente contendrá un estudio pormenorizado de la situación personal y sociofamiliar del menor, con la finalidad de conocer el posible desamparo y las formas más adecuadas de protección.
3. En la tramitación del expediente se dará en todo caso audiencia a los padres, tutores o guardadores de hecho del menor, y también a éste, cuando sus condiciones de edad y madurez lo permitan, y siempre, si fuere mayor de doce años.
A tal fin, se notificará inmediatamente la incoación del expediente administrativo de protección a los padres, tutores o guardadores del menor, para que puedan comparecer en el mismo y ser oídos. La notificación se practicará personalmente, si fuera posible, o en otro caso por medio de edictos que se publicarán en el tablón de anuncios del Ayuntamiento de su último domicilio y en el Boletín Oficial de La Rioja.
Los padres, tutores o guardadores del menor serán oídos siempre que comparezcan en el expediente antes de haberse dictado la resolución definitiva. Si comparecieren después de haberse declarado la situación de desamparo del menor, serán igualmente oídos, y se valorará la conveniencia de acordar el cese de la misma en los términos establecidos en los artículos 55 y 56 de esta Ley.
Artículo 51. Declaración de la situación de desamparo.
1. La situación de desamparo será declarada por el titular de la Consejería competente en materia de servicios sociales, a propuesta de la Comisión de adopción, acogimiento y tutela, por resolución expresa y motivada, en la que se expresarán los hechos que motivan la declaración. El plazo para dictar la resolución será de tres meses desde el inicio del expediente, transcurridos los cuales se entenderá éste caducado, sin perjuicio de que pueda iniciarse de nuevo si hubiere causa para ello.
2. La resolución administrativa declarando la situación de desamparo será comunicada al Ministerio Fiscal en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas.
3. La resolución se notificará, en el mismo plazo y si fueren conocidos, a los padres, tutores o guardadores del menor, que serán informados de manera presencial, siempre que sea posible, de los derechos que les asisten y de cómo pueden formular su oposición a la misma. La notificación y la información de la resolución adoptada podrá efectuarse en el mismo momento.
Artículo 52. De la tutela de los menores en situación de desamparo.
1. La resolución administrativa que declara la situación de desamparo de un menor determina, por ministerio de la Ley, la atribución de su tutela a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, que la ejercerá, en los términos que resultan de la legislación civil y de lo dispuesto en esta Ley, a través de la Consejería competente en materia de Servicios Sociales.
2. En su condición de tutora, la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja es la representante legal del menor tutelado, asume su guarda y viene obligada:
A velar por él, alimentarlo, educarlo y procurarle una formación integral.
A administrar los bienes del menor tutelado con la diligencia de un buen padre de familia.
3. Dentro del plazo de los sesenta días siguientes a la declaración de la situación de desamparo, la Consejería competente en materia de protección de menores efectuará inventario de los bienes del tutelado y adoptará las disposiciones necesarias para su conservación y administración en los términos establecidos en la legislación civil. El inventario y las disposiciones adoptadas serán comunicadas al Ministerio Fiscal.
4. Cuando, para el ejercicio de sus funciones como tutora y de acuerdo con la legislación civil, la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja deba obtener la previa autorización judicial, la solicitud de la misma requerirá del acuerdo del titular de la Consejería competente en materia de protección de menores, a propuesta de la Comisión de adopción, acogimiento y tutela. El mismo acuerdo será necesario, en cualquier caso, para realizar actos jurídicos que deban formalizarse por escrito y formular demandas o reclamaciones ante autoridades judiciales o administrativas en nombre y representación del menor y que éste, conforme a lo dispuesto en la ley, no pueda realizar por sí solo. Para la adopción de tales acuerdos, será necesario oír previamente al menor si sus condiciones de madurez lo permiten, y siempre si tuviere más de doce años.
5. La Consejería podrá encomendar la realización del inventario y la conservación y administración ordinaria de los bienes de los menores declarados en situación de desamparo a una fundación o persona jurídica sin fin de lucro cuya constitución hubiere sido acordada por el Gobierno de La Rioja y entre cuyos fines figure expresamente el ejercicio de tales funciones.
Artículo 53. Declaración de la situación de desamparo en casos de urgencia.
1. Cuando la falta de asistencia moral o material de un menor resulte de hechos notorios o que le consten a la Administración, y pueda existir peligro para el menor o cualquier otra causa que exija una intervención urgente, la Dirección General competente iniciará el expediente de protección declarando de inmediato la situación de desamparo mediante resolución motivada y disponiendo las medidas que sean necesarias al bienestar del menor. Esta resolución será notificada al Ministerio Fiscal y a los padres, tutores o guardadores del menor en el mismo plazo y forma determinados en el artículo 51.
2. En este caso, el expediente proseguirá con todos los trámites determinados en el artículo 50 y finalizará mediante resolución expresa y motivada dictada, en el plazo de tres meses desde el inicio del expediente, por el titular de la Consejería competente, a propuesta de la Comisión de adopción, acogimiento y tutela, en la que se confirmará la situación de desamparo o se declarará extinguida la misma, el cese de las medidas provisionales que se hubieran adoptado y el archivo del expediente.
3. La resolución a que se refiere el número 1 de este artículo determina igualmente la atribución de la tutela del menor a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, que asumirá inmediatamente su guarda y representación legal. Sin embargo, el plazo para formalizar inventario no empezará a correr hasta que recaiga resolución definitiva confirmando la situación de desamparo. Tampoco podrá la Administración, mientras no se hubiere dictado ésta, pedir las autorizaciones ni realizar en nombre del menor los actos a que se refiere el número 4 del artículo 52, salvo los de carácter no patrimonial cuya realización no admita demora.
Artículo 54. Obstrucción a la acción administrativa.
La Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja adoptará todas las medidas que sean necesarias para tramitar los expedientes y ejecutar las resoluciones por las que se declare a un menor en situación de desamparo. Conforme a lo dispuesto en el artículo 39.2 de esta Ley, si el ejercicio de sus potestades se revelare insuficiente o ineficaz, pondrá los hechos en conocimiento del Ministerio Fiscal y de la Autoridad judicial para que por ésta se adopten las disposiciones que considere oportunas a fin de hacer posible la actuación administrativa o efectiva la resolución que se hubiere dictado.
Artículo 55. Cese de la situación de desamparo y de la tutela de la Administración.
1. La situación de desamparo y la consiguiente tutela de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja cesarán por las siguientes causas:
Mayoría, habilitación de edad o matrimonio del menor.
Adopción del menor.
Resolución judicial firme.
Resolución del titular de la Consejería competente, a propuesta de la Comisión de adopción, acogimiento y tutela, cuando hubieren desaparecido los hechos o circunstancias que motivaron la situación de desamparo y resultare conveniente para el menor la reintegración en su familia.
Constitución de la tutela ordinaria sobre el menor, en los casos a que se refiere el artículo 61 de esta Ley.
Fallecimiento del menor.
2. Siempre que sea posible y salvo que ello fuere contrario al interés del menor, la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en los términos que se establecen en el artículo siguiente, acordará o promoverá el cese de la situación de desamparo para la reintegración del menor en su propia familia.
Artículo 56. Reintegración en la familia.
1. Declarada la situación de desamparo de un menor, las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma de La Rioja realizarán cuantas actuaciones sobre la familia de origen puedan contribuir a superar las causas del desamparo, si ello fuere posible, para favorecer el retorno de aquél a su núcleo familiar.
2. Si, al tiempo de declararse la situación de desamparo, el menor estuviere sometido a la patria potestad, el cese de la situación de desamparo, con la consiguiente reintegración a su familia de origen, sólo podrá acordarse cuando haya constancia de que el padre y la madre conjuntamente, o uno cualquiera de ellos, están en condiciones de ejercer adecuadamente las funciones inherentes a la patria potestad que hubieren quedado suspendidas por dicha declaración.
En el expediente, que podrá iniciarse de oficio o a solicitud de al menos uno de los titulares de la patria potestad, se dará necesariamente audiencia a los padres del menor y deberá constar expresamente el compromiso de ambos, o de uno de ellos, de ejercer adecuadamente las funciones inherentes a la patria potestad. Deberá ser oído también el propio menor si sus condiciones de madurez lo permiten, y siempre si fuere mayor de doce años. Si el menor tuviere más de dieciséis años, será preciso su consentimiento expreso.
Cumplidos estos requisitos, el titular de la Consejería competente en materia de Servicios Sociales, a propuesta de la Comisión de adopción, acogimiento y tutela, resolverá lo procedente en interés del menor.
3. Mientras deba mantenerse la tutela de la Administración consecuente con la declaración de desamparo, para la reintegración del menor en su núcleo familiar se promoverá su acogimiento por personas idóneas de su propia familia, siempre que fuere posible y conforme al interés de aquél.
Se procurará, no obstante, el cese de la situación de desamparo y de la tutela de la Administración promoviendo, si el menor no estuviere sujeto a la patria potestad ni a la tutela ordinaria, el nombramiento como tutor del familiar o familiares que puedan asumir la tutela con beneficio para el mismo o, en su caso, la adopción del menor por personas idóneas de su propia familia.
4. Cuando el retorno a la familia se revele impracticable o inconveniente para el interés del menor, se procurará sin dilación su adopción por persona o personas idóneas.
Artículo 57. Supuestos.
A los exclusivos efectos de esta Ley, se consideran en situación de inadaptación los menores de dieciocho años y mayores de catorce respecto de los cuales los Jueces de menores con competencia en el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja hubieren dictado alguna de las resoluciones siguientes:
La adopción de las medidas cautelares que regula el artículo 28 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores.
La adopción, por sentencia firme, de las medidas previstas en los apartados a a k del artículo 7.1 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores.
La adopción de las medidas de libertad vigilada o de actividad socioeducativa que, para el caso de suspensión de la ejecución del fallo de las sentencias, se contempla en el artículo 40.2.c de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores.
Artículo 58. Competencia administrativa.
1. Corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, a través de la Consejería competente, la ejecución de las medidas a que se refiere el número anterior, que se llevará a cabo en los términos que resulten de la resolución judicial que la imponga y de las que ulteriormente dicte el juez de menores para resolver las incidencias que se originen.
2. Reglamentariamente se establecerán las normas de organización y gestión necesarias para la adecuada ejecución de las medidas, así como las condiciones y supuestos en que podrán llevarse a cabo por Instituciones colaboradoras de integración familiar.
3. La Consejería competente comunicará anualmente al Ministerio Fiscal y, para su traslado a los Jueces de Menores, al Presidente del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, los centros, medios materiales y personales y servicios disponibles para la ejecución de las medidas a que se refiere este capítulo.
Artículo 59. Equipo técnico.
La Consejería competente designará el equipo técnico que, dentro del ámbito de la competencia de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, habrá de evaluar las medidas a adoptar en las situaciones de inadaptación de los menores. Dicho equipo técnico estará a disposición del Ministerio Fiscal para su intervención en los expedientes sometidos a la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, en los casos y términos que la misma establece.
Artículo 60. Auxilio a los padres o tutores en el ejercicio de su potestad.
1. Además de cualesquiera otras actuaciones de prevención de situaciones de inadaptación que pueda desarrollar en el marco de lo establecido en el artículo 32 de esta Ley, la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja podrá intervenir, con esa finalidad, cuando los padres o el tutor de un menor, al amparo de lo dispuesto en los artículos 154 y 268 del Código civil, recaben su auxilio.
2. Formulada tal solicitud, una vez comprobados los hechos y si fuere conveniente al interés del menor y eficaz para los indicados fines preventivos, por resolución del titular de la Consejería competente en materia de Servicios Sociales, a propuesta del que lo sea de la Dirección General competente en materia de protección de menores, se podrán acordar las medidas de ayuda a domicilio o de intervención técnica reguladas en los artículos 44 y 45 de esta Ley, en este caso con finalidad educativa y encaminadas a superar las dificultades de adaptación social o familiar que presente la conducta del menor.
Artículo 61. Promoción de la tutela ordinaria de menores.
1. En relación con los menores declarados en situación de desamparo y sometidos a su tutela, la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, cuando dicha declaración no hubiere comportado la suspensión de la patria potestad u otra tutela y existan personas que, por sus relaciones con el menor o por otras circunstancias, puedan asumir la tutela con beneficio para éste, promoverá ante la Autoridad judicial el nombramiento de tutor conforme a las reglas ordinarias de la legislación civil.
2. En relación con los menores de edad no emancipados y que no estuvieren bajo la patria potestad, cuando, por existir guardadores de hecho del menor, éste no se encuentre privado de la necesaria asistencia moral o material, si la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja tuviere conocimiento de ello lo comunicará al Ministerio Fiscal y a la Autoridad judicial, a los efectos prevenidos en el artículo 229 del Código civil.
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