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Ley 1/2006, de 28 de febrero, de Protección de Menores de La Rioja


TÍTULO III.
DE LA GUARDA DE LOS MENORES.

CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 62. Supuestos.

La Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja asumirá la guarda de los menores en los casos siguientes:

  1. Como función de la tutela que le corresponde por ministerio de la ley respecto de los menores declarados en situación de desamparo conforme a las prescripciones de esta Ley.

  2. A solicitud de los padres o tutores de un menor cuando, por circunstancias graves debidamente acreditadas, aquéllos no puedan cuidarlo.

  3. Cuando así lo acuerde la Autoridad judicial en alguno de los casos siguientes:

    1. En cumplimiento de lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, de responsabilidad penal de los menores.

    2. Como medida provisional en un proceso de nulidad del matrimonio, separación o divorcio.

    3. Como medida cautelar en los procesos de impugnación de la filiación.

    4. Como determinación adoptada dentro de cualquier proceso civil o penal o en un procedimiento de jurisdicción voluntaria por incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad o la tutela.

    5. En todos los demás casos en que la ley permita la adopción de tal medida.

Artículo 63. Ejercicio.

1. La guarda se ejercerá mediante acogimiento familiar o acogimiento residencial. En caso de acogimiento familiar, ejercerán las funciones propias de la guarda la persona o personas que para ello seleccione la Consejería competente. En caso de acogimiento residencial, ejercerá las funciones propias de la guarda el Director del Centro en el que esté acogido el menor.

2. Salvo que otra cosa requiera el interés del menor, el internamiento de los menores en centros residenciales tendrá carácter provisional y será subsidiario del acogimiento familiar.

3. Se favorecerá el mantenimiento y fomento de los vínculos fraternales, cualquiera que sea la medida de protección acordada, procurando la convivencia de los hermanos.

Artículo 64. Contenido.

La guarda de un menor determina para quien la ejerce las obligaciones de velar por él, tenerlo en su compañía, alimentarlo, educarlo y procurarle una formación integral.

La responsabilidad por los daños causados o sufridos por los menores sometidos a la guarda de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja corresponde a ésta, y será exigible conforme a lo dispuesto por las leyes para la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas cuando actúen en relaciones de Derecho privado.

Artículo 65. Medidas de apoyo al cesar la guarda.

Cuando cese la guarda por la mayoría de edad o la emancipación o habilitación de edad de un menor, la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja podrá adoptar medidas de apoyo dirigidas a facilitar su vida independiente e integración sociolaboral.

CAPÍTULO II.
DE LA GUARDA DE MENORES EN SITUACIÓN DE DESAMPARO.

Artículo 66. Contenido de la guarda en las situaciones de desamparo.

1. La guarda de los menores en situación de desamparo comporta el ejercicio del contenido personal de la tutela que corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, bajo la vigilancia de ésta y la superior del Ministerio Fiscal.

2. Salvo lo dispuesto en el número siguiente de este artículo, la representación legal del menor y la administración de sus bienes corresponderá a la Administración de la Comunidad Autónoma, que las ejercerá en la forma señalada en el artículo 52 de esta Ley. Sin embargo, la facultad de representar al menor para actos ordinarios no incluidos en dicho precepto se entiende delegada en quienes ejerzan las facultades de guarda de su persona por medio del acogimiento familiar o residencial.

3. Si la guarda del menor se ejerciere a través de un acogimiento familiar permanente, la Consejería competente en materia de servicios sociales, por resolución de su titular a propuesta de la Comisión de adopción, acogimiento y tutela, podrá solicitar del Juez que atribuya a los acogedores aquellas facultades de la tutela que faciliten el desempeño de sus responsabilidades, atendiendo en todo caso al superior interés del menor.

Artículo 67. Determinación de la modalidad de acogimiento y entrega del menor en guarda.

1. La modalidad de acogimiento procedente se determinará en la resolución por la que se declare al menor en situación de desamparo, en la que, a la vista del estudio de la situación personal y sociofamiliar del menor y demás datos contenidos en el expediente, se especificará, atendiendo a los criterios que señala el artículo 75, si debe constituirse un acogimiento residencial y en qué centro, o uno familiar y, en este último caso, si simple o permanente, señalando la persona o personas que conste están dispuestas a acoger al menor.

2. Si la resolución por la que se declare al menor en situación de desamparo estableciere la procedencia del acogimiento residencial, se procederá inmediatamente a su ejecución, disponiendo el ingreso del menor en el centro que se hubiere especificado y confiando su guarda al Director del mismo.

3. Si la resolución por la que se declare al menor en situación de desamparo estableciere la procedencia del acogimiento familiar, se formalizará éste en el plazo más breve posible, en todo caso no superior a quince días desde que aquélla se hubiere dictado. Formalizado el acogimiento conforme a lo establecido en el artículo 86, se procederá a la ejecución de la resolución por la que se hubiese declarado el desamparo, confiando la guarda del menor al acogedor o acogedores.

Cuando los padres que no estuvieren privados de la patria potestad, o el tutor del menor, no hubieren prestado con anterioridad su consentimiento y no lo prestaren en el momento de la formalización del acogimiento familiar, se presentará la oportuna propuesta al Juez, en un plazo no superior a quince días desde la última vez que ésta se hubiere intentado dentro del término quese establece en el párrafo anterior. En este caso, en interés del menor, el titular de la Consejería competente en materia de servicios sociales podrá acordar un acogimiento familiar provisional designando como acogedores a la persona o personas que en tal concepto hubieren prestado su consentimiento, a los que se confiará la guarda del menor en tanto no recaiga la resolución judicial.

Si quien no prestare su consentimiento a la formalización del acogimiento familiar fuera el propio menor que tuviera doce años cumplidos, se acordará de inmediato su acogimiento residencial. El mismo acuerdo se adoptará si hubiera razones objetivas para temer que cualquier dilación en la ejecución de la resolución por la que se hubiere declarado el desamparo podría poner en riesgo la vida, la salud del menor o la efectividad misma de dicha declaración. En estos casos, el acogimiento residencial acordado tendrá carácter provisional, en tanto no pueda formalizarse el acogimiento familiar que reclame el interés del menor.

4. La modalidad de acogimiento acordada en la resolución por la que se declare la situación de desamparo del menor podrá modificarse con posterioridad, en los términos del artículo 78. Igualmente podrá disponerse, sin modificar la medida de acogimiento residencial, el traslado del menor a otro centro, de acuerdo con los criterios y el procedimiento que se determinan en el artículo 88.2.

Artículo 68. Régimen de visitas.

1. En las resoluciones por las que se declare el desamparo o se modifique la modalidad de acogimiento acordada se fijará en todo caso el régimen de visitas de los padres del menor.

Por régimen de visitas se entiende su frecuencia y modalidad, correspondiendo al Director del centro, en el caso del acogimiento residencial, y a los acogedores, en el del acogimiento familiar, determinar, dentro del marco que hubiere establecido la resolución, los días y horas concretos en que deban tener lugar las visitas. Si ello originare controversias, las resolverá, en resolución motivada, el titular de la Consejería competente en materia de servicios sociales, a propuesta de la Comisión de adopción, acogimiento y tutela. Del mismo modo podrá modificarse el régimen de visitas, si hubiere causa para ello.

Si no fuere posible la reintegración del menor en su medio familiar ni convenientes las visitas de los padres atendido el interés del menor, se someterá el caso al Juez civil competente para que resuelva lo que proceda, pudiendo solicitarse que, en tanto recaiga resolución definitiva, suspenda cautelarmente las visitas.

2. Los acogedores del menor, o el Director del centro en el caso del acogimiento residencial, no podrán impedir sin justa causa las relaciones personales entre aquél y otros parientes y allegados. Si se opusieran a ellas, la Consejería competente en materia de Servicios Sociales, a instancia de dichas personas o del propio menor, resolverá lo que proceda atendidas las circunstancias.

3. Las resoluciones que dicte la Consejería en relación con las visitas serán recurribles ante los órganos de la jurisdicción civil, sin necesidad de reclamación administrativa previa.

Artículo 69. Cese de la guarda.

La guarda de los menores en situación de desamparo cesa cuando ésta finalice por cualquiera de las causas que se establecen en el artículo 55 de esta Ley.

CAPÍTULO III.
DE LA GUARDA DE MENORES A SOLICITUD DE LOS PADRES O TUTORES.

Artículo 70. Solicitud.

1. Cuando los padres o el tutor o tutores, por circunstancias graves, no puedan cuidar al menor, podrán solicitar de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja que ésta asuma su guarda durante el tiempo necesario.

2. Cuando el padre y la madre del menor no estuvieren privados de la patria potestad, habrán de presentar su solicitud conjuntamente. Sin embargo, la solicitud de uno de ellos podrá ser suficiente si el otro no pudiere comparecer en el expediente o si, aun haciéndolo y manifestando su oposición, resulte del mismo la imposibilidad de que dicho progenitor pueda proporcionar al menor la necesaria asistencia moral o material.

3. No podrá dar lugar a la asunción de la guarda la concurrencia de circunstancias que puedan solventarse mediante la declaración de la situación de riesgo del menor y la adopción de las oportunas medidas de apoyo a la familia.

Artículo 71. Resolución y formalización.

1. Presentada la solicitud, la Dirección General competente en materia de protección de menores iniciará el oportuno expediente, en el cual, con audiencia en todo caso del menor si tuviera doce años cumplidos o madurez suficiente, deberá quedar acreditado que concurren las circunstancias graves alegadas por los padres o tutores del menor. La Dirección General formulará propuesta de resolución al titular de la Consejería, a quien corresponderá dictar resolución expresa y motivada aceptando o denegando la solicitud de guarda del menor, si bien el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa al interesado o interesados que hubieran presentado la solicitud, dará lugar a su desestimación por silencio administrativo. En la resolución se determinará la modalidad de acogimiento procedente y el centro o la persona o personas de los acogedores.

2. Si la solicitud hubiera sido resuelta positivamente, la entrega del menor en guarda a la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja se formalizará por escrito dejando constancia de que los padres o tutores han sido informados de las responsabilidades que siguen manteniendo respecto del menor, así como de la forma en que dicha guarda va a ejercerse por la Administración.

Si la resolución hubiera considerado procedente que se ejerza la guarda del menor mediante acogimiento familiar, en el mismo acto se procederá a la formalización del mismo. Si el menor tuviere doce años cumplidos y no consintiere al acogimiento, se acordará de inmediato el acogimiento residencial con carácter provisional.

3. Si el interés del menor lo requiriera, podrá modificarse el tipo de acogimiento constituido o, previo cumplimiento de los trámites procedentes, las personas de los acogedores. Tales modificaciones se acordarán por el titular de la Consejería competente en resolución motivada y previo el oportuno expediente, y se comunicará a los padres o tutores solicitantes de la guarda y al Ministerio Fiscal.

4. Salvo lo estrictamente requerido por el funcionamiento de los centros u hogares de acogida, en el caso de la guarda a solicitud de los padres o del tutor no pueden restringirse las visitas ni las relaciones personales del menor con sus padres o su tutor, como tampoco con otros parientes o allegados.

Artículo 72. Abono de los gastos que origine la guarda.

1. Si los padres o tutores tuvieren recursos económicos suficientes, en la resolución en la que se acuerde la asunción de la guarda del menor se establecerá la cantidad que deben abonar por los gastos de cuidado y manutención del menor asumidos a su solicitud por la Administración.

2. En tal caso, la Administración, previamente a la entrega del menor en guarda, podrá exigir a los padres o tutores del menor la prestación de garantía real o personal suficiente para atender a la obligación de pago.

Artículo 73. Cese de la guarda.

1. La guarda asumida por la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja a solicitud de los padres o tutores del menor cesará, además de por la mayoría de edad, emancipación o habilitación de edad del menor, a petición de los propios solicitantes.

2. Cesará igualmente en virtud de resolución del titular de la Consejería competente, cuando hubieren desaparecido los hechos o circunstancias que motivaron la asunción de la guarda y se constate la voluntad de los padres o el tutor de hacerse cargo del menor.

3. Si, dictada que fuere la resolución a que se refiere el número anterior, el padre, la madre o el tutor no se hicieren cargo del menor, se iniciará el oportuno expediente para declarar al menor en situación de desamparo, en su caso por el procedimiento de urgencia que se regula en el artículo 53 de esta Ley.

CAPÍTULO IV.
DEL ACOGIMIENTO.

SECCIÓN I. NORMAS COMUNES.

Artículo 74. Concepto y contenido.

1. El acogimiento es el modo de ejercicio de la guarda asumida sobre un menor por la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja en alguno de los supuestos enunciados en el artículo 62 de esta Ley, consistente en la integración del menor en una familia, en sumodalidad de familiar, o en su internamiento en una institución, en la modalidad de residencial.

2. La persona o personas en cuyo favor se haya constituido el acogimiento, en el familiar, y el Director del Centro, en el residencial, ejercerán las funciones propias de la guarda, asumiendo las obligaciones de velar por el menor, tenerlo en su compañía, alimentarlo, educarlo y procurarle una formación integral. En el desempeño de estas funciones, respetarán las instrucciones y la facultad de inspección que como titular de la guarda corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Artículo 75. Criterios generales.

1. La Consejería competente en materia de Servicios Sociales, para proceder a la aplicación de la medida del acogimiento, se guiará por los siguientes criterios:

  1. Prioridad del acogimiento familiar sobre el residencial.

  2. Mantenimiento del menor en su propio entorno, prefiriendo en lo posible el acogimiento en familia extensa del menor o en favor de personas con quien éste hubiera sostenido previamente relaciones positivas, siempre que su interés resulte así salvaguardado.

  3. Promoción del retorno del menor a su familia de origen. Para ello, se facilitarán las relaciones del menor con aquélla, impidiéndose sólo en aquellos casos que claramente contraríen su interés.

  4. Respeto y fomento de los vínculos fraternales, procurando la atribución del acogimiento de todos los hermanos a la misma familia o institución, en lo posible. En caso contrario, se favorecerán las relaciones entre los hermanos, mediante la fijación de visitas y contactos periódicos.

2. Para salvaguardar el interés del menor, las medidas de acogimiento se adoptarán, en todo caso, bajo los principios de intervención mínima y de proporcionalidad establecidos en el artículo 36 de esta Ley.

Artículo 76. Acogimiento de urgencia.

1. Como consecuencia de la declaración de desamparo en caso de urgencia contemplada en el artículo 53 de esta Ley y en tanto la Consejería competente en materia de servicios sociales dicte resolución definitiva sobre el desamparo, podrá procederse al acogimiento de urgencia del menor en familia o institución, según venga requerido para su mejor atención.

2. Por su carácter transitorio, este acogimiento no requerirá del cumplimiento de las formalidades propias de esta medida ni, aun recayendo en familia, habrá de ajustarse a alguna de las tres modalidades previstas para el acogimiento familiar. No obstante, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 53 de esta Ley, habrá de comunicarse al Ministerio Fiscal y, si fuera posible, a los padres, tutores o guardadores de hecho del menor, en el plazo de cuarenta y ocho horas, junto a la declaración de desamparo de urgencia.

3. Este acogimiento de urgencia, en tanto dependiente de la declaración definitiva de desamparo, no podrá exceder de tres meses.

Artículo 77. Medidas de seguimiento.

1. La Consejería competente en materia de servicios sociales iniciará y desarrollará un proceso de seguimiento continuado del que quedará constancia en informes periódicos elaborados al menos cada seis meses, de los menores sometidos a acogimiento familiar o residencial, a fin de evaluar la adaptación del menor a la medida, su desarrollo acorde a las necesidades del menor y las perspectivas de retorno a su familia de origen. El resultado de este seguimiento se expresará en un informe, que se incorporará al expediente del menor.

2. Los acogedores tienen el derecho y el deber de colaboración con la Administración en esta labor de seguimiento, especialmente permitiendo el acceso al menor de modo que quede plenamente garantizada su libertad de expresión y la confidencialidad de sus manifestaciones.

3. Con independencia de las actuaciones que el Ministerio Fiscal emprenda en cumplimiento de sus obligaciones, la Consejería competente en materia de servicios sociales le dará traslado del informe en que se recojan las conclusiones de esta labor de seguimiento.

Artículo 78. Cese y modificación del acogimiento.

1. De conformidad con lo establecido en la legislación civil vigente, el acogimiento del menor cesará:

  1. Por resolución judicial, necesariamente si el acogimiento se constituyó por esta vía.

  2. Por decisión de la persona o familia de acogida, previa comunicación a la entidad pública.

  3. De oficio o a petición del tutor o de los padres que tengan la patria potestad y reclamen su compañía, o del propio menor, por resolución del titular de la Consejería competente en materia de servicios sociales, bien por haber desaparecido la situación de desprotección que motivó la constitución del acogimiento, bien cuando lo considere aquélla necesario para salvaguardar el interés del menor. En el expediente se oirá en todo caso a los acogedores, al propio menor, y a su tutor o a los padres que no estuvieren privados de la patria potestad.

  4. Por la mayoría de edad, emancipación o habilitación de edad del menor.

  5. Por la constitución de la adopción.

2. Cuando la situación y el interés del menor aconsejen la modificación de la modalidad del acogimiento, será necesario promover conjuntamente el cese del existente y la constitución del procedente, de conformidad con el procedimiento previsto.

3. Todas las actuaciones de formalización, modificación y cesación del acogimiento se practicarán con la obligada reserva.

SECCIÓN II. DEL ACOGIMIENTO FAMILIAR.

Artículo 79. Finalidad.

1. El acogimiento familiar procura la integración del menor en un núcleo familiar estable y adecuado a sus necesidades para ofrecerle atención en un marco de convivencia, bien sea con carácter temporal, permanente o como paso previo a la adopción.

2. La persona o personas acogedoras vienen obligadas a prestar al menor todos los cuidados personales necesarios, y en concreto a velar por él, tenerlo en su compañía, alimentarlo, educarlo y procurarle una formación integral. Asimismo, los acogedores tienen el derecho y el deber de colaborar con la Administración en las actuaciones que ésta desarrolle para lograr la plena integración social del menor, en especial facilitando, en su caso, las relaciones de éste con su familia de procedencia y las labores de seguimiento que aquélla periódicamente desarrolle.

Artículo 80. Modalidades del acogimiento.

De conformidad con la legislación civil vigente, el acogimiento familiar puede ser:

  1. Simple o transitorio, indicado cuando la situación del menor permita prever la reinserción en su propia familia o en tanto se adopte una medida de protección más estable.

  2. Permanente, indicado cuando la edad u otras circunstancias personales o familiares del menor desaconsejen o impidan la constitución del acogimiento preadoptivo, al tiempo que permitan prever una duración prolongada de la medida de protección.

  3. Preadoptivo, indicado cuando previéndose la imposibilidad de reinserción del menor en su familia de origen, se considere lo más favorable a su interés la plena integración en otra familia a través de la adopción. Este acogimiento se formalizará por la Consejería competente en materia de servicios sociales como paso previo a la adopción, con anterioridad a la elevación de la propuesta de ésta al Juez. Constatada la evolución positiva y satisfactoria del acogimiento, la propuesta de adopción habrá de presentarse en el plazo máximo de nueve meses desde la constitución de aquél.

Artículo 81. Apoyo técnico y económico en el acogimiento familiar.

1. La Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja prestará a los menores, las personas acogedoras y a la familia de origen la colaboración precisa para hacer efectivos los objetivos de la medida, así como los apoyos de carácter técnico, jurídico o social precisos en función de las necesidades del menor, características del acogimiento y dificultades de su desempeño.

2. Los acogimientos familiares simple y permanente podrán ser remunerados, rigiéndose los requisitos, condiciones y procedimiento para el establecimiento de la remuneración por las correspondientes disposiciones reglamentarias. Del mismo modo, pero sólo de forma transitoria, también los acogimientos preadoptivos de menores con características, circunstancias o necesidades especiales podrán ser remunerados.

Artículo 82. Acogimiento familiar profesionalizado.

1. El acogimiento familiar simple y el permanente podrán ejercerse con carácter profesionalizado, cuando recaigan en persona o personas especialmente cualificadas que acogen en su núcleofamiliar a uno o varios menores y reciben una cantidad por su labor y por los gastos de alimentación y educación del menor o menores acogidos.

2. Reglamentariamente se determinará el número máximo de menores que puedan tenerse en acogimiento profesionalizado y el régimen e importe de las cantidades a percibir por este concepto, así como los requisitos de formación de los acogedores.

Artículo 83. Acogimiento en hogar funcional.

1. El acogimiento familiar simple y el permanente podrán ejercerse en hogar funcional, entendiendo por tal un núcleo de convivencia similar al familiar donde su responsable o responsables residen de modo habitual. Los hogares funcionales podrán depender de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, de las Entidades Locales o de Instituciones colaboradoras de integración familiar, debidamente acreditadas por aquélla.

2. El acogimiento en hogar funcional tendrá carácter remunerado, conforme al régimen y cuantía que se determine reglamentariamente.

3. En cada hogar funcional podrá acogerse el número máximo de menores que se establezca reglamentariamente, en atención a la superficie útil y las condiciones y medios de que disponga.

4. La Consejería competente en materia de Servicios Sociales ejercerá la inspección y control de los hogares funcionales. A estos efectos, los responsables de los hogares están obligados a informar periódicamente sobre la situación personal de los menores acogidos.

Artículo 84. Selección de acogedores.

1. Los acogedores serán seleccionados en función del interés primordial del menor, considerando, entre otros factores, la aptitud educadora, la situación familiar, la relación previa con el menor y los demás criterios de idoneidad que se establezcan reglamentariamente, en atención tanto a la modalidad como a la finalidad del acogimiento.

2. Para favorecer la reintegración familiar y evitar el desarraigo del menor, tendrán preferencia para ser acogedores los miembros de su familia extensa o las personas con una previa y positiva relación con el menor, siempre que demuestren suficiente capacidad y disponibilidad para su atención y desarrollo integral.

3. Los acogedores profesionales y los responsables de los hogares funcionales habrán de contar, previamente a la formalización del acogimiento, con la declaración de idoneidad para el desempeño de sus labores.

4. En el acogimiento preadoptivo, los acogedores habrán de contar con una previa declaración de idoneidad, y serán seleccionados según los criterios de valoración previstos para la adopción.

Artículo 85. Promoción y formación de familias y personas acogedoras.

1. La Dirección General competente en materia de Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma de La Rioja promoverá campañas de sensibilización social e información para la búsqueda de personas dispuestas a asumir el acogimiento de menores, especialmente en sus modalidades de simple y permanente y en relación con menores con características, circunstancias o necesidades especiales.

2. En toda clase de acogimiento, quienes vayan a acoger por primera vez a un menor sin haber mantenido con él una especial y cualificada relación previa, deberán recibir antes una formación específica.

Artículo 86. Formalización del acogimiento familiar.

1. Las resoluciones que dicte el titular de la Consejería competente en materia de Servicios Sociales, por las que se acuerde que procede ejercer la guarda de un menor mediante su acogimiento familiar, contendrán todos los extremos a que se refieren los números 2.1 a 6.1 del párrafo segundo del artículo 173.2 del Código Civil.

2. Adoptada que sea una de las resoluciones a que se refiere el número anterior, se procederá a la formalización por escrito del acogimiento familiar. A tal fin, se extenderá por triplicado ejemplar un acta con el siguiente contenido:

  1. La transcripción íntegra de la resolución administrativa por la que se declare la procedencia del acogimiento familiar.

  2. Expresión de que, en consecuencia, se procede a la formalización del acogimiento, al que prestan su consentimiento los acogedores, el menor si tuviera doce años cumplidos y los padres que no estuvieren privados de la patria potestad o el tutor del menor.

    Si los padres no fueren conocidos o hubieren prestado su consentimiento con anterioridad, se certificarán estos extremos por la autoridad certificante de la Consejería, incorporándose los oportunos certificados como anexo al acta.

    El consentimiento de las personas especificadas en el apartado b se ratificará con su firma y en unidad de acto. No obstante, si no fuere conveniente al interés del menor la presencia de sus padres o de su tutor, la firma de éstos podrá llevarse a cabo con carácter previo o posterior, lo que se hará constar en el acta mediante diligencia.

    Se incorporará igualmente, como anexo al acta, un informe del equipo técnico de atención a menores en el que se justificará la procedencia del acogimiento familiar acordado.

3. Uno de los ejemplares del acta de formalización del acogimiento familiar se custodiará en la Consejería competente en materia de servicios sociales, remitiéndose el otro al Ministerio Fiscal y el tercero a las personas acogedoras.

4. A falta del consentimiento de los padres o tutor facultados para prestarlo, se solicitará al Juez, en un plazo máximo de quince días, la constitución del acogimiento familiar, formulando a tal efecto la oportuna propuesta, con el contenido que establece el párrafo primero del artículo 173.3 del Código Civil.

SECCIÓN III. DEL ACOGIMIENTO RESIDENCIAL.

Artículo 87. Concepto y contenido.

1. El acogimiento residencial comporta el ingreso de un menor en un centro residencial de titularidad de la Comunidad Autónoma, o de una institución pública o privada colaboradora, conforme a sus características, con la finalidad de recibir la atención, educación y formación adecuadas.

2. Conlleva la atribución del ejercicio de la guarda del menor al Director del centro o institución, bajo la vigilancia de la Consejería competente en materia de Servicios Sociales y la superior del Ministerio Fiscal.

3. Se adoptará esta medida cuando el acogimiento familiar no resulte posible o aconsejable, atendiendo siempre al interés superior del menor, y por el tiempo que sea estrictamente necesario. A tal fin, cuando se acuerde el acogimiento residencial se programarán los recursos y medios necesarios para el retorno del menor a su familia o para la adopción de otras medidas, en interés siempre del menor.

Artículo 88. Procedimiento de ingreso.

1. El acogimiento residencial procederá por resolución del órgano competente de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja adoptada conforme a lo dispuesto, para sus respectivos casos, en los artículos 67 y 71 de esta Ley; y por decisión judicial, en los supuestos a que se refiere el artículo 62.3.1 de la misma.

2. En todo caso, corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja la determinación del centro concreto en que ha de ser ingresado el menor, decisión que se adoptará, motivadamente, en función de la disponibilidad de plazas, las características de los centros y las circunstancias personales del menor, atendiendo siempre a su superior interés.

3. Adoptada la medida, será inmediatamente comunicada por escrito a los padres, tutores, guardadores y al Ministerio Fiscal, así como al propio menor si tuviere suficiente juicio.

Artículo 89. Régimen de los centros de acogimiento residencial de menores.

1. Los centros radicados en la Comunidad de La Rioja podrán ser públicos o concertados. Son públicos aquellos cuya dirección y gestión corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma y concertados los que, perteneciendo a otras entidades públicas o privadas y careciendo de ánimo de lucro, están autorizados como tales por el órgano administrativo competente en atención a los requisitos y condiciones que se establezcan reglamentariamente.

2. Con independencia de la superior vigilancia que corresponde al Ministerio Fiscal, la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja inspeccionará y supervisará, al menossemestralmente, el funcionamiento de los centros y el desarrollo y cumplimiento de los programas de protección, tanto generales como individuales, así como el respeto en los centros de los derechos de los menores, con emisión de un informe valorativo. Dicho informe se remitirá, asimismo, al Ministerio Fiscal.

Artículo 90. Organización de los centros de acogimiento.

1. Los centros de atención de menores podrán ser de diverso tipo según las características de la población a que atiendan. Se procurará el ingreso en ellos de menores de características similares, para evitar siempre cualquier situación que pueda resultar perjudicial o arriesgada para el menor.

2. Los centros se organizarán en unidades de convivencia reducidas, a fin de favorecer la atención de las necesidades del menor, su desarrollo integral, el respeto a su identidad e intimidad y el establecimiento de relaciones afectivas personalizadas.

3. Cada centro dispondrá de un proyecto socioeducativo de carácter general, con independencia del individualizado para cada menor, así como de unas normas de régimen interior, cuyos contenidos serán objeto de desarrollo reglamentario.

4. El personal del centro efectuará, al ingreso del menor, un proyecto socioeducativo individualizado en el que, para conseguir el objetivo de lograr su desarrollo personal e integración social, se fijarán los objetivos a lograr a corto, medio y largo plazo. Deberá potenciarse la preparación escolar y ocupacional.

Artículo 91. Acogimientos residenciales especiales.

1. El acogimiento residencial de menores con graves deficiencias o discapacidades físicas o psíquicas o alteraciones psiquiátricas sujetos a protección se realizará en centros específicos, con la correspondiente autorización judicial en su caso.

2. El acogimiento residencial de menores sujetos a protección en que se detecte consumo de drogas se realizará en centros adaptados a sus necesidades, cuando su tratamiento en centros ambulatorios no resulte suficiente.

3. Para menores con graves problemas de socialización, inadaptación o desajuste social se establecerán centros especiales, cuyo proyecto socioeducativo se dirigirá, en especial, a la integración social del menor y su incorporación a los centros normalizados.

4. Cuando el interés del menor requiera su acogimiento en un centro de características específicas y no exista en el ámbito territorial de La Rioja ninguno que las reúna, se acordará su acogimiento residencial en un centro adecuado de otra Comunidad Autónoma. A tal fin, y en la forma que se determine reglamentariamente, deberá quedar acreditada en el expediente tal adecuación y, en todo caso, que dichos centros están autorizados por la Administración competente.

Asimismo, cuando no convenga al interés del menor su permanencia en el territorio de La Rioja, podrá acordarse su acogimiento residencial en un centro ubicado en otra Comunidad Autónoma, autorizado por la Administración competente y que reúna los demás requisitos que se fijen reglamentariamente.



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