Ley 1/2006, de 28 de febrero, de Protección de Menores de La Rioja | |
Artículo 92. Competencia.
1. Corresponde en exclusiva a la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja la gestión del procedimiento de adopción en el ámbito territorial de La Rioja, que comprende la recepción y tramitación de solicitudes, la declaración de idoneidad de los solicitantes, la selección de adoptantes y la propuesta de adopción ante la Autoridad judicial competente.
2. En materia de adopción internacional, la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja ejerce las competencias y funciones establecidas por la legislación nacional e internacional vigente, en virtud de su condición de Autoridad Central a los efectos del Convenio de La Haya en materia de Adopción Internacional de 1993.
3. Las entidades colaboradoras debidamente habilitadas podrán intervenir en la adopción internacional en el ámbito territorial de La Rioja, desarrollando las funciones de mediación que les otorga la legislación vigente y de acuerdo con el contenido de su habilitación específica.
Artículo 93. Tratamiento de la información.
1. En los procedimientos de adopción, todas las actuaciones administrativas se desarrollarán conla necesaria reserva y confidencialidad, evitando especialmente que la familia de origen conozca a la adoptiva o preadoptiva.
2. La Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja asegurará la conservación de la información de que disponga relativa a los orígenes del menor, en particular la identidad de sus padres, así como la historia médica del menor y su familia. El acceso del adoptado a dicha información se posibilitará en la medida en que lo disponga la legislación vigente.
3. La Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja facilitará a las personas adoptantes toda la información disponible, no sujeta a especial protección, sobre el adoptando y la familia de origen.
Artículo 94. Promoción, información y formación sobre la adopción.
1. La Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja desarrollará campañas de sensibilización social dirigidas a la captación de adoptantes, en especial para promover la adopción de menores con características, circunstancias o necesidades especiales.
2. A quienes manifiesten interés en convertirse en adoptantes, la Dirección General competente les procurará información previa, cumplida y detallada, sobre el procedimiento y efectos de la adopción en sus modalidades de nacional e internacional, con especial referencia a las características de los menores, los criterios de valoración de la idoneidad y de selección de los adoptantes, la duración estimada del proceso y la identidad, posibilidad de intervención y funciones de las entidades colaboradoras.
3. Para admitir a trámite una solicitud de adopción, los solicitantes deberán haber completado un proceso de formación acerca de las responsabilidades parentales, el contenido e implicaciones de la adopción y sus particularidades frente a la paternidad biológica.
4. Durante la tramitación de todo procedimiento de adopción, la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja procurará a los solicitantes de adopción información detallada sobre el estado del expediente, así como de los cauces posibles de intervención y formulación de quejas, si aquéllos lo requirieren.
Artículo 95. Número de solicitudes.
1. Podrán presentarse, simultáneamente o no, una solicitud de adopción nacional y otra de adopción internacional, que podrán ser tramitadas simultáneamente.
2. Iniciada la tramitación de una solicitud de adopción internacional, cabrá suspenderla para iniciarla en otro país, por causa justificada.
3. Si a través de la adopción nacional se asignara un menor a quien hubiera instado también un procedimiento de adopción internacional, la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja lo comunicará oficialmente al país en que se tramite la adopción internacional.
4. Si a través de la adopción internacional se asignara un menor a un solicitante también de adopción nacional, la Comunidad Autónoma de La Rioja suspenderá la tramitación de esta solicitud, sin pérdida de la antigüedad, archivándose tras la culminación de los trámites de adopción del menor extranjero.
Artículo 96. Criterios de exclusión de solicitudes.
No se admitirán las solicitudes de adopción, excluyéndose con carácter previo a su valoración técnica para la declaración de idoneidad, cuando:
Los solicitantes no se encuentren en el pleno ejercicio de sus derechos o no reúnan los requisitos establecidos en la legislación civil.
Los solicitantes hubieran sido declarados no idóneos por la Consejería competente en materia de Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma de La Rioja o por el ente correspondiente de otra Comunidad Autónoma y no presenten un principio de prueba de haber desaparecido las causas que motivaron la valoración negativa.
En caso de adopción conjunta, los solicitantes no acrediten tres años de convivencia.
Los solicitantes no hubieren completado el proceso de formación a que se refiere el artículo 94.3 de esta Ley.
Artículo 97. Criterios de valoración para la declaración de idoneidad.
1. La declaración de idoneidad comporta una constatación administrativa sobre la adecuación y aptitud de los solicitantes de adopción para asumir los efectos de ésta como forma de filiacióny ejercer los deberes inherentes a la patria potestad.
2. Los criterios de valoración para la declaración de idoneidad se determinarán reglamentariamente, incluyendo consideraciones sobre los solicitantes relativas a:
Condiciones de salud física y psíquica.
Edad.
Situación socioeconómica e integración social.
Condiciones de la vivienda y del entorno.
Motivación, actitud y expectativas respecto a la adopción.
En su caso, relaciones entre la pareja.
Capacidad y disponibilidad para atender las necesidades educativas y de desarrollo del menor.
Voluntad concorde de todos los miembros que convivan en la familia hacia la adopción.
Capacidad para asumir la historia personal del menor y sus circunstancias.
3. La declaración de idoneidad podrá incluir especificaciones relativas a la diferencia de edad con el posible adoptando y con sus circunstancias y características.
Artículo 98. Resolución sobre idoneidad.
1. El proceso de valoración sobre la idoneidad de los solicitantes no se prolongará más allá de seis meses desde que se hubiere formulado la solicitud. Vencido dicho plazo, la solicitud se entenderá negativamente valorada.
2. El orden de valoración respetará la cronología en la presentación de las solicitudes, con excepción de las que acepten menores con características, circunstancias o necesidades especiales.
3. La resolución sobre la idoneidad de los solicitantes será motivada, con expresión de sus causas, y se notificará a aquéllos.
4. De conformidad con lo previsto en la legislación civil, las resoluciones sobre idoneidad podrán recurrirse ante la jurisdicción civil sin necesidad de reclamación administrativa previa.
Artículo 99. Efectos de la declaración de idoneidad.
1. La declaración de idoneidad se inscribirá en el folio de sus titulares en el Libro Segundo del Registro de Protección de Menores de La Rioja.
2. La declaración de idoneidad no reconoce derecho alguno a formalizar la adopción de un menor. Podrá revisarse en caso de alteración de las circunstancias de los solicitantes.
3. Salvo alteración de las circunstancias consideradas en la valoración, la declaración de idoneidad caducará a los tres años de la notificación de la resolución a los solicitantes. Transcurrido este plazo sin haber sido seleccionados para una adopción, los solicitantes habrán de iniciar nuevo procedimiento de valoración, que, de instarse antes del transcurso de dos meses tras la caducidad del previo y concluir con nueva valoración positiva, comportará el mantenimiento del orden de prioridad.
4. Para el caso de renovación, el proceso de valoración de la idoneidad se resolverá en un plazo de tres meses desde la solicitud de renovación. Vencido dicho plazo sin haber recaído resolución, la declaración de idoneidad se considerará renovada.
Artículo 100. Apoyo posterior a la adopción.
La Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja fomentará las actuaciones de apoyo dirigidas a propiciar la plena integración familiar y social del menor adoptado, dispensando atención a todas las partes implicadas, y especialmente en casos de adopción de menores con características, circunstancias y necesidades especiales.
Artículo 101. Criterios para la promoción de la adopción.
1. La Consejería competente en materia de Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma de La Rioja promoverá la adopción de los menores sometidos a su actuación cuando, una vez valorada exhaustivamente su situación y circunstancias, se constate la inviabilidad de la reintegración del menor en su familia de origen, guiándose siempre por el interés del menor y la adecuación de la medida a sus necesidades.
2. Con independencia de las actuaciones a celebrar ante el Juez, antes de promover la adopción de un menor la Comisión de adopción, acogimiento y tutela constatará su voluntad si fuere mayor de doce años y valorará su opinión si, siendo menor de dicha edad, tuviere suficiente juicio. Asimismo, la Comisión constatará la voluntad conforme a la adopción de los padres biológicos, en los casos en que la legislación vigente exija su asentimiento para la constitución de la adopción.
3. Con carácter previo a la promoción de la adopción, la Comisión de adopción, acogimiento y tutela de La Rioja evaluará el desarrollo del acogimiento preadoptivo del menor, para comprobar que asegura su plena integración familiar.
Artículo 102. Menores con características, circunstancias o necesidades especiales.
A los efectos de promover su adopción, se consideran menores con características, circunstancias o necesidades especiales a los grupos de hermanos, a los mayores de seis años, a quienes sufran discapacidades o enfermedades físicas o psíquicas, a quienes hayan sufrido experiencias traumáticas como los malos tratos o, en general, a quienes presenten circunstancias personales o sociales que dificulten grave y objetivamente su integración social.
Artículo 103. Criterios de selección entre solicitantes idóneos.
1. Ante la existencia de un menor susceptible de ser adoptado, la Consejería competente en materia de Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma de La Rioja, a propuesta de la Comisión de adopción, acogimiento y tutela, seleccionará a la persona o personas más adecuadas de entre las declaradas idóneas e inscritas como solicitantes de adopción en el Registro de Protección de Menores de La Rioja.
2. Los criterios de selección se establecerán reglamentariamente atendiendo a la aptitud resultante de la declaración de idoneidad, la relación y composición familiar y aquellas otras condiciones que se determinen teniendo en cuenta, primordialmente, el superior interés del menor.
3. No podrá seleccionarse solicitantes declarados idóneos en tanto no transcurra un año desde el nacimiento del menor de sus hijos o desde la incorporación al hogar del último menor en proceso de adopción, salvo que se trate de promover la adopción de un hermano de éste.
4. El rechazo injustificado de un menor causará la exclusión del solicitante del Registro de Protección de Menores de La Rioja. No se considerará injustificado el que se base en el estado de salud del menor.
Artículo 104. Adopción internacional.
1. Las personas interesadas en la adopción de un menor extranjero formularán ante la Consejería competente en materia de protección de menores una solicitud de declaración de idoneidad para la adopción internacional, y serán valorados de acuerdo con el mismo procedimiento y los mismos criterios establecidos en los artículos precedentes, salvo las especialidades que reglamentariamente se determinen.
2. En los procesos de adopción internacional, la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja será competente para las siguientes actuaciones:
Información y formación de las personas interesadas.
Recepción y valoración de las solicitudes de declaración de idoneidad.
Recepción, registro y tramitación de las solicitudes de adopción, bien directamente bien a través de entidades colaboradoras debidamente acreditadas.
Aceptación de la asignación del menor realizada por la Autoridad Central del país de origen.
Seguimiento de la adopción cuando así lo exija el país de origen del menor adoptado.
Artículo 105. Habilitación de entidades colaboradoras de adopción internacional.
1. Corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja la habilitación de las entidades colaboradoras que realicen funciones de mediación en materia de adopción internacional, la regulación de sus funciones y actuación, la determinación de sus obligaciones y su inspección, control y posibles sanciones, estableciendo indicadores de funcionamiento cuya publicidad sirva de referencia a los usuarios.
2. Las entidades colaboradoras de adopción internacional deberán estar expresamente habilitadas para operar en el territorio de la Comunidad Autónoma.
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