Ley 5/1995, de 22 de marzo, de protección de los animales. | |
La presente Ley tiene por objeto establecer las normas necesarias para la protección de los animales dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
1. El poseedor de un animal tiene la obligación de mantenerlo en buenas condiciones higiénico-sanitarias y aplicar todo tratamiento preventivo declarado obligatorio.
Asimismo, tiene la obligación de facilitarle la alimentación adecuada a sus necesidades.
2.
En virtud de lo anterior, se prohíbe:
Maltratar o agredir físicamente a los animales, así como someterlos a cualquier otra práctica que les pueda producir sufrimientos o daños injustificados.
Abandonarlos.
Mantenerlos en instalaciones indebidas desde el punto de vista higiénico-sanitario o inadecuadas para la práctica de los cuidados y la atención necesarios que exijan sus necesidades etológicas, según raza y especie.
Practicarles mutilaciones, excepto las efectuadas o controladas por los veterinarios en caso de necesidad o por exigencia funcional, o para mantener las características estéticas.
Suministrarles alimentos o sustancias que puedan causarles sufrimientos, daños o la muerte, así como alimentarlos con vísceras, cadáveres y despojos procedentes de otros animales que no hayan superado los oportunos controles sanitarios.
Hacer donación de los mismos como premio, reclamo publicitario, recompensa o regalo de compensación, por otras adquisiciones de naturaleza distinta a la transacción onerosa de animales.
Venderlos, donarlos o cederlos a laboratorios o clínicas sin el cumplimiento de las garantías previstas en la normativa vigente.
Venderlos, donarlos o cederlos a menores de catorce años o a incapacitados sin la autorización de quienes tengan la patria potestad o custodia de los mismos.
Ejercer la venta ambulante de animales de compañía, o de otro tipo, fuera de los recintos en que habitualmente radiquen o de los autorizados para ello.
La filmación de escenas con animales para cine o televisión que conlleven crueldad, maltrato o sufrimiento, salvo que se trate de un simulacro.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el Título III de la presente Ley, y siempre y cuando no se trate de especies protegidas por las normas estatales y convenios internacionales, se entenderán como justificadas las acciones encaminadas al control o eliminación de las poblaciones animales cuya proliferación resulte perjudicial o nociva, así como todas las prácticas destinadas a la protección de cosechas y bienes culturales que no impliquen la destrucción en masa de animales no nocivos. En relación con la pesca y la caza de animales silvestres, se estará a lo regulado en la legislación especial vigente.
1. El sacrificio de animales criados para la obtención de productos útiles para el hombre y de animales de compañía cuando proceda, se efectuará en los lugares autorizados para ello, y con las técnicas que garanticen un proceso instantáneo e indoloro, y siempre con aturdimiento previo del animal.
2. Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior el sacrificio de cerdos para consumo familiar, utilizando métodos que impliquen el mínimo sufrimiento.
3.
En cuanto a la protección de los animales utilizados para experimentación y fines científicos, se estará a lo dispuesto en la normativa de la Unión Europea y la legislación sectorial vigente.
1. En el transporte de animales se deberán adoptar las condiciones necesarias para garantizar su protección y bienestar.
2. En caso de desplazamientos, los animales deberán disponer de espacio suficiente. Los medios de transporte y los embalajes se mantendrán en buenas condiciones higiénico-sanitarias y deberán ser concebidos para proteger a los animales de la intemperie y de las diferencias climáticas.
3. Durante el transporte y en las paradas que se realicen, los animales serán abrevados y recibirán alimentación a intervalos convenientes.
4. En todo caso se cumplirá lo establecido al respecto por la normativa de la Unión Europea y la legislación sectorial vigente.
1.
Se prohíbe la utilización de animales en espectáculos, peleas, fiestas populares y otras actividades que impliquen crueldad o maltrato, o hacerlos objeto de tratamientos antinaturales.
2.
Quedan excluidas de forma expresa de dicha prohibición las fiestas de los toros legalmente autorizadas.
3. Se prohíben en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja la lucha de perros, la lucha de gallos de pelea, el tiro al pichón y demás prácticas asimilables.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado tercero, la Consejería competente en materia de Medio Ambiente podrá autorizar a las Sociedades de Tiro, bajo control de la respectiva Federación, la celebración de competiciones de tiro pichón.
1. El poseedor de un animal, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del propietario, será responsable de los daños, perjuicios y molestias que ocasione, de acuerdo con lo establecido en el Código Civil.
2. El poseedor de un animal de compañía estará obligado a adoptar las medidas necesarias para impedir que se ensucien las vías y espacios públicos.
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