Ley 5/1995, de 22 de marzo, de protección de los animales. | |
1. Las residencias, las escuelas de adiestramiento, establecimientos de cría y demás instalaciones creadas para mantener a los animales domésticos de compañía, requerirán ser declarados núcleos zoológicos de animales de compañía y estar inscritas en los registros de establecimientos de este tipo abiertos por la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural como requisito imprescindible para su funcionamiento.
2. Cada centro, residencia o establecimiento de los referidos en el apartado anterior llevará un registro con los datos de cada uno de los animales que ingresan en él, así como de la persona propietaria o responsable, y de los controles clínicos y sanitarios que en el animal se lleven a efecto. Dicho Registro estará a disposición de los órganos competentes del Gobierno de La Rioja.
3. La Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural determinará los datos que deberán constar en el Registro, que incluirán, como mínimo, reseña completa, certificado de vacunación y desparasitaciones y estado sanitario en el momento del depósito, con la conformidad escrita de ambas partes.
4. Si un animal enfermará, el establecimiento lo comunicará inmediatamente al propietario o responsable, quien podrá dar autorización para un tratamiento veterinario o proceder a recoger el animal, excepto en el supuesto de enfermedades infecto-contagiosas en que se adoptarán las medidas sanitarias pertinentes.
5. Estos establecimientos reunirán los requisitos y deberán cumplir las obligaciones establecidas en el artículo 19 de la presente Ley.
Los establecimientos dedicados a la venta de animales deberán cumplir, sin perjuicio de las demás disposiciones que les sean de aplicación, las siguientes normas:
Deberán ser declarados núcleos zoológicos de animales de compañía por la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural.
Los establecimientos deberán llevar un Registro, el cual se hallará a disposición de los servicios veterinarios de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, y en el que constarán los datos reglamentariamente establecidos.
Deberán cumplir los requisitos establecidos en las disposiciones generales y en especial disponer de zonas de esparcimiento para los animales.
Dispondrán de instalaciones adecuadas para evitar el contagio en los casos de enfermedad, o para guardar, en su caso, períodos de cuarentena.
Los animales dispuestos para la venta deberán estar convenientemente desparasitados y libres de toda enfermedad, acreditándolo mediante el correspondiente certificado veterinario.
1. Los vendedores o poseedores de animales pertenecientes a especies de comercio permitido por la normativa de la Unión Europea y los Tratados Internacionales suscritos por España, dispondrán para cada animal o para cada partida de animales que la componen, de un certificado oficial acreditativo de su origen y, en su caso, de la documentación exigida en la legislación vigente.
2. Los poseedores de animales pertenecientes a especies autóctonas de la fauna silvestre no cinegética o piscícola, procedentes de centros de cría en cautividad legalmente establecidos, deberán disponer, además de la documentación mencionada con anterioridad, de un permiso de tenencia a expedir por la Consejería de Turismo y Medio Ambiente.
Si el vendedor o poseedor no presentase la documentación completa antes indicada, los órganos competentes de la Administración, en cada caso, estarán facultados para confiscar el ejemplar o ejemplares y devolverlos al lugar de origen o cederlos a instalaciones zoológicas o de carácter científico, salvo que sea de aplicación la Ley y Reglamento de Epizootias, en cuyo caso se estará a lo que éstos dispongan.
1. Los zoosafaris, parques zoológicos, reservas zoológicas, los centros de cría en cautividad y demás agrupaciones zoológicas, deberán ser declaradas núcleos zoológicos de fauna salvaje y estar inscritas en los registros de establecimientos de este tipo abiertos por la Consejería de Turismo y Medio Ambiente. A tal fin, deberán presentar el proyecto de instalación y la lista de animales que posean. Las modificaciones, altas y bajas se comunicarán a la citada Consejería a los efectos de proceder a los cambios que corresponda en el Registro, dándose cuenta por dicho órgano a la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural para que, en su caso, pueda realizar los análisis necesarios.
2. Cuando el número de animales reunidos en uno de estos centros supere el número que reglamentariamente se determine, deberá contar con un servicio veterinario propio permanente. En caso contrario, los controles sanitarios, necropsias y demás actuaciones que lo requieran, se practicarán por los profesionales contratados a cargo de la Empresa. Todo ello con independencia de las inspecciones y controles que se realicen por los servicios veterinarios de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural.
La Consejería de Turismo y Medio Ambiente podrá prohibir, reglamentariamente, la cría, venta, comercialización y tenencia de determinados animales pertenecientes a especies foráneas o no autóctonas, cuando como consecuencia de la realización de estas actividades se pueda ver comprometida la conservación de las especies de fauna autóctona catalogadas como amenazadas.
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