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Ley 5/1995, de 22 de marzo, de protección de los animales.


TÍTULO V.
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES.

CAPÍTULO I.
INFRACCIONES EN MATERIA DE SANIDAD Y PROTECCIÓN DE LOS ANIMALES.

Artículo 33. Redacción según Ley 2/2000, de 31 de mayo.

A efectos de la presente Ley, las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.

Artículo 34. Redacción según Ley 2/2000, de 31 de mayo.

Tendrán la consideración de infracciones leves:

a. La posesión de un perro sin tenerlo debidamente censado.

b. El transporte de animales con infracción de lo previsto en el artículo 5 de esta Ley, cuando no esté contemplado en la normativa sectorial vigente.

c. La no notificación de la muerte de un perro según lo estipulado en el artículo 10.

d. El incumplimiento por parte de los veterinarios y clínicas de animales de la obligación establecida en el artículo 9.2 de esta Ley.

e. La tenencia de animales de compañía en solares abandonados y, en general, en cuantos lugares no pueda ejercerse sobre los animales la adecuada vigilancia.

f. Maltratar o agredir a los animales causándoles lesiones leves.

g. Hacer donación de animales como premio, reclamo publicitario, recompensa o regalo de compensación, por otras adquisiciones de naturaleza distinta a la transmisión onerosa de los mismos.

h. La venta, donación o cesión de animales a menores de catorce años de edad o incapacitados sin la autorización de quienes tengan la patria potestad o custodia de los mismos.

i. El uso de artilugios destinados a limitar o impedir la movilidad de los animales en condiciones expresamente prohibidas.

j. La negligencia en el cuidado y vigilancia de los animales de compañía por sus poseedores.

k. La no comunicación por el nuevo propietario de un animal de compañía del cambio de titularidad sobre el mismo, o su comunicación fuera del plazo previsto reglamentariamente al RIAC.

l. La no comunicación de la muerte o desaparición de un animal por parte de su propietario o la comunicación fuera del plazo previsto reglamentariamente.

ll. En general, el incumplimiento de los requisitos, obligaciones, limitaciones y prohibiciones establecidas en la presente Ley, cuando no sean constitutivas de infracción grave o muy grave.

Artículo 35. Redacción según Ley 2/2000, de 31 de mayo.

Tendrán la consideración de infracciones graves:

a. La posesión de animales sin cumplir las normas de vacunaciones obligatorias, las básicas de desparasitación o cualquier otro tratamiento declarado obligatorio.

b. El mantenimiento de los animales en instalaciones indebidas desde el punto de vista higiénico-sanitario o inadecuadas para la práctica de los cuidados y la atención necesarios que exijan sus necesidades etológicas, según raza y especie.

c. La emisión de ruidos que perturben la tranquilidad de las especies en espacios naturales protegidos.

d. Emplear en el sacrificio de animales técnicas distintas de las que autoriza la legislación vigente.

e. El funcionamiento, sin la inscripción preceptiva, de parques zoológicos, safaris, o similares, así como establecimientos de venta de animales, centros de acogida de animales de compañía, centros de cría en cautividad de fauna salvaje y demás núcleos zoológicos.

f. La negativa a efectuar las pruebas de saneamiento, o su vacunación obligatoria, o el marcaje de las reses, cuando los resultados de las pruebas para determinar su estado sanitario fueran positivos.

g. No prestar a los animales asistencia veterinaria adecuada ante dolencias o sufrimientos graves y manifiestos.

h. El mantenimiento del animal en deficientes condiciones higiénico-sanitarias, así como no facilitarles la alimentación necesaria a sus necesidades.

i. La esterilización y la práctica de mutilaciones sin control veterinario, salvo las excepciones recogidas en el artículo 2.2.d) de esta Ley.

j. Maltratar o agredir físicamente a un animal produciéndole lesiones graves.

k. La venta de animales de compañía fuera de los lugares autorizados.

l. No llevar el registro de animales por los establecimientos de venta de animales, parques zoológicos, safaris, o similares, así como por los centros de acogida de animales y demás núcleos zoológicos.

ll. El suministro a los animales de alimentos o sustancias que puedan causarles sufrimientos o daños innecesarios, así como alimentarlos con vísceras, cadáveres y despojos procedentes de otros animales que no hayan superado los oportunos controles sanitarios.

m. El transporte de animales cuando incumpla las condiciones establecidas en la normativa sectorial vigente.

n. Vender, donar o ceder animales a laboratorios o clínicas sin el cumplimiento de las garantías previstas en la normativa vigente en la materia.

ñ. El incumplimiento de las condiciones establecidas por esta Ley para los establecimientos de mantenimiento de animales de compañía.

o. La tenencia de animales de compañía sin la identificación reglamentaria cuando esten obligados a ello.

p. La no identificación de los animales de compañía, dentro de los tres meses siguientes a su nacimiento.

q. La utilización por parte de los veterinarios colaboradores de sistemas de identificación no previstos reglamentariamente.

r. La no remisión o su remisión extemporánea de manera intencionada o reiterativa del documento original de identificación de animales de compañía, por parte del veterinario colaborador al RIAC.

s. La identificación incorrecta de los animales de compañía por parte de los veterinarios colaboradores, incumpliendo las garantías previstas reglamentariamente.

Artículo 36. Redacción según Ley 2/2000, de 31 de mayo.

Tendrán la consideración de infracciones muy graves:

  1. Maltratar o agredir físicamente a los animales o someterlos a cualquier otra práctica que les suponga sufrimientos o daños permanentes o la muerte, así como no facilitarles alimentación.

  2. La organización o celebración de espectáculos u otras actividades en que los animales resulten dañados o sean objeto de tratamientos antinaturales o de manipulaciones prohibidas por la legislación vigente.

  3. El suministro a los animales de alimentos o sustancias que puedan causarles daños permanentes o la muerte, así como alimentarlos con vísceras, cadáveres y despojos de otros animales muertos, cuando éstos padezcan enfermedades infecto-contagiosas y/o parasitarias.

  4. La tenencia, venta, compra, circulación o transporte de ganado sin identificar con arreglo a la legislación vigente.

  5. La filmación de escenas con animales que conlleven crueldad, maltrato o sufrimiento no simulado.

  6. La venta, compra, circulación o transporte de ganado encontrándose depositado por aplicación de la normativa sectorial vigente.

  7. La alteración o manipulación de la identificación del animal, provocar la reacción positiva de las pruebas sanitarias en un animal sano o impedir que reaccionen en un animal enfermo, la negativa al sacrificio de los animales positivos a las pruebas de saneamiento, su comercialización en feria o venderlos como sanos.

  8. Introducir ganado en una explotación sin la documentación que acredite la calificación sanitaria exigida en cada caso.

  9. El abandono de animales de compañía.

  10. La cría, venta, comercialización y tenencia de determinados animales pertenecientes a especies alóctonas, cuando tales actividades se encuentran prohibidas.

  11. La no comunicación de brotes epizoóticos por los propietarios de establecimientos para el mantenimiento de animales de compañía, centros de acogida, agrupaciones zoológicas de fauna salvaje y otros núcleos zoológicos.

Artículo 37. Redacción según Ley 2/2000, de 31 de mayo.

Las acciones y omisiones que infrinjan lo previsto en la presente Ley generarán responsabilidad de naturaleza administrativa, sin perjuicio de la exigible en la vía penal, civil o de otro orden en que pueda incurrirse.

CAPÍTULO II.
DISPOSICIONES COMUNES EN MATERIA DE INFRACCIONES Y SANCIONES.

Artículo 38. Redacción según Ley 2/2000, de 31 de mayo.

1. Las infracciones tipificadas en los artículos anteriores serán sancionadas con las siguientes multas:

A partir de los tres años de la entrada en vigor de la presente Ley, la Consejería de Turismo y Medio Ambiente podrá actualizar periódicamente, mediante Orden, la cuantía de las sanciones a imponer. La actualización deberá ser proporcional al incremento que haya experimentado el Índice de Precios de Consumo publicados anualmente por el Instituto Nacional de Estadística.

2. Con independencia de las sanciones penales o administrativas que en cada caso procedan, el infractor deberá reparar el daño causado.

3. Incurrir en la prohibición prevista en el artículo 2.2.c) de esta Ley, podrá dar lugar, además de la correspondiente sanción, a la clausura de las instalaciones previo requerimiento para su adecuación en el plazo y condiciones que reglamentariamente se establezcan.

Artículo 39. Redacción según Ley 2/2000, de 31 de mayo.

En la imposición de las sanciones se tendrán en cuenta para graduar la cuantía de las multas y la imposición de las sanciones accesorias, los siguientes criterios:

  1. La intencionalidad.

  2. La transcendencia social o sanitaria y el perjuicio causado por la infracción cometida.

  3. El ánimo de lucro ilícito y la cuantía del beneficio obtenido por la comisión de la infracción.

  4. El lugar y el momento de realización de los hechos y la irreversibilidad del daño o deterioro producido en los animales.

  5. La reincidencia en la comisión de infracciones.

Artículo 40. Redacción según Ley 2/2000, de 31 de mayo.

1. Se entiende por reincidencia, la comisión en el término de dos años de más de una infracción cuando sean leves o de cinco años para infracciones graves y muy graves, cuando así haya sido declarado por resolución administrativa firme.

2. Si se apreciare reincidencia, la cuantía de las sanciones consignadas en el apartado 1 del artículo 38 podrá incrementarse hasta el duplo del importe máximo de la sanción correspondiente a la infracción cometida, sin exceder, en ningún caso, del tope más alto fijado para la infracción muy grave.

Artículo 41. Redacción según Ley 2/2000, de 31 de mayo.

Cuando varias personas participen en la comisión de una misma infracción, responderán solidariamente de la sanción que se imponga, sin perjuicio del derecho a repetir entre ellos.

Artículo 42. Redacción según Ley 2/2000, de 31 de mayo.

El procedimiento sancionador de las infracciones tipificadas en la presente Ley se desarrollará conforme a las disposiciones que para el ejercicio de la potestad sancionadora en la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja establece el Título V de la Ley 3/1995, de 8 de marzo, de Régimen Jurídico del Gobierno y la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, y Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.

Artículo 43. Redacción según Ley 2/2000, de 31 de mayo.

1. Cuando el instructor de un expediente apreciase que una infracción pudiera revestir carácter de delito o falta sancionable penalmente, se dará traslado inmediato de la denuncia y de las actuaciones practicadas a la autoridad judicial, suspendiéndose la actuación administrativa hasta que recaiga resolución judicial firme.

2. Si la autoridad judicial no estimare la existencia de delito o falta, se continuará el expediente administrativo hasta su resolución definitiva con base, en su caso, en los hechos que la jurisdicción penal hubiera declarado probados.

Artículo 44. Redacción según Ley 2/2000, de 31 de mayo.

1. Las infracciones a las que se refiere la presente Ley prescribirán, en el plazo de seis meses si son leves; en el de dos años, las graves, y en el de tres años, las muy graves.

2. El plazo de prescripción comenzará a contar a partir de la fecha de la comisión de la infracción.

3. En las infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha inicial de cómputo será la de la finalización de la actividad o la del último acto en que la infracción se consume.

4. Las sanciones previstas en la presente Ley prescribirán: Al año, las impuestas por infracciones leves; a los dos años, las impuestas por infracciones graves, y a los tres años, las que se impongan por infracciones muy graves.

Artículo 45. Redacción según Ley 2/2000, de 31 de mayo.

La competencia para la imposición de las sanciones establecidas en esta Ley corresponderá:

  1. Al Director general competente por razón de la materia, para las infracciones leves y graves.

  2. Al Consejero competente por razón de la materia, para las infracciones muy graves.

Artículo 46. Redacción según Ley 2/2000, de 31 de mayo.

Para conseguir el cumplimiento de las resoluciones adoptadas, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley 3/1995, de 8 de marzo, de Régimen Jurídico del Gobierno y la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, podrán imponerse multas reiteradas de periodicidad mensual.

Estas multas serán independientes de las que puedan imponerse en concepto de sanción y compatibles con ellas.



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