Base de Datos de Legislación

Ley 7/2003, de 26 de marzo, de Inserción Sociolaboral.


TÍTULO II.
INTERVENCIÓN SOCIOLABORAL.

CAPÍTULO I.
CONCEPTO Y ESTRUCTURA.

Artículo 4. Concepto.

A los efectos de esta Ley, se entiende por Intervención Sociolaboral, las distintas actuaciones realizadas por las Administraciones Públicas, directamente o a través de sus entidades colaboradoras, encaminadas a prevenir, detectar, valorar y acreditar las situaciones o riesgos de exclusión social, así como las medidas de carácter social, económico y laboral, tendentes a fomentar la inserción sociolaboral de los destinatarios a los que se hace referenciaen el artículo 3.

Artículo 5. Estructura. Niveles de intervención sociolaboral.

La intervención sociolaboral se estructura en dos niveles:

  1. Primer Nivel. El Primer Nivel de Intervención Sociolaboral constituye la atención primaria a las situaciones o riesgos de exclusión social, con especial incidencia en la problemática social de las mismas y en el diseño, acompañamiento y tutela de todo el proceso de inserción sociolaboral.

  2. Segundo Nivel. A través del Segundo Nivel de Intervención Sociolaboral se realizarán actuaciones especializadas dirigidas a la inserción laboral de los destinatarios de la intervención, mediante la aplicación de medidas de políticas activas de empleo y actuaciones de intermediación laboral.

SECCIÓN I. PRIMER NIVEL DE INTERVENCIÓN.

Artículo 6. Funciones.

Son funciones del Primer Nivel de Intervención las siguientes:

  1. Detectar y valorar las situaciones o riesgos de exclusión social.

  2. Informar, orientar y asesorar sobre los recursos y prestaciones existentes.

  3. Realizar programas de prevención e inserción social.

  4. Elaborar itinerarios de inserción sociolaboral.

  5. Diseñar un plan de acompañamiento sociolaboral.

  6. Llevar a cabo la derivación profesional hacia los recursos y sistemas de protección adecuados.

Artículo 7. Recursos.

1. Los trabajadores sociales, a través de las Unidades de Trabajo Social, y el personal de los Centros de Coordinación de Servicios Sociales Comunitarios son los profesionales y equipamientos a través de los que se realizan en el ámbito de los Servicios Sociales las funciones correspondientes al Primer Nivel de Intervención Sociolaboral.

2. Los tutores de empleo serán los profesionales que preferentemente llevarán a cabo aquellas funciones del Primer Nivel de Intervención Sociolaboral a realizar por el Servicio Público de Empleo.

3. Los programas de prevención e inserción social, desarrollados por las Entidades Locales, se incluirán en los itinerarios de inserción sociolaboral de aquellas personas en situación o riesgo de exclusión social que lo precisen.

4. La realización de los proyectos de inserción sociolaboral definidos en el artículo 13 de esta Ley será incentivada mediante prestaciones de inserción sociolaboral, cuando así lo requieran las circunstancias económicas de sus destinatarios.

SECCIÓN II. SEGUNDO NIVEL DE INTERVENCIÓN.

Artículo 8. Funciones.

Son funciones del Segundo Nivel de Intervención las siguientes:

  1. Prospección del empleo en el ámbito local.

  2. Proporcionar a los destinatarios de la intervención la formación o práctica profesional precisa para posibilitar su acceso a un empleo, potenciando las acciones formativas que tengan por objeto la calificación en aquellas profesiones que son requeridas por el mercado de trabajo.

  3. Fomentar su participación en aquellos puestos de trabajo que se oferten y que sean acordes con su capacidad profesional.

  4. Fomentar actividades orientadas al trabajo autónomo o a fórmulas de economía social.

Artículo 9. Recursos.

1. El Servicio Público de Empleo, directamente o a través de sus entidades colaboradoras, realizará las funciones del Segundo Nivel de Intervención Sociolaboral.

2. Se desarrollarán planes y programas de formación-empleo, de empleo de interés social y programas diseñados específicamente para personas con dificultades de inserción social y laboral.

3. Los programas dirigidos a la creación y mantenimiento de Empresas de Inserción, facilitarán la integración de estas personas en los circuitos ordinarios de empleo.

SECCIÓN III. EQUIPOS DE INCORPORACIÓN SOCIOLABORAL.

Artículo 10. Concepto y finalidad.

Con el fin de coordinar las distintas actuaciones que se lleven a cabo en el ámbito de esta Ley se constituirán equipos interdisciplinares destinados a promover la incorporación sociolaboral de las personas en situación o riesgo de exclusión social.

Artículo 11. Composición.

Los Equipos de Incorporación Sociolaboral estarán constituidos, como mínimo, por un tutor de empleo y un trabajador social, sin perjuicio de la posible participación de los demás recursos del Servicio Público de Empleo o de los Servicios Sociales.

CAPÍTULO II.
MEDIDAS DE INSERCIÓN SOCIOLABORAL.

Artículo 12. Acompañamiento sociolaboral.

1. Las personas incluidas en el ámbito de aplicación de esta Ley dispondrán durante todo su proceso de inserción de un acompañamiento sociolaboral.

2. Serán los Equipos de Incorporación Sociolaboral los encargados de diseñar y realizar el acompañamiento del itinerario de inserción.

Artículo 13. Itinerario de inserción sociolaboral.

1. Los Equipos de Incorporación Sociolaboral diseñarán, previo diagnóstico profesional y con la participación del destinatario, proyectos individualizados de inserción sociolaboral adecuados a las características personales, sociales, profesionales y formativas del mismo.

2. Los Centros de Coordinación de Servicios Sociales Comunitarios participarán en el diseño de los itinerarios de inserción sociolaboral en aquellas situaciones de especial complejidad social, así como en la valoración y el diagnóstico de las situaciones de personas que tras participar en reiteradas ofertas de empleo no hayan conseguido su inserción laboral debido a una problemática social.

3. Los proyectos individualizados de inserción incluirán un conjunto de servicios, prestaciones y acciones de orientación, formación y empleo encaminadas a satisfacer o resolver problemáticas específicas derivadas de la situación o grave riesgo de exclusión social y a facilitar su inserción en el mercado ordinario de trabajo.

4. Los proyectos individualizados de inserción sociolaboral podrán ser rediseñados por los Equipos de Incorporación Sociolaboral cuando las circunstancias así lo aconsejen.

En todo este proceso deberá contarse con la participación activa de los destinatarios de los proyectos.

Artículo 14. Actividades formativas y de práctica profesional.

1. En relación con lo dispuesto en el artículo anterior, las actividades formativas y de práctica profesional incluidas en los proyectos individualizados de inserción sociolaboral consistirán preferentemente en la participación del destinatario en los planes o programas de formación-empleo o de empleo de interés social. Igualmente podrán ser incluidos en programas formativos o de práctica profesional, diseñados específicamente para personas en situación o riesgo de exclusión social por las distintas Administraciones Públicas, o las entidades que colaboren con las mismas.

2. Los itinerarios de inserción sociolaboral contendrán, cuando las circunstancias lo requieran, actividades formativas de carácter social en los ámbitos del desarrollo personal y de adquisición de habilidades básicas.

Artículo 15. Gestión de ofertas de empleo.

Se promoverá la participación de los destinatarios de los proyectos individualizados de inserción en los procesos de selección para cubrir ofertas de empleo, gestionadas por el Servicio Público de Empleo o por las entidades que colaboran con el mismo, cuando su perfil profesional sea adecuado al puesto de trabajo ofertado.

Artículo 16. Otras medidas.

1. Los proyectos individualizados de inserción sociolaboral podrán contemplar otras actuaciones que incrementen las posibilidades de inserción laboral, tales como las acciones de apoyo a la búsqueda de empleo y las de información y asesoramiento para el autoempleo.

2. Igualmente, se podrán incluir en los proyectos individualizados la incorporación voluntaria de los destinatarios a acciones de voluntariado reguladas en la Ley 7/1998, de 6 de mayo, del Voluntariado.

CAPÍTULO III.
PRESTACIONES DE INSERCIÓN SOCIOLABORAL.

Artículo 17. Concepto.

Las prestaciones de inserción sociolaboral son prestaciones públicas de carácter económico, destinadas a personas que necesitan una intervención social para su inserción laboral y carecen de los medios económicos precisos para atender las necesidades básicas de las unidades de convivencia en las que se integran.

Artículo 18. Naturaleza.

Estas prestaciones tienen naturaleza de subvención condicionada, al estar vinculada su percepción al cumplimiento de las contraprestaciones establecidas en los proyectos individualizados de inserción sociolaboral definidos en el artículo 13 de la presente Ley.

Artículo 19. Subsidiariedad.

Las prestaciones de inserción sociolaboral se configuran como subsidiarias de los recursos de la unidad de convivencia y de cualquier clase de prestación pública prevista en la legislación vigente.

Artículo 20. Reglamentación.

1. La normativa reguladora de las prestaciones de inserción sociolaboral determinará los requisitos de acceso, las obligaciones de los perceptores, su cuantía, así como el régimen económico, jurídico y procedimental de las mismas.

2. La cuantía de las prestaciones deberá definirse de forma que permita acceder a la realización de los itinerarios y proyectos de inserción sociolaboral y a su vez fomente su incorporación al mercado laboral.

3. Con el fin de promover la cobertura de todas las solicitudes que reúnan los requisitos de acceso a estas prestaciones, las asignaciones presupuestarias destinadas a sufragar las mismas, tendrán la condición de créditos ampliables.

CAPÍTULO IV.
EMPRESAS DE INSERCIÓN.

Artículo 21. Concepto y calificación.

1. Tendrán la consideración de Empresas de Inserción aquellas que debidamente calificadas, realicen cualquier actividad económica lícita de producción de bienes o prestación de servicios, y cuyo objeto social tenga como fin primordial la integración sociolaboral de personas en situación o grave riesgo de exclusión social, y excluidas por tanto de los circuitos tradicionales del empleo, proporcionándoles tanto un trabajo remunerado, como la formación y el acompañamiento necesarios para mejorar sus condiciones de ocupabilidad y facilitar, así, su acceso al mercado laboral ordinario. Las Empresas de Inserción estarán promovidas y participadas por una o varias entidades promotoras a las que se refiere el artículo 22 de esta Ley.

2. Los poderes públicos facilitarán la creación y el desarrollo de entidades y empresas destinadas a la inserción sociolaboral, garantizando, igualmente, la actuación coordinada en este ámbito.

3. Podrán ser calificadas como Empresas de Inserción las sociedades mercantiles, laborales o cooperativas que legalmente constituidas cumplan los requisitos establecidos por la normativa que las desarrolle.

Artículo 22. Entidades promotoras.

1. Tendrán la consideración de entidades promotoras las entidades públicas, las corporaciones de derecho público y las entidades sin ánimo de lucro cuyo objeto social contemple la inserción social de personas especialmente desfavorecidas, que promuevan la constitución de Empresas de Inserción y tengan una participación significativa en el capital social de las mismas.

2. El porcentaje mínimo de participación de las entidades promotoras en el capital social de las Empresas de Inserción se determinará reglamentariamente.

Artículo 23. Registro.

1. Reglamentariamente se creará un registro administrativo de Empresas de Inserción adscrito a la Consejería competente en materia de empleo, en el que se harán constar aquellos hechos, actos y situaciones jurídicas que se determinen reglamentariamente.

2. El registro administrativo, que será público, emitirá las certificaciones que correspondan.

3. Serán objeto de calificación e inscripción en el registro administrativo las Empresas de Inserción que tengan su domicilio social en la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Artículo 24. Reglamentación.

1. Mediante normativa reglamentaria se determinarán los requisitos y el procedimiento de calificación e inscripción en el registro administrativo de las Empresas de Inserción.

2. Igualmente se determinará reglamentariamente la estructura y el contenido del registro, el procedimiento de inscripción, cancelación y modificación de los datos inscritos, así como el acceso a la información registral.

CAPÍTULO V.
INICIATIVA SOCIAL.

Artículo 25. Concurrencia.

Se reconoce la libre actividad de la iniciativa privada en el ámbito de la intervención sociolaboral, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, así como en la planificación general que se realice desde el Gobierno de La Rioja, y con sujeción a la normativa que le sea de aplicación.

Artículo 26. Fomento.

Las entidades sin ánimo de lucro y demás agentes sociales que actúen en este ámbito podrán acceder a las subvenciones públicas cuando reúnan los requisitos que reglamentariamente se establezcan.



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