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Ley 8/1995, de 2 de mayo, del Deporte de la Comunidad Autónoma de La Rioja.


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TÍTULO II.
DE LOS PODERES PÚBLICOS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA COMPETENTES EN MATERIA DEPORTIVA.

CAPÍTULO I.
DE LA ADMINISTRACIÓN AUTONÓMICA.

Artículo 4. Competencias de los órganos de la Comunidad Autónoma.

En materia de actividad física y deporte corresponde a los órganos de la Comunidad Autónoma de La Rioja, y en el ámbito territorial de ésta, el ejercicio de las competencias que en esta materia son atribuidas en exclusividad a la Comunidad por el Estatuto de Autonomía de La Rioja, todo ello sin perjuicio de los supuestos de delegación previstos en la presente Ley.

Artículo 5. Actuación de la Administración Autonómica.

1. La Administración Autonómica, en el marco de sus competencias, actuará en coordinación con la del Estado y con el resto de Comunidades Autónomas respecto a la actividad deportiva general.

2. También coordinará, en el marco de sus competencias, con las entidades locales, aquellas actuaciones que puedan afectar, directa y manifiestamente, a los intereses generales del deporte en el ámbito autonómico.

Artículo 6. Competencias del Consejo de Gobierno.

1. Corresponde al Consejo de Gobierno la función de dictar las disposiciones reglamentarias y de desarrollo de la presente Ley, y ello sin perjuicio de la posibilidad de remisión expresa a disposiciones más particularizadas emanadas de la Consejería correspondiente con competencias en la materia.

2. Teniendo presentes en todo momento los objetivos de política deportiva determinados en el artículo 3 de esta Ley, son también funciones del Consejo de Gobierno, en materia deportiva, las siguientes:

  1. Señalar, en cada momento, las directrices de política deportiva a seguir y, en su caso, aprobar los programas generales de fomento y desarrollo deportivo para la Comunidad que fueren necesarios.

  2. Coordinar la actuación deportiva de las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma.

  3. Coordinar con la Administración del Estado, cuando proceda, todas aquellas actuaciones regionales que puedan afectar, directa y manifiestamente, a los intereses generales del deporte en el ámbito nacional.

  4. Dictar las normas básicas para la regulación de las enseñanzas y títulos de los técnicos deportivos en el ámbito de La Rioja.

  5. Aprobar los programas y planes generales de infraestructuras y equipamientos deportivos para la Comunidad.

  6. Determinar los requisitos de idoneidad de las instalaciones deportivas públicas o privadas de uso público establecidas en la Comunidad Autónoma de La Rioja y de sus servicios y equipamientos, así como los requisitos que han de exigirse en cuanto a la titulación del personal técnico que presta sus servicios en las mismas y que realicen tareas de enseñanza, formación, dirección, rehabilitación, entrenamiento o animación de carácter técnico-deportivo y cualesquiera otras que se establezcan relacionadas con el deporte.

  7. Regular, de acuerdo con lo anterior, el Régimen de Censo y Autorización administrativa que habilite para la apertura de las instalaciones e inicio de las actividades y prestación de servicios relacionados con la práctica de la actividad física y el deporte de los, por esta Ley denominados, Establecimientos Deportivos de Carácter Mercantil e Instalaciones Deportivas Privadas de Carácter no Mercantil Abiertas al Público.

  8. Autorizar la suscripción de convenios de cooperación o colaboración entre la Administración Autonómica y otros entes públicos o los particulares.

  9. Determinar el destino del patrimonio de las Federaciones Deportivas Riojanas en el supuesto previsto en el artículo 30.2 de esta Ley.

  10. Establecer, en colaboración con la Comisión Nacional Antidopaje, las medidas que convengan para la prevención, control y represión del uso de sustancias prohibidas y métodos no reglamentarios, destinados a aumentar artificialmente la capacidad física de los deportistas o a modificar los resultados de las competiciones.

  11. Cualesquiera otras atribuidas por esta Ley o por el resto del ordenamiento jurídico en vigor.

Artículo 7. Competencias de la Consejería correspondiente.

La Consejería que tenga asignadas las competencias en materia deportiva será el órgano de planificación y ejecución de la política del gobierno en la referida materia, ejerciendo de forma específica las siguientes competencias:

a. Estudiar y proponer al Consejo de Gobierno cuantos acuerdos y disposiciones deban ser adoptados por éste en la materia de referencia.

b. Formular y ejecutar los programas de la política de fomento deportivo que puedan preverse, y ello mediante las convenientes ayudas económicas, en orden a la promoción del deporte en la Comunidad Autónoma en sus distintos niveles.

c. Organizar, cuando así convenga al interés deportivo general, actividades deportivas, principalmente no competitivas, en colaboración, en su caso, con las entidades locales, entidades deportivas y establecimientos deportivos de carácter mercantil legalmente constituidos.

d. Elaborar y proponer al Consejo de Gobierno para su aprobación y, en su caso, ejecutar los programas y planes generales de infraestructuras y equipamientos deportivos de interés regional.

e. Emitir las correspondientes autorizaciones administrativas, sin perjuicio de las que correspondan a otras Administraciones, para la apertura de las instalaciones y para el mantenimiento de las actividades que se describen en la letra g) del artículo 6 de esta Ley. Asimismo, emitir las correspondientes autorizaciones para la inclusión de las entidades establecidas en la letra g) del artículo 6 en los censos habilitados al efecto.

f. Reconocer oficialmente a los efectos de esta Ley, autorizando su inscripción en el Registro General de Entidades Deportivas correspondiente, a las Asociaciones Deportivas cuyo ámbito territorial de actuación no exceda del propio de la Comunidad Autónoma de La Rioja, revocar, de forma motivada, ese reconocimiento, aprobar definitivamente sus Estatutos y Reglamentos y ratificar las modificaciones de los mismos.

g. Tutelar y promover las asociaciones deportivas de referencia estableciendo en su favor sistemas de ayuda y financiación, y determinando, paralelamente, los mecanismos de control que convengan y que garanticen la correcta aplicación de los correspondientes recursos económicos al cumplimiento de los objetivos previstos en esta Ley.

h. Nombrar a los miembros del Comité Riojano de Disciplina Deportiva.

i. Reconocer, a los efectos de esta Ley, la existencia de una modalidad deportiva, así como las disciplinas que puedan derivarse de dicha modalidad y las subsiguientes especialidades.

j. Elaborar y actualizar permanentemente los siguientes censos: El Regional de Instalaciones Deportivas de Uso Público, el de Centros Privados de Enseñanza de Técnicos Deportivos, el de Centros Regionales de Tecnificación Deportiva, el de Escuelas de Iniciación y Perfeccionamiento Deportivo y el de Competiciones Oficiales en el ámbito riojano.

k. Autorizar el establecimiento en la Comunidad de La Rioja de cualesquiera unidades o Delegaciones Territoriales de las Federaciones Deportivas Españolas.

l. Acordar con las Federaciones Deportivas de La Rioja los programas deportivos de las mismas y los métodos de elaboración de sus presupuestos.

m. Reconocer oficialmente los Centros de Enseñanza de Técnicos Deportivos que puedan establecerse en la Comunidad Autónoma de La Rioja.

n. Coordinar con la Universidad de La Rioja los programas de fomento deportivo en el ámbito universitario.

ñ. Regular en coordinación con la Administración Educativa todo lo relativo al deporte en edad escolar.

o. Realizar y promover estudios e investigaciones en materia físico-deportiva y facilitar la asistencia técnica, asesoramiento e información sobre esos estudios y, en general, sobre el sistema deportivo de La Rioja a las instituciones públicas, Federaciones Deportivas, clubes y otras entidades o personas físicas interesadas en esos datos.

p. Establecer y ejecutar, en coordinación con las Federaciones Deportivas de La Rioja, programas regionales de promoción de deportistas de alto rendimiento.

q. Emitir los informes que correspondan en relación a los planes elaborados por el Consejo Superior de Deportes para la construcción o mejora de instalaciones deportivas destinadas al desarrollo del deporte de alta competición, previa su ejecución y cuando éstos hayan de desarrollarse en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

r. Autorizar las manifestaciones deportivas populares de ámbito supralocal.

s. Cualesquiera otras que se le atribuyan legal o reglamentariamente o que, aun no estando atribuidas expresamente a ningún otro órgano de la Comunidad Autónoma, se deriven de su competencia exclusiva en la materia.

CAPÍTULO II.
DE LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL

Artículo 8. Competencias de los municipios de La Rioja.

De acuerdo también con los objetivos de política deportiva establecidos en el artículo 3 de esta Ley, son competencias de los municipios de La Rioja en materia deportiva las siguientes:

  1. Establecer para el ámbito deportivo su propia estructura administrativa de organización y dictar las disposiciones reglamentarias adecuadas para el ejercicio de sus funciones en la referida materia.

  2. Promover la actividad física y el deporte en su territorio y especialmente en los ámbitos del deporte para todos y de tiempo libre, organizando directamente o colaborando en la organización de actividades físico-deportivas, en colaboración, en su caso, con las Federaciones Deportivas de La Rioja o cualesquiera otras asociaciones deportivas.

  3. Colaborar en la consecución de los programas que la Administración Autonómica establezca para el deporte en edad escolar y, en general, en aquéllos que diseñe para la promoción de actividades físico-deportivas y que resulten de interés para el municipio.

  4. Velar por la conservación y difusión de aquellas actividades físico-deportivas de carácter tradicional propias de la cultura popular del municipio.

  5. Construir, ampliar y mejorar en su territorio instalaciones y equipamientos deportivos de uso público.

  6. Llevar a cabo la gestión de los equipamientos e instalaciones municipales.

  7. Autorizar, de acuerdo con los requisitos generales establecidos en el ordenamiento jurídico, la realización de actividades físico-deportivas en el patrimonio público municipal.

  8. Colaborar con la Administración Autónomica, de acuerdo a las determinaciones efectuada en esta Ley, en la elaboración de los programas y planes generales de infraestructuras y equipamientos deportivos.

  9. Promover y fomentar el asociacionismo deportivo que pudiera generarse en su ámbito territorial.

  10. Cualesquiera otras que se les atribuyan legal o reglamentariamente.

  11. Coordinar con las autoridades educativas la utilización preferente de las instalaciones deportivas municipales para el desarrollo de la educación física en horarios escolares.

  12. La organización de acontecimientos y espectáculos deportivos.

Artículo 9. Financiación autonómica de instalaciones deportivas municipales.

Sin perjuicio de los deberes establecidos en la materia por la Ley Reguladora de Bases de Régimen Local, la Administración Autónomica establecerá las necesarias medidas de apoyo y subvenciones para la construcción, mejora y conservación de instalaciones deportivas de uso público en los municipios de la Comunidad. Estas medidas de apoyo y subvención servirán, en todo caso, al objetivo prioritario de conseguir una adecuada, suficiente y equilibrada red básica de instalaciones y equipamientos deportivos para La Rioja.

Artículo 10. Planeamiento urbanístico. Redacción según Ley 5/2006, de 2 de mayo.

1. Los municipios de la Comunidad Autónoma de La Rioja deberán prever en sus respectivos instrumentos de planificación urbanística la reserva de espacios o zonas destinadas a infraestructura deportiva.

2. Corresponde a los Ayuntamientos, en todo caso, asegurar el cumplimiento de la legislación urbanística en materia de reserva de espacios y zonas deportivas, de acuerdo con las necesidades de los habitantes y las posibilidades del medio natural.

CAPÍTULO III.
DEL CONSEJO RIOJANO DEL DEPORTE

Artículo 11. Naturaleza, composición y funcionamiento.

1. Se crea el Consejo Riojano del Deporte como Órgano Colegiado Superior de Consulta y Asesoramiento de la Administración Autonómica en materia de actividad física y deporte.

2. Dependerá orgánicamente de la Consejería que tenga asignadas las competencias en materia deportiva y estará presidido por el Consejero titular de la misma.

3. Su composición será, en cualquier caso, sectorial, de acuerdo con la realidad deportiva de La Rioja y de los agentes deportivos públicos municipales o de otra naturaleza, y privados que intervienen en la misma. No obstante, las concreciones en cuanto a su composición y nombramiento de sus miembros se efectuarán reglamentariamente.

4. También reglamentariamente se regulará todo lo concerniente a su régimen de funcionamiento y atribuciones concretas.

5. Sin perjuicio de las atribuciones que puedan establecerse en las disposiciones de desarrollo de la presente Ley, en todo caso, será preceptiva la consulta al Consejo Riojano del Deporte en los siguientes supuestos:

  1. Proyectos de disposiciones de carácter general elaborados por la Administración Deportiva Autonómica.

  2. Expedientes de reconocimiento de nuevas modalidades deportivas.



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