Base de Datos de Legislación

Ley 8/1998, de 16 de junio, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad Autónoma de La Rioja.


TÍTULO IV.
DE LAS CONDICIONES Y REQUISITOS DE LOS ESTABLECIMIENTOS Y SERVICIOS FARMACÉUTICOS

Artículo 21. Condiciones de los establecimientos y servicios farmacéuticos.

Los establecimientos y servicios regulados por la presente Ley están sujetos a:

  1. Autorización administrativa previa de la Consejería de Salud, Consumo y Bienestar Social y también de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural en caso de uso veterinario, para su creación, ampliación, modificación, traslado o cierre.

  2. Comprobación previa a la apertura o puesta en funcionamiento del cumplimiento de los requisitos establecidos, que se certificará mediante la correspondiente acta de inspección.

  3. Registro y catalogación.

  4. Elaboración y comunicación a la Administración sanitaria de las informaciones de interés sanitario que se les requiera.

  5. Cumplimiento de las obligaciones derivadas del principio de solidaridad e integración sanitaria, en casos de emergencia o de peligro para la salud pública.

  6. Control e inspección por parte de la Administración sanitaria.

Artículo 21 bis. Eliminación de residuos. Añadido por Ley 7/2006, de 18 de octubre.

Todos los establecimientos farmacéuticos, en función de las actividades que realicen, deberán disponer de un sistema de tratamiento de residuos y de prevención de riesgos para la salud pública y el medio ambiente, de conformidad con la normativa vigente en esta materia.



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