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Ley 8/1998, de 16 de junio, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad Autónoma de La Rioja.


TÍTULO VI.
DEL RÉGIMEN SANCIONADOR

Artículo 24. Infracciones.

1. Las infracciones en materia de atención farmacéutica serán objeto de las sanciones administrativas correspondientes, previa instrucción del oportuno expediente, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que pueden concurrir.

2. En el supuesto de que el Instructor entienda que las infracciones pueden ser constitutivas de delito, de forma inmediata paralizará el expediente dando traslado del mismo a la jurisdicción competente, no prosiguiendo el mismo en la vía administrativa hasta tanto se dicte sentencia firme.

3. Las infracciones se calificarán como leves, graves y muy graves atendiendo a los criterios de riesgo para la salud, valoración del beneficio obtenido, grado de intencionalidad, gravedad de la alteración sanitaria y social producida, generalización de la infracción y reincidencia.

4. Se tipifican como infracciones leves las siguientes:

  1. La irregularidad en la aportación a la Administración sanitaria de la información que de acuerdo a la normativa vigente sea obligatorio facilitar.

  2. Los incumplimientos horarios que no causen perjuicio al servicio.

  3. El incumplimiento del deber de colaborar con la Administración sanitaria en las tareas de información para la evaluación y control de medicamentos.

  4. Las irregularidades en el cumplimiento de las funciones profesionales y de cualquier otro aspecto de la normativa vigente que se cometan por simple negligencia, cuando la alteración y el riesgo sanitario causados sean de escasa entidad y no tengan trascendencia directa para la población.

  5. Dificultar la actuación de la inspección y control mediante cualquier acción u omisión.

  6. Cualquier actuación que tenga la calificación de infracción leve en la normativa especial aplicable a cada caso.

  7. El incumplimiento de los requisitos, condiciones, obligaciones o prohibiciones que determina la presente Ley y disposiciones que la desarrollen si, de acuerdo con los criterios fijados en el presente artículo, debe calificarse como infracción leve y no ha sido calificado como falta grave o muy grave.

5. Se tipifican como infracciones graves las siguientes:

6. Se tipifican como infracciones muy graves las siguientes:

  1. El incumplimiento reiterado de los requerimientos que formule la autoridad sanitaria o sus agentes.

  2. Cualquier infracción que tenga la calificación de infracción muy grave en la normativa especial aplicable a cada caso.

  3. La reincidencia en la comisión de infracciones graves en los últimos cinco años.

  4. El incumplimiento de los requisitos, condiciones, obligaciones o prohibiciones que determina la presente Ley y las disposiciones que la desarrollan si, de acuerdo con los criterios fijados en el presente artículo, debe calificarse como infracción muy grave.

Artículo 24 bis. Inspección. Añadido por Ley 7/2006, de 18 de octubre.

1. El personal al servicio de la Consejería de Salud que desarrolle las funciones de inspección, cuando ejerza tales funciones y acreditando su identidad, está autorizado para:

  1. Entrar libremente y sin previa notificación en todo centro, servicio o establecimiento regulado por la presente Ley.

  2. Practicar las pruebas, investigaciones o exámenes necesarios para comprobar el cumplimiento de la normativa farmacéutica.

  3. Realizar cuantas actividades sean precisas en orden al cumplimiento de las funciones de inspección que desarrollen.

  4. Tomar muestras para la comprobación del cumplimiento de lo previsto en la legislación farmacéutica.

2. El inspector actuante, al finalizar la visita de inspección, levantará la oportuna acta sanitaria con el resultado de la misma, debiendo ser firmada por el inspector así como por el farmacéutico titular. Si este último no la firmase, se le advertirá de su obligación de hacerlo y de que puede estampar su firma a los únicos efectos de recepción del documento, lo cual se hará constar.

Artículo 25. Sanciones.

1. Las infracciones señaladas en la presente Ley son sancionadas conforme a lo establecido en el artículo 24, aplicando una graduación mínima, media y máxima a cada nivel de infracción en función de la negligencia e intencionalidad, el grado de connivencia, el incumplimiento de las advertencias previas, la solvencia de la entidad, el perjuicio causado y el número de personas afectadas, los beneficios obtenidos con la infracción, la duración de los riesgos y el tipo de establecimiento sanitario.

  1. Infracciones leves:

  2. Infracciones graves:

  3. Pudiéndose sobrepasar esta cantidad hasta cinco veces el valor de los productos o los servicios objeto de la infracción.

  4. Infracciones muy graves:

  5. Pudiendo sobrepasar esta cantidad hasta cinco veces el valor de los productos o los servicios objeto de la infracción.

2. Órgano competente:

  1. El Consejo de Gobierno de La Rioja es competente para imponer sanciones cuando sobrepasen la cuantía de 2.000.000 de pesetas.

  2. El Consejero de Salud, Consumo y Bienestar Social es competente para imponer las sanciones previstas desde la cuantía de 500.001 hasta 2.000.000 de pesetas, y el Director general de Salud para imponer el resto de las sanciones.

3. Las infracciones a las que se refiere la presente Ley calificadas como leves prescribirán a los seis meses, las calificadas como graves a los dos años y las calificadas como muy graves a los tres años. En relación con las sanciones impuestas, por faltas muy graves prescribirán a los tres años, por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al cabo de un año.

El plazo de prescripción empieza a contar desde el día en que se comete la infracción y se interrumpe desde el momento en que el procedimiento se dirija contra el presunto infractor.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.

No obstante los criterios de planificación dispuestos, se permitirá el funcionamiento y la transmisión de todas las Oficinas de Farmacia que se encuentran establecidas en la Comunidad Autónoma de La Rioja en la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, independientemente del número de habitantes del municipio donde se ubiquen, incluso de aquellas que en la fecha citada se encuentren en procedimiento de autorización.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA BIS. Añadido por Ley 7/2006, de 18 de octubre.

La Consejería de Salud podrá establecer un concierto con el Colegio Oficial de Farmacéuticos, como representante de las oficinas de farmacia legalmente autorizadas en La Rioja, con el objeto de implementar las condiciones efectivas relativas a la prestación farmacéutica que debe proporcionarse en ellas.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.

Todo farmacéutico en ejercicio en cualquiera de las modalidades contempladas en esta Ley está obligado a comunicar a las autoridades sanitarias cualquier hecho que conozca y que pueda suponer consumo indebido de medicamentos o desvío al tráfico ilícito de sustancias sometidas a especiales medidas de control o restricciones en su prescripción y dispensación y está igualmente obligado a facilitar el acceso y la labor de los inspectores sanitarios.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.

La Consejería de Salud, Consumo y Bienestar Social puede delegar total o parcialmente en el Colegio Oficial de Farmacéuticos de La Rioja el ejercicio de la competencia de autorización para crear, construir, modificar, adaptar o suprimir las Oficinas de Farmacia, así como para establecer turnos de guardia, períodos de vacaciones y horarios de atención al público de las Oficinas de Farmacia.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA.

Las Oficinas de Farmacia establecidas al amparo del artículo 3.1.b del Real Decreto 909/1978, de 14 de abril, no pueden ser objeto de traslado a no ser que se vean afectadas por el traslado de otra Oficina de Farmacia o por la instalación de una nueva, salvo que el traslado se produzca dentro del mismo núcleo donde fue autorizada su apertura y cumplan la normativa sobre distancias que establece la presente Ley.

DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA Continuidad de la atención farmacéutica en municipios de farmacia única. Redacción según Ley 6/2009, de 15 de diciembre. Añadido por Ley 5/2008, de 23 de diciembre.

En aquellos municipios con una sola oficina de farmacia autorizada, cuya clausura se produzca como consecuencia de la adjudicación a su farmacéutico titular de una nueva oficina de farmacia en otro municipio, se autorizará un botiquín excepcional de carácter temporal para garantizar la continuidad de la atención farmacéutica. El botiquín será adscrito a la oficina de farmacia del municipio más próximo y en el caso de existir más de una farmacia autorizada, la Consejería competente en materia de Salud establecerá turnos rotatorios para la atención del mismo. Dicho botiquín entrará en funcionamiento en el momento del cierre efectivo de la oficina de farmacia existente y será clausurado cuando se produzca la apertura oficial de un nuevo establecimiento farmacéutico.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.

Los farmacéuticos titulares municipales seguirán ejerciendo, hasta la extinción del Cuerpo en La Rioja, las funciones de sanidad pública dentro de los partidos que tienen asignados, pero dichas demarcaciones dejan de tener vigencia a efectos de asistencia farmacéutica.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Redacción según Ley 7/2006, de 18 de octubre.

Los expedientes de apertura, traslado, transmisión, obras o cierre de oficinas de farmacia, iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, continuarán su tramitación de acuerdo con la normativa vigente en el momento de su iniciación.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Redacción según Ley 7/2006, de 18 de octubre.

Quedan derogadas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja cuantas disposiciones de igual e inferior rango contradigan lo dispuesto en la presente Ley.

Queda derogado el Título I, así como el Título III del Decreto 14/1997, de 7 de marzo, que regulan las demarcaciones territoriales y el procedimiento de autorización de nueva apertura de oficina de farmacia.

Las solicitudes de apertura de oficina de farmacia presentadas desde la entrada en vigor de esta Ley quedarán suspendidas hasta la aprobación de la norma reglamentaria que desarrolle los artículos relativos al procedimiento de apertura.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.

Se autoriza al Gobierno de La Rioja para que dicte las normas de carácter reglamentario necesarias para desarrollar y aplicar esta Ley.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.

La presente Ley se publicará conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Estatuto de Autonomía de La Rioja, y entrará en vigor al día siguiente de su última publicación.

 

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos cumplan y cooperen al cumplimiento de la presente Ley y a los Tribunales y autoridades que la hagan cumplir.

Logroño, 16 de junio de 1998.

 

Pedro Sanz Alonso,
Presidente.

Notas:
Artículos 3 (apdo. 3) y 16:
Redacción según Ley 10/2003, de 19 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2004.
Artículos 5 (apdos. 16 y 17), 5 bis, 11 (apdos. 8, 9, 10 y 11), 21 bis y 24 bis; Disposición adicional primera bis:
Añadido por Ley 7/2006, de 18 de octubre, de modificación de la Ley 8/1998, de 16 de junio, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad Autónoma de La Rioja
Artículos 7 (apdo. 2), 8, 9 (apdos. 2 y 4), 10 (apdos. 3 y 4) y 23; Disposiciones transitoria segunda y derogatoria única:
Redacción según Ley 7/2006, de 18 de octubre, de modificación de la Ley 8/1998, de 16 de junio, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad Autónoma de La Rioja
Artículos 8 (apdo. 4.a), 9 (apdo. 2), 10 (apdo. 6), 14 (apdo. 4) y 24 (apdo. 5.b):
Redacción según Ley 5/2008, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2009
Artículos 10 (apdo. 5); Disposicion adicional quinta:
Añadido por Ley 5/2008, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2009
Disposicion adicional quinta:
Redacción según Ley 6/2009, de 15 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2010



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