Base de Datos de Legislación

Decreto Legislativo 1/2002, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid.


TÍTULO IV.
DE LA REGULACIÓN SINGULAR DE CADA TASA.

Artículo 32.

1. Redacción según Ley 13/2002, de 20 de diciembre. En el Título IV de la presente Ley se regulan las siguientes tasas:

A. Tasas en materia de AGRICULTURA Y GANADERÍA.

B. Redacción según Ley 9/2010, de 23 de diciembre. Tasas en materia de ASOCIACIONES Y ENTIDADES DEPORTIVAS.

C. Tasas en materia de CARRETERAS.

CH. Tasas en materia de CAZA Y PESCA.

D. Redacción según Ley 9/2010, de 23 de diciembre. Suprimido por Ley 10/2009, de 23 de diciembre. Tasas en materia de CONTRATACIÓN.

E. Redacción según Ley 6/2011, de 28 de diciembre. Tasas en materia de COMUNICACIONES:

F. Redacción según Ley 7/2007, de 21 de diciembre. Tasas en materia de edificación, obras públicas y vivienda.

G. Tasas en materia de EDUCACIÓN.

H. Tasas en materia de ESPECTÁCULOS.

I. Tasas en materia de FARMACIA.

J. Redacción según Ley 10/2009, de 23 de diciembre. Sin contenido según Ley 3/2008, de 29 de diciembre. Tasas en materia de FORMACIÓN Y EMPLEO.

K. Tasas en materia de FUNCIÓN PÚBLICA.

L. Redacción según Ley 3/2008, de 29 de diciembre. Tasas en materia de GESTIÓN TRIBUTARIA Y JUEGO.

LL. Tasas en materia de INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINAS.

M. Redacción según Ley 3/2008, de 29 de diciembre. Tasas en materia de SEGURIDAD E INTERIOR.

N. Tasas en materia de MEDIO AMBIENTE.

Ñ. Tasas en materia de MONTES.

O. Tasas en materia de OCUPACIÓN, UTILIZACIÓN Y APROVECHAMIENTO DE INMUEBLES SINGULARES.

P. Tasas en materia de PATRIMONIO HISTÓRICO-ARTÍSTICO.

Q. Tasas en materia de PROTECCIÓN CIUDADANA.

R. Tasas en materia de PROPIEDAD INTELECTUAL.

S. Tasas en materia de PUBLICACIÓN OFICIAL.

T. Tasas en materia de SANIDAD.

U. Tasas en materia de SERVICIOS, ACTIVIDADES, APROVECHAMIENTOS Y UTILIZACIONES GENÉRICOS.

V. Tasas en materia de TRANSPORTES.

W. Tasas en materia de TURISMO.

X. Tasas en materia de URBANISMO.

Y. Tasas en materia de VÍAS PECUARIAS.

Z. Tasas en materia de VEHÍCULOS.

A. Tasas en materia de AGRICULTURA Y GANADERÍA:

B. Redacción según Ley 9/2010, de 23 de diciembre. Tasas en materia de ASOCIACIONES Y ENTIDADES DEPORTIVAS:

C. Tasas en materia de CARRETERAS:

CH. Redacción según Ley 3/2008, de 29 de diciembre. Tasas en materia de CAZA Y PESCA:

D. Redacción según Ley 9/2010, de 23 de diciembre. Suprimido por Ley 10/2009, de 23 de diciembre. Redacción según Ley 3/2008, de 29 de diciembre. Tasas en materia de CONTRATACIÓN:

E. Tasas en materia de COMUNICACIONES:

F. Redacción según Ley 7/2007, de 21 de diciembre. Tasas en materia de edificación, obras públicas y vivienda:

G. Tasas en materia de EDUCACIÓN:

H. Tasas en materia de ESPECTÁCULOS:

I. Redacción según Ley 3/2008, de 29 de diciembre. Tasas en materia de FARMACIA:

J. Tasas en materia de FORMACIÓN Y EMPLEO Redacción según Ley 10/2009, de 23 de diciembre. Queda sin contenido por Ley 3/2008, de 29 de diciembre.

K. Tasas en materia de FUNCIÓN PÚBLICA:

L. Redacción según Ley 3/2008, de 29 de diciembre. Tasas en materia de GESTIÓN TRIBUTARIA Y JUEGO.

LL. Tasas en materia de INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINAS:

M. Redacción según Ley 3/2008, de 29 de diciembre. Tasas en materia de SEGURIDAD E INTERIOR.

N. Tasas en materia de MEDIO AMBIENTE:

Ñ. Tasas en materia de MONTES:

O. Tasas en materia de OCUPACIÓN, UTILIZACIÓN Y APROVECHAMIENTO DE INMUEBLES SINGULARES:

P. Tasas en materia de PATRIMONIO HISTÓRICO-ARTÍSTICO:

Q. Tasas en materia de PROTECCIÓN CIUDADANA:

R. Tasas en materia de PROPIEDAD INTELECTUAL:

S. Tasas en materia de PUBLICACIÓN OFICIAL:

T. Tasas en materia de SANIDAD:

U. Tasas en materia de SERVICIOS, ACTIVIDADES, APROVECHAMIENTOS Y UTILIZACIONES GENÉRICOS:

V. Tasas en materia de TRANSPORTES:

W. Tasas en materia de TURISMO:

X. Tasas en materia de URBANISMO:

Y. Tasas en materia de VÍAS PECUARIAS:

Z. Tasas en materia de VEHÍCULOS:

2. En lo no regulado expresamente para cada tasa en este Título IV, les serán de aplicación las disposiciones generales contenidas en el Título II.

CAPÍTULO I.
1. TASA POR SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN, MODIFICACIÓN Y PUBLICIDAD DE ASOCIACIONES.

Artículo 33. Hecho imponible. Redacción según Ley 3/2008, de 29 de diciembre.

Constituye el hecho imponible de la tasa tanto la solicitud de instrucción del expediente de inscripción o modificación de asociaciones como la solicitud de cualquier información o publicidad de datos que obre en el Registro de Asociaciones de la Comunidad de Madrid.

Artículo 34. Sujetos pasivos. Redacción según Ley 3/2008, de 29 de diciembre.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten la inscripción o modificación y la información y publicidad a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 35. Tarifas. Redacción según Ley 3/2008, de 29 de diciembre.

Tarifa 1.01. Inscripción inicial o modificación de Estatutos de asociaciones: 37,31 euros.

Tarifa 1.02. Inscripción de la Junta Directiva: 19,02 euros.

Tarifa 1.03. Inscripción de incorporación o separación de asociaciones a federaciones, confederaciones o unión de asociaciones o a entidades internacionales: 19,02 euros.

Tarifa 1.04. Inscripción de apertura/cierre de delegaciones o establecimientos: 19,02 euros.

Tarifa 1.05. Publicidad de asociaciones. Por cada certificado: 3,74 euros.

Artículo 36. Devengo.

La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

CAPÍTULO II.
2. TASA POR ACTIVIDADES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA DE LICENCIAS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL. Redacción según Ley 6/2011, de 28 de diciembre.

Artículo 37. Hecho imponible. Redacción según Ley 6/2011, de 28 de diciembre.

Constituye el hecho imponible de la tasa la realización por la Comunidad de Madrid, en el ámbito de la comunicación audiovisual, de las siguientes actividades:

1. Otorgamiento de la licencia, tanto inicial como en concepto de renovación.

2. Autorización de modificaciones en la titularidad de las acciones, participaciones o títulos equivalentes de los licenciatarios.

3. Autorización para la celebración de los arrendamientos de la licencia u otros negocios jurídicos cuyo objeto sea una licencia de comunicación audiovisual.

4. Inscripciones practicadas en el Registro de prestadores de servicio de comunicación audiovisual de la Comunidad de Madrid, así como la expedición de certificaciones de dicho Registro.

Artículo 38. Sujetos pasivos. Redacción según Ley 6/2011, de 28 de diciembre.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten la práctica de las actividades administrativas que integran su hecho imponible.

Artículo 39.Tarifas. Redacción según Ley 6/2011, de 28 de diciembre.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Artículo 40. Devengo. Redacción según Ley 6/2011, de 28 de diciembre.

La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

Artículo 41. Deberes formales. Redacción según Ley 6/2011, de 28 de diciembre.

Los sujetos pasivos que soliciten la autorización de modificaciones en la titularidad de las acciones, participaciones o títulos equivalentes de los licenciatarios, deberán hacer entrega a la Administración actuante y en el plazo de treinta días a contar desde la fecha de la transmisión, de una copia compulsada del documento público en que la misma se haya efectuado, para su incorporación al expediente administrativo".

Artículo 42. Deberes formales. Se deja sin contenido por Ley 6/2011, de 28 de diciembre.

CAPÍTULO III.
3. TASA POR ACTIVIDADES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA DE TELEVISIÓN DIGITAL TERRENAL. Se deja sin contenido por Ley 6/2011, de 28 de diciembre.

Artículo 43. Hecho imponible. Se deja sin contenido por Ley 6/2011, de 28 de diciembre.

Artículo 44. Sujetos pasivos. Se deja sin contenido por Ley 6/2011, de 28 de diciembre.

Artículo 45. Tarifas. Se deja sin contenido por Ley 6/2011, de 28 de diciembre.

Artículo 46. Devengo. Se deja sin contenido por Ley 6/2011, de 28 de diciembre.

Artículo 47. Deberes formales. Se deja sin contenido por Ley 6/2011, de 28 de diciembre.

CAPÍTULO IV.
4. TASA POR BASTANTEO DE DOCUMENTOS.

Artículo 48. Hecho imponible.

Constituye hecho imponible de la tasa cada solicitud de bastanteo de los poderes para actuar que presenten los particulares ante los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid.

Artículo 49. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten el bastanteo de poderes por los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid.

Artículo 50. Tarifa. Redacción según Ley 10/2009, de 23 de diciembre.

Tarifa 4.01. Por cada bastanteo de poderes.

Artículo 51. Devengo.

La tasa se devenga cuando se presente la solicitud de bastanteo, que no se realizará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

Artículo 52. Liquidación.

La tasa se autoliquidará por los sujetos pasivos en el momento que estos soliciten el correspondiente bastanteo.

CAPÍTULO V.
5. TASA POR SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE ORDENACIÓN Y GESTIÓN DEL JUEGO. Redacción según Ley 13/2002, de 20 de diciembre.

Artículo 53. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la Comunidad de Madrid de los servicios o la realización de las actuaciones que conlleva la ordenación y gestión administrativa del juego, según se especifica en las tarifas.

Artículo 54. Sujetos pasivos.

1. Redacción según Ley 9/2010, de 23 de diciembre. Redacción según Ley 13/2002, de 20 de diciembre. Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas y jurídicas, así como las Entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, a quienes se presten cualquiera de los servicios o sean receptoras de las actuaciones que integran su hecho imponible. En el caso de la tarifa por inspección técnica de máquinas recreativas y de juego, tendrán la consideración de sujetos pasivos las empresas operadoras titulares de la autorización.

2. En las autorizaciones de establecimientos de hostelería para la instalación de máquinas quedan solidariamente obligados frente a la Hacienda Pública de la Comunidad de Madrid tanto el titular de la máquina como el del establecimiento.

Artículo 55. Responsables solidarios.

Son responsables solidarios las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten las actuaciones administrativas cuando éstas deban prestarse a favor de otras personas distintas del solicitante.

Artículo 56. Tarifas.

Tarifa 5.01 Inscripción de Empresas.

Tarifa 5.02 Homologación de material de juego: 189,70 euros.

Tarifa 5.03 Suprimida por Ley 7/2007, de 21 de diciembre.

Tarifa 5.04 Redacción según Ley 9/2010, de 23 de diciembre. Redacción según Ley 7/2007, de 21 de diciembre. Expedición de autorizaciones y permisos de máquinas recreativas y de juego y de máquinas auxiliares de apuestas.

Tarifa 5.05 Diligenciado de Libros exigidos reglamentariamente: 7,60 euros.

Tarifa 5.06 Redacción según Ley 9/2010, de 23 de diciembre. Expedición de autorizaciones de rifas y tómbolas: 165,73 euros.

Tarifa 5.07 Certificaciones: 3,56 euros.

Tarifa 5.08 Solicitud de baja en el Registro de prohibidos: 143,21 euros.

Tarifa 5.09 Autorización de locales para la práctica de actividades de juego. Por cada metro cuadrado de local dedicado a juego: 2,697342 euros.

Tarifa 5.10 Renovación de autorización de locales para la práctica de actividades de juego: 165,73 euros.

Tarifa 5.11 Consulta previa de viabilidad de locales para actividades de juego: 64,95 euros.

Tarifa 5.12. Redacción según Ley 9/2010, de 23 de diciembre. Añadida por Ley 13/2002, de 20 de diciembre. Inspección técnica de máquinas recreativas y de juego: 72 euros.

Tarifa 5.13. Añadida por Ley 7/2007, de 21 de diciembre. Expedición de autorizaciones para la organización y comercialización de apuestas.

Tarifa 5.14. Redacción según Ley 9/2010, de 23 de diciembre. Añadida por Ley 7/2007, de 21 de diciembre. Expedición de autorizaciones para la organización y comercialización de juegos y apuestas por medios o sistemas informáticos, interactivos o de comunicación a distancia.

Artículo 57. Devengo y pago.

1. La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

2. Respecto de los servicios o actuaciones prestados de oficio, el pago se producirá en los diez primeros días de cada mes siguiente a aquel en que se realice el hecho imponible.

CAPÍTULO VI.
6. TASA POR INSERCIONES EN Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

Artículo 58. Hecho imponible. Redacción según Ley 2/2004, de 31 de mayo.

Constituye el hecho imponible de la tasa la inserción de documentos, escritos, anuncios, avisos, requerimientos y otros textos de cualquier clase en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

En particular, quedarán sujetas al pago de la tasa las inserciones de anuncios que afecten, se refieran o beneficien de modo particular al contribuyente.

Artículo 59. Exenciones. Redacción según Ley 2/2004, de 31 de mayo.

1. Estarán exentas del pago de la tasa, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 de este artículo:

  1. Las inserciones obligatorias de las leyes y demás disposiciones de carácter general dictadas por el Estado o por la Comunidad de Madrid, así como las relativas a los Planes y Normas de Planeamiento Urbanístico cuya iniciativa y formulación hayan sido realizados por dichas Administraciones.

  2. Los anuncios oficiales, cualquiera que sea el solicitante de la inserción, cuando la misma resulte obligatoria, de acuerdo con una norma legal o reglamentaria.

  3. Los edictos y anuncios de Juzgados y Tribunales cuando la inserción sea ordenada de oficio; se incluyen en esta exención los anuncios de la Jurisdicción Ordinaria en asuntos en los que se aplique el derecho a la asistencia jurídica gratuita y los anuncios de causas criminales, salvo que se hagan efectivas las costas sobre bienes de cualquiera de las partes.

  4. Las publicaciones relativas a normas presupuestarias, Ordenanzas y Reglamentos Orgánicos de los Ayuntamientos de Municipios de la Comunidad de Madrid, así como las relativas a sus Planes y Normas de Planeamiento Urbanístico cuando el promotor sea una Administración Local.

  5. La publicación de los Estatutos de las Mancomunidades de Municipios.

  6. Los actos y notificaciones procedentes de los órganos de la Administración de la Comunidad de Madrid y de sus Organismos Autónomos.

2. En los supuestos del apartado anterior se deberá, con la propuesta de inserción, acreditar la concurrencia de las circunstancias que, en cada caso, y de acuerdo con lo previsto en esta Ley, den lugar a la exención, tramitándose en caso contrario como de pago obligado. No obstante, serán tramitadas como exentas las inserciones de las que conste de oficio la concurrencia de una causa legal de exención.

3. Se exceptúan en todo caso de exención las siguientes inserciones:

  1. Los anuncios cuya publicación sea instada por particulares.

  2. Los anuncios de licitaciones de todo tipo de contratos, en el marco y con la extensión establecida en su legislación específica.

  3. Los anuncios oficiales de la Administración de Justicia cuya publicación sea instada por particulares.

  4. Los anuncios cuyo coste sea repercutible a los interesados o particulares según las disposiciones aplicables.

  5. Los anuncios derivados de procedimientos sujetos al pago de una tasa, precio público u otro tipo de derechos económicos.

  6. Los anuncios cuya publicación en un diario no oficial cumplan los requisitos de publicidad formal del expediente del que traigan causa.

  7. Las inserciones de anuncios, realizadas a propuesta de las Administraciones Públicas u otras Corporaciones de Derecho Público, que afecten o se refieran de modo particular al contribuyente.

    Se considerará, a estos efectos, que afecta o se refiere de modo particular al contribuyente cualquier actuación de las Administraciones Públicas u otras Corporaciones de Derecho Público en el seno de un procedimiento administrativo donde aquél tenga la condición de interesado y, en particular, las notificaciones y las citaciones para ser notificados por comparecencia que, a través del Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, se practiquen en los procedimientos sancionadores, en los tributarios y en los demás relativos a otros ingresos de derecho público.

  8. Las inserciones de actos y notificaciones relativos a expedientes expropiatorios cuyo beneficiario no sea la Comunidad de Madrid, así como, en el caso de expedientes iniciados a instancia de parte, las inserciones que, como consecuencia de la naturaleza del expediente, estén vinculadas a anuncios dirigidos a una pluralidad indeterminada de personas o a un trámite de información pública.

  9. En los supuestos contemplados en las letras b y d del apartado 1 de este artículo, las inserciones que sean calificables de urgentes en el sentido del artículo 62.2 de esta Ley.

Artículo 60. Sujetos pasivos. Redacción según Ley 2/2004, de 31 de mayo.

1. Son sujetos pasivos de la tasa, a título de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas, tanto públicas como privadas así como las entidades mencionadas en el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, a las que afecte o se refiera en particular la inserción, tanto si son ellas mismas quienes solicitan o proponen las inserciones, como si estás se llevan a cabo a instancia de terceros sean o no Administraciones Públicas.

2. En las inserciones de anuncios realizadas a propuesta de las Administraciones Públicas u otras Corporaciones de Derecho Público, en el seno de cualquier procedimiento, tendrán la consideración de contribuyentes las personas físicas o jurídicas, tanto públicas como privadas, así como las entidades mencionadas en el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, a las que afecte o se refiera el procedimiento, tanto si ha sido iniciado de oficio como a instancia de parte.

En el supuesto contemplado en el párrafo anterior, serán sustitutos del contribuyente, las Administraciones Públicas u otras Corporaciones de Derecho Público, que propongan o soliciten la inserción que constituye su hecho imponible.

Los sustitutos podrán repercutir íntegramente el importe de la tasa sobre el contribuyente.

3. El presentador de la propuesta de inserción tendrá, por el solo hecho de la presentación, el carácter de mandatario del sujeto pasivo, y todas las notificaciones que se le hagan relativas a la relación tributaria, tendrán el mismo valor y producirán iguales efectos que si se hubieran entendido con el sujeto pasivo.

Artículo 61. Tarifas. Redacción según Ley 10/2009, de 23 de diciembre.

1. La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa:

Tarifa 6.01. Inserciones en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

La cuota se fijará tomando como base la página del anuncio que se inserte en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid. En el caso de que el anuncio no ocupe la totalidad de la caja de la página, la tarifa se aplicará proporcionalmente.

601.1. Texto con formato de fuente Times New Roman, a cuerpo 11: 487,82 euros, por página.

601.2. Texto con formato de fuente Helvetica, a cuerpo 6: 696,88 euros, por página.

2. Se aplicará la tarifa del formato de fuente Times New Roman a cuerpo 11 como norma general cuando se trate de anuncios de texto.

3. Se aplicará la tarifa del formato de fuente Helvetica a cuerpo 6 en los siguientes casos:

  1. Cuando el formato del anuncio contenga cuadros estadísticos y/o listados, imágenes, gráficos, planos y en general aquellos anuncios que por su complejidad o contenido no puedan tratarse como texto.

  2. Cuando el anuncio incluya listados o relaciones cuya extensión, en formato Times New Roman cuerpo 11, supere la cantidad de 5 páginas, en cuyo caso se publicarán en formato Helvetica cuerpo 6.

4. A efectos de lo previsto en este artículo, se entenderá por caja de una página la superficie que delimita la zona de impresión, que viene determinada por la superficie total de la página excluyendo márgenes y cabecera.

Artículo 62. Publicación con carácter de urgencia. Redacción según Ley 2/2004, de 31 de mayo.

1. Están sujetas a un recargo del 100 % de la cuota las publicaciones tramitadas con carácter de urgencia.

2. Para que la inserción sea calificable de urgente, se ha de proponer por el peticionario y efectuarse la publicación dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de presentación de la propuesta de inserción.

3. A las inserciones a las que se hace referencia en el apartado 3, letra i, del artículo 59 de esta Ley que, por ser calificables de urgentes, no se encuentren exentas, no se les aplicará el recargo previsto en el apartado 1 de este artículo, ni se les exigirá el depósito previo a que se refiere el artículo 64.

Artículo 63. Devengo.

Sin perjuicio de lo previsto en el artículo siguiente, la tasa se devenga en el momento en el que se publique la inserción.

Artículo 64. Depósito previo y convenios de colaboración. Redacción según Ley 2/2004, de 31 de mayo.

1. Se exigirá un depósito previo de la cuota como trámite obligado para el despacho del servicio. No obstante, no se exigirá el depósito si se presta garantía suficiente o si legalmente no procede.

2. Se podrán suscribir convenios de colaboración con los interesados mediante los cuales se arbitren sistemas específicos para realizar la liquidación y pago en período voluntario de la tasa, en cuyo caso no será exigible el depósito previo a que se refiere el apartado anterior. Los convenios se ajustarán a los modelos-tipo que se aprueben por el órgano gestor, previo informe favorable de la Consejería de Hacienda. En ningún caso se podrá, mediante la suscripción de dichos convenios, modificar la cuantía de las tasas exigibles de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de esta Ley.

CAPÍTULO VII.
7. TASA POR EMISIÓN DE INFORME SOBRE EL VALOR DE BIENES INMUEBLES QUE VAYAN A SER OBJETO DE ADQUISICIÓN O TRANSMISIÓN.

Artículo 65. Establecimiento. Redacción según Ley 7/2007, de 21 de diciembre.

Se establece una tasa por la emisión del informe a que hace referencia el artículo 90 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Artículo 66. Hecho imponible. Redacción según Ley 7/2007, de 21 de diciembre.

Constituye el hecho imponible de la tasa la emisión, a solicitud de los interesados y a los efectos de los tributos cuya gestión corresponde a la Comunidad de Madrid, de informes sobre el valor de los bienes inmuebles que, situados en el territorio de su competencia, vayan a ser objeto de adquisición o de transmisión, salvo que estos se obtengan directamente por los medios telemáticos que a tal efecto establezca la Comunidad de Madrid.

Artículo 67. Sujetos pasivos. Redacción según Ley 7/2007, de 21 de diciembre.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten de la Administración de la Comunidad de Madrid la práctica de la actividad administrativa que integra su hecho imponible.

Artículo 68. Exenciones objetivas.

Está exenta la emisión de informes cuando éstos se refieran a pisos, viviendas unifamiliares, plazas de garaje y cuartos trasteros.

Artículo 69. Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

La tasa se exigirá por cada inmueble sobre el que se emita informe, con independencia de que los datos se faciliten en un informe que se refiera a un único inmueble o en un informe que integre los datos correspondientes a más de un inmueble.

Artículo 70. Devengo.

La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

Artículo 71. Autoliquidación.

La tasa se autoliquidará por los sujetos pasivos en el momento en que éstos formulen su solicitud.

CAPÍTULO VIII.
8. TASA POR DERECHOS DE EXAMEN PARA LA SELECCIÓN DEL PERSONAL AL SERVICIO DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Artículo 72. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la actividad administrativa derivada de la inscripción en las convocatorias para la selección del personal de la Comunidad de Madrid, tanto en la condición de funcionario como en la de laboral.

Artículo 73. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas que soliciten la inscripción en las convocatorias a realizar por la Comunidad de Madrid para la selección de personal al servicio de su Administración.

Artículo 74. Tarifa.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Artículo 75. Devengo.

1. La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

2. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 10, procederá la devolución del importe satisfecho en concepto de tasa cuando se haya producido una modificación sustancial de las bases de la convocatoria.

Artículo 76. Exenciones.

Están exentas del pago de la tasa:

  1. Redacción según Ley 4/2006, de 22 de diciembre. Las personas desempleadas que figuren en los Servicios Públicos de Empleo, como demandantes de empleo con una antigüedad mínima de 6 meses, referida a la fecha de la publicación de la correspondiente convocatoria de pruebas selectivas en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

  2. Las personas con discapacidad de grado igual o superior al 33 %.

  3. Las víctimas del terrorismo, sus cónyuges e hijos.

CAPÍTULO IX.
9. TASA POR ORDENACIÓN DE INSTALACIONES Y ACTIVIDADES INDUSTRIALES, ENERGÉTICAS Y MINERAS.

Artículo 77. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la Comunidad de Madrid, de oficio o a instancia de parte, de los servicios que se enumeran en las tarifas, así como el otorgamiento de las autorizaciones, permisos y concesiones que se especifican en las mismas.

Artículo 78. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa, a título de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten o a quienes se les preste cualquiera de los servicios, autorizaciones, permisos o concesiones que constituyen el hecho imponible.

Artículo 79. Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Artículo 80. Exenciones.

Estaran exentas del pago de la tasa las inscripciones que hayan de practicarse en el Registro de Establecimientos Industriales de la Comunidad de Madrid cuando, previamente, se haya pagado la tasa por inscripción en el Registro de Industrias Agrarias de la Comunidad de Madrid.

Artículo 81. Devengo.

La tasa se devenga en el momento en el que se inicie la actuación administrativa solicitada, sin perjuicio de poder exigir un depósito previo como trámite obligado para el despacho del servicio.

CAPÍTULO X.
10. TASA POR INSPECCIÓN TÉCNICA Y EMISIÓN DE CERTIFICADOS DE CARACTERÍSTICAS DE VEHÍCULOS.

Artículo 82. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la Comunidad de Madrid de los servicios relacionados con la inspección técnica y la emisión de certificados de características de vehículos, que sean de solicitud o recepción obligatoria para los sujetos pasivos.

Artículo 83. Exenciones.

Está exenta la revisión a realizar por adaptación de vehículos para uso de minusválidos.

Artículo 84. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten o a quienes se presten cualquiera de los servicios que integran su hecho imponible.

Artículo 85. Tarifa.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Artículo 86. Devengo.

La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

CAPÍTULO XI.
11. TASA POR LA REALIZACIÓN DE ACTIVIDADES COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATACIÓN PÚBLICA DE LA COMUNIDAD DE MADRID. Añadido por Ley 9/2010, de 23 de diciembre. Suprimido por Ley 10/2009, de 23 de diciembre. Redacción según Ley 3/2008, de 29 de diciembre.

Artículo 87. Hecho imponible. Añadido por Ley 9/2010, de 23 de diciembre. Suprimido por Ley 10/2009, de 23 de diciembre. Redacción según Ley 3/2008, de 29 de diciembre.

Constituye el hecho imponible de la tasa la realización de las siguientes actividades competencia del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid, respecto a los procedimientos de contratación de los poderes adjudicadores y entidades contratantes que, en el artículo siguiente, se configuran como sujetos pasivos del tributo:

  1. La tramitación y resolución de los recursos especiales en materia de contratación y de las reclamaciones a que se refieren los artículos 310 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público y 101 de la Ley 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales.

  2. La tramitación del procedimiento y la resolución de las cuestiones de nulidad contractual en los supuestos especiales establecidos en los artículos 37 de la Ley de Contratos del Sector Público y 109 de la Ley sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales.

Artículo 88. Sujetos pasivos. Añadido por Ley 9/2010, de 23 de diciembre. Suprimido por Ley 10/2009, de 23 de diciembre.

Son sujetos pasivos de la tasa:

  1. Los entes, organismos y entidades del sector público de la Comunidad de Madrid que no tengan la consideración de Administraciones Públicas de acuerdo con la delimitación establecida por el artículo 3.2 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público.

  2. Las Universidades Públicas del ámbito territorial de la Comunidad de Madrid y sus organismos vinculados o dependientes.

  3. Las Entidades Locales del ámbito territorial de la Comunidad de Madrid y sus entes, organismos y entidades vinculados o dependientes.

  4. Las entidades contratantes del ámbito territorial de la Comunidad de Madrid sujetas a la Ley 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales.

  5. Las entidades que celebren contratos subvencionados sujetos a regulación armonizada a que se refiere el artículo 17 de la Ley de Contratos del Sector Público.

Artículo 89. Exenciones y bonificaciones. Añadido por Ley 9/2010, de 23 de diciembre. Suprimido por Ley 10/2009, de 23 de diciembre. Redacción según Ley 3/2008, de 29 de diciembre.

1. Están exentas del pago de la tasa las Entidades Locales de la Comunidad de Madrid cuya población no supere los 5.000 habitantes y sus entes, organismos y entidades vinculados o dependientes.

2. Se aplicará una bonificación del 50% de la cuantía de la tasa a los entes, organismos y entidades a que se refiere la letra a del artículo anterior, así como a las Entidades Locales de la Comunidad de Madrid cuya población no supere los 20.000 habitantes y sus entes, organismos y entidades vinculados o dependientes.

3. A los efectos de lo previsto en este artículo, se tomará como referencia el número de habitantes que se recoja en los censos municipales en vigor el 1 de enero del año correspondiente.

Artículo 90. Tarifa. Añadido por Ley 9/2010, de 23 de diciembre. Suprimido por Ley 10/2009, de 23 de diciembre.

Tarifa 11.01. Por cada recurso especial en materia de contratación, reclamación o cuestión de nulidad contractual que se sometan a conocimiento y resolución del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid: 600 euros.

Artículo 91. Devengo. Añadido por Ley 9/2010, de 23 de diciembre. Suprimido por Ley 10/2009, de 23 de diciembre.

La tasa se devenga cuando se remita el expediente al Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid, con independencia de que el recurso especial, la reclamación o la cuestión de nulidad se presenten ante el propio Tribunal o ante el órgano de contratación o entidad contratante.

Artículo 92. Devolución. Añadido por Ley 9/2010, de 23 de diciembre. Suprimido por Ley 10/2009, de 23 de diciembre.

Procederá la devolución de la tasa cuando, habiéndose ingresado la misma previamente, el Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid declare que no es competente para conocer el asunto que se someta a su conocimiento y resolución.

CAPÍTULO XII.
12. TASA ACADÉMICA DE LA ACADEMIA DE POLICÍA LOCAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID. Redacción según Ley 3/2008, de 29 de diciembre.

Artículo 93. Hecho imponible. Redacción según Ley 3/2008, de 29 de diciembre.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios docentes de la Academia de Policía Local de la Comunidad de Madrid en los cursos de agente en prácticas y de promoción, destinados a miembros de los Cuerpos Policiales Locales de la Comunidad de Madrid.

Artículo 94. Exenciones. Redacción según Ley 3/2008, de 29 de diciembre.

Quienes hayan obtenido una calificación de Matrícula de Honor por haber alcanzado la calificación global de sobresaliente, tienen derecho a la exención de las tasas académicas. Dicha exención se refiere solo al siguiente curso de ascenso en que sea inscrito el señalado aspirante y su cuantía se limitará a la cantidad que, en otra circunstancia, hubiera debido ingresarse por su inscripción como alumno en tal curso de ascenso.

Artículo 95. Sujetos pasivos. Redacción según Ley 3/2008, de 29 de diciembre.

1. Son sujetos pasivos de la tasa por la prestación de servicios académicos para el curso de agente en prácticas de los Cuerpos de Policía Local, las personas físicas beneficiarias de la prestación, a título de contribuyente. Tendrán la condición de sustitutos del contribuyente los Ayuntamientos de procedencia del policía local en prácticas.

2. Son sujetos pasivos de la tasa por la prestación de servicios académicos para la promoción de los efectivos integrados en los Cuerpos de Policía Local, los Ayuntamientos que soliciten los servicios docentes de la Academia de Policía Local de la Comunidad de Madrid, que constituyan el hecho imponible.

Artículo 96. Tarifas. Redacción según Ley 3/2008, de 29 de diciembre.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Artículo 97. Devengo. Redacción según Ley 3/2008, de 29 de diciembre.

La tasa se devenga cuando se inicia la prestación del servicio correspondiente, sin perjuicio de la posibilidad de exigir su depósito previo en el momento de formalizar la solicitud de inscripción.

CAPÍTULO XIII.
13. TASA POR DERECHOS DE EXAMEN, EN LA ACADEMIA DE POLICÍA LOCAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, PARA LA OBTENCIÓN DEL CERTIFICADO ACREDITATIVO DE PERSONAL DE CONTROL DE ACCESO A ESPECTÁCULOS PÚBLICOS Y ACTIVIDADES RECREATIVAS. Redacción según Ley 3/2008, de 29 de diciembre.

Artículo 98. Hecho imponible. Redacción según Ley 3/2008, de 29 de diciembre.

Constituye el hecho imponible de la tasa la actividad administrativa derivada de la inscripción para la realización de las pruebas correspondientes, en la Academia de Policía Local de la Comunidad de Madrid, para la obtención del certificado acreditativo de personal de control de acceso a espectáculos públicos y actividades recreativas.

Artículo 99. Sujetos pasivos. Redacción según Ley 3/2008, de 29 de diciembre.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas que soliciten la inscripción en las pruebas a realizar por la Comunidad de Madrid para la obtención del certificado acreditativo de personal de control de acceso a espectáculos públicos y actividades recreativas de la Comunidad de Madrid.

Artículo 100. Tarifa. Redacción según Ley 3/2008, de 29 de diciembre.

La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa:

Tarifa 13.01. Solicitud de inscripción para la realización de las pruebas correspondientes, en la Academia de Policía Local de la Comunidad de Madrid, para obtener el certificado acreditativo de personal de control de acceso a espectáculos públicos y actividades recreativas de la Comunidad de Madrid: 60 euros por alumno.

Artículo 101. Exenciones. Redacción según Ley 3/2008, de 29 de diciembre.

Están exentas del pago de la tasa:

  1. Las personas desempleadas que figuren en el Instituto Nacional de Empleo como demandantes de empleo con una antigüedad mínima de dos años, referida a la fecha de publicación de la correspondiente convocatoria de pruebas, para la obtención del certificado de acreditación, en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

  2. Las víctimas del terrorismo, sus cónyuges e hijos.

Artículo 102. Devengo. Redacción según Ley 3/2008, de 29 de diciembre.

La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

Artículo 103. Devolución. Redacción según Ley 3/2008, de 29 de diciembre.

Procederá la devolución de la tasa por derechos de examen cuando no se realice el hecho imponible por causas no imputables al sujeto pasivo. Por tanto, no procederá devolución alguna de los derechos de examen en los supuestos de exclusión de las pruebas selectivas por causas imputables al interesado.

CAPÍTULO XIV.
14. TASA POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN VÍAS PECUARIAS.

Artículo 104. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación, por la Comunidad de Madrid, de oficio o a instancia de parte, de los trabajos y servicios a ella reservados en materia de administración y gestión de las vías pecuarias que discurran por su territorio.

Artículo 105. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten o resulten afectados o beneficiados por los trabajos y servicios que integran su hecho imponible.

Artículo 106. Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Artículo 107. Devengo.

La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

CAPÍTULO XV.
15. TASA POR EL APROVECHAMIENTO ESPECIAL DE FRUTOS Y PRODUCTOS DE VÍAS PECUARIAS.

Artículo 108. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa el aprovechamiento especial de frutos y productos de las vías pecuarias de la Comunidad de Madrid, no utilizados por el ganado en el normal tránsito ganadero.

Artículo 109. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que se beneficien del aprovechamiento que integra su hecho imponible.

Artículo 110. Tarifa.

Tarifa 15.01 Aprovechamiento especial de frutos y productos de vías pecuarias.

La cuota es la cantidad resultante de aplicar a la base imponible constituida por el valor del aprovechamiento los tipos de gravamen previstos en la siguiente escala:

Valor
aprovechamiento
-
Hasta euros
Cuota inicial
-
Euros
Resto valor
Hasta euros
Tipo marginal
-
Porcentaje
60,104,81 (1)540,918
601,0148,08901,524
1.502,5384,141.502,533
3.005,06129,223.005,062
6.010,12189,326.010,121
12.020,24249,42Cualquiera0,5

(1) Cuota mínima.

Artículo 111. Devengo.

1. La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa tendente a la autorización, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

2. El aprovechamiento sin autorización dará lugar al devengo de la tasa, así como de las sanciones tributarias, de conformidad con la Ley General Tributaria, o de otro orden que procedan.

CAPÍTULO XVI.
16. TASA POR USO Y APROVECHAMIENTO ESPECIAL RECREATIVO Y DEPORTIVO DE LAS VÍAS PECUARIAS.

Artículo 112. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la realización en los terrenos de las vías pecuarias de actividades recreativas, deportivas o culturales, organizadas por entidades o personas, tengan o no ánimo de lucro, así como la celebración de pruebas y competiciones deportivas, en los términos previstos en la legislación vigente.

Artículo 113. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que hagan uso de las vías pecuarias como organizadoras de los eventos.

Artículo 114. Tarifa.

Tarifa 16.01 Uso y aprovechamiento especial recreativo y deportivo de las vías pecuarias.

La tasa se determinará en cada expediente concreto de autorización teniendo en cuenta los siguientes criterios:

La cuantía diaria no podrá superar los siguientes importes:

Artículo 115. Bonificaciones.

Se aplicará una bonificación del 50 % de la cuantía de la tasa en aquellas zonas en las que según el Plan Rector de uso y Gestión sea conveniente incentivar y favorecer las actividades que integran su hecho imponible.

Artículo 116. Devengo.

1. La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa tendente a la autorización, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

2. El aprovechamiento sin autorización dará lugar al devengo de la tasa, así como de las sanciones tributarias, de conformidad con la Ley General Tributaria, o de otro orden que procedan.

CAPÍTULO XVII.
17. TASA POR OCUPACIÓN TEMPORAL DE VÍAS PECUARIAS.

Artículo 117. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la ocupación temporal de terrenos de vías pecuarias con carácter privativo para la realización de obras públicas, actividades de interés público o utilidad general, instalación de servicios públicos, establecimiento de instalaciones desmontables y demás previstas en la legislación pecuaria.

Artículo 118. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten y obtengan las concesiones de ocupación temporal que integran su hecho imponible.

Artículo 119. Tarifas.

Tarifa 17.01 Ocupación temporal de vías pecuarias.

La tasa se exigirá de acuerdo con las tarifas que se reseñan a continuación. Si el período de ocupación es inferior a un año, la cuantía prevista con carácter anual se prorrateará en función del número de días efectivamente ocupados.

ConceptoCriterioCuantíaPago
1701.1. Tubería, cables y otras instalaciones subterráneasSegún la superficie afectada6,865963 euros/m² cada diez añosPor una sola vez
1701.2. Líneas eléctricas aéreas y telefónicasSegún la superficie afectada1,072806 euros/m² cada diez años 
Más por cada poste instalado42,452490 euros/unidadPor una sola vez
Más por cada torreta, transformador, cajetín o similar, según la superficie ocupada12,720421 euros/m² cada diez años 
1701.3. AcondicionamientoSegún superficie afectada0,398471 euros/m²Por una sola vez
1701.4. Construcción de accesos a predios colindantesSegún superficie afectada4,260575 euros/m² cada diez añosPor una sola vez
1701.5. Cartel indicador, informativo y de señales reglamentarias del Código de Circulación 21,210919 unidad/añoAnual
1701.6. Cartel publicitarioSegún superficie afectada42,421839 euros/m²/añoAnual
1701.7. Cancillas, portillos y pasos canadienses 31,816379 euros/m²/añoAnual

1701.8. Instalaciones desmontables: La cuota es el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen correspondiente:

  1. Base imponible: Estará constituida por el valor del terreno ocupado y, en su caso, de las instalaciones ocupadas, tomando como referencia el valor de mercado de los terrenos contiguos.

  2. Tipo de gravamen: El tipo de gravamen será el 16 %.

  3. Bonificaciones:

Artículo 120. Devengo.

1. La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa tendente a la autorización, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

2. El aprovechamiento sin autorización dará lugar al devengo de la tasa, así como de las sanciones tributarias, de conformidad con la Ley General Tributaria, o de otro orden que procedan.

CAPÍTULO XVIII.
18. TASA POR OCUPACIÓN TEMPORAL DE PARCELAS DE LA FINCA EL ENCÍN.

Artículo 121. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la ocupación temporal de parcelas de la finca El Encín para la instalación de explotaciones para el cultivo de flor cortada y planta ornamental.

Artículo 122. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten y obtengan las concesiones de ocupación temporal que integran su hecho imponible.

Artículo 123. Tarifas.

Tarifa 18.01 Ocupación temporal de parcelas de la finca El Encín.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Artículo 124. Devengo.

1. La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa tendente a la autorización, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

2. El aprovechamiento sin autorización dará lugar al devengo de la tasa, así como de las sanciones tributarias, de conformidad con la Ley General Tributaria, o de otro orden que procedan.

CAPÍTULO XIX.
19. TASA POR SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE ORDENACIÓN DE ESPECTÁCULOS.

Artículo 125. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la Comunidad de Madrid de los servicios, así como la realización de las actuaciones que conlleva el control administrativo de los espectáculos, según se especifica en las tarifas.

Artículo 126. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten o a quienes se les presten cualquiera de los servicios o actuaciones que integran el hecho imponible.

Artículo 127. Tarifas.

Tarifa 19.01 Autorización de espectáculos públicos y actividades recreativas:

Tarifa 19.02 Autorización de espectáculos taurinos (corridas de toros, novilladas picadas y corridas de rejones):

Tarifa 19.03 Autorización de otros espectáculos taurinos (novilladas sin picar, festivales, becerradas, toreo cómico y cualquier otro): 77,92 euros.

Tarifa 19.04 Autorizaciones de espectáculos taurinos populares: Encierros y suelta de reses: 77,92 euros.

Tarifa 19.05 Comunicación de celebraciones de espectáculos taurinos en plazas permanentes:

Tarifa 19.06 Autorización para la ampliación de horarios de apertura y cierre de establecimientos públicos: 19,46 euros.

Tarifa 19.07 Inspecciones previas a la autorización de funcionamiento de los locales y establecimientos públicos: 97,38 euros.

Artículo 128. Devengo.

La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

CAPÍTULO XX.
20. TASA POR DERECHOS DE EXAMEN PARA LA OBTENCIÓN DE LA HABILITACIÓN COMO GUÍA DE TURISMO EN LA COMUNIDAD DE MADRID.

Artículo 129. Hecho imponible.

Constituye hecho imponible de la tasa la actividad administrativa derivada de la inscripción en las convocatorias para la obtención de la habilitación como Guía de Turismo en la Comunidad de Madrid.

Artículo 130. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas que soliciten la inscripción en las convocatorias a realizar por la Comunidad de Madrid para la obtención de la habilitación como Guía de Turismo en la Comunidad de Madrid.

Artículo 131. Tarifa.

La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa:

Artículo 132. Devengo.

La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

CAPÍTULO XXI.
21. TASA POR EXPEDICIÓN DE UNIDADES DE IDENTIFICACIÓN OFICIALES PARA EL GANADO BOVINO.

Artículo 133. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la expedición de unidades de identificación de ganado bovino por parte de las delegaciones de agricultura dependientes de la Dirección General de Agricultura de la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica.

Artículo 134. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que sean poseedoras de ganado bovino, considerándose como tales las personas responsables de animales, con carácter permanente o temporal incluso durante el transporte o en un mercado.

Artículo 135. Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Artículo 136. Devengo.

La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicia la tramitación administrativa que no se realizará sin que se haya procedido al pago de la misma.

CAPÍTULO XXII.
22. TASA POR LA ORDENACIÓN DEL TRANSPORTE.

Artículo 137. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios o la realización de las actividades en materia de ordenación del transporte por la Comunidad de Madrid que se detallan en las tarifas.

Artículo 138. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten o a quienes se les presten cualesquiera de los servicios o actuaciones que integran su hecho imponible.

Artículo 139. Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Artículo 140. Devengo.

La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente. En las concesiones el devengo se producirá en el momento de su otorgamiento o aprobación de la unificación, todo ello sin perjuicio de poder exigir su depósito previo.

CAPÍTULO XXIII.
23. TASA POR DEPÓSITO DE MERCANCÍAS ANTE LA JUNTA ARBITRAL DEL TRANSPORTE.

Artículo 141. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa el depósito de la mercancía en los almacenes designados por la Administración, una vez adoptado el acuerdo de constitución del depósito en el marco de un procedimiento tramitado ante la Junta Arbitral del Transporte.

No quedan sujetos los depósitos que, dentro del procedimiento indicado, se realicen en el propio establecimiento del solicitante o locales de que éste disponga.

Artículo 142. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten el depósito de la mercancía.

Artículo 143. Tarifa.

Tarifa 23.01 Por el depósito de mercancías en los almacenes designados por la Administración.

Artículo 144. Devengo.

El devengo se producirá en el momento de realizarse el depósito de la mercancía en los almacenes designados al efecto.

Artículo 145. Depósito previo.

Como trámite obligado para el despacho del servicio, se exigirá un depósito previo de la cuota, alcanzando su monto el importe de dos mensualidades de la tarifa que corresponda aplicar.

CAPÍTULO XXIV.
24. TASA SOBRE ACREDITACIÓN DE LABORATORIOS DE ENSAYO PARA EL CONTROL DE CALIDAD DE LA EDIFICACIÓN Y LAS OBRAS PÚBLICAS.

Artículo 146. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los siguientes servicios o actividades administrativas referentes al reconocimiento de la aptitud de los laboratorios para la realización de ensayos de control de calidad de la edificación y de las obras públicas:

  1. Inspección previa a la acreditación o renovación.

  2. Acreditación o renovación.

  3. Inspección de seguimiento.

Artículo 147. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, titulares de los laboratorios a los que se refiere el artículo anterior.

Artículo 148. Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Artículo 149. Devengo.

La tasa se devenga cuando la Administración de la Comunidad de Madrid inicie alguna de las actuaciones que se señalan en las tarifas.

CAPÍTULO XXV.
25. TASA RELATIVA A OBRAS E INSTALACIONES EN ZONAS DE DOMINIO PÚBLICO Y PROTECCIÓN DE LAS CARRETERAS DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Artículo 150. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la realización por la Comunidad de Madrid, de oficio o a instancia de parte, de las autorizaciones o informes, que se enumeran en las tarifas, en relación a las obras e instalaciones en las zonas de dominio público y protección de las carreteras de competencia de la Comunidad de Madrid, incluyendo su utilización privativa o aprovechamiento especial.

Artículo 151. Exenciones.

Están exentas de la tasa el Estado, la Comunidad de Madrid y los Ayuntamientos que forman parte de la misma, así como sus Organismos Autónomos.

Artículo 152. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa, a título de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que se señalan a continuación:

  1. En las obras e instalaciones destinadas a la prestación de un servicio público de interés general: El organismo o empresa propietario o titular de la explotación del servicio público solicitante de la autorización o informe.

  2. En el resto de obras o instalaciones: El propietario o beneficiario directo de las obras o instalaciones solicitante de la autorización o informe.

Artículo 153. Tarifas.

Las tasas se exigirán de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa 25.01 Concesión de autorizaciones para la realización de obras e instalaciones en zonas de dominio público de la carretera en suelo no clasificado como urbano o urbanizable.

Tarifa 25.02 Concesión de autorizaciones para la realización de obras e instalaciones en zonas de protección de la carretera en suelo no clasificado como urbano o urbanizable.

Tarifa 25.03 Emisión de informes y realización de inspecciones sobre ejecución de obras e instalaciones en zonas de dominio público y protección de la carretera.

Tarifa 25.04 Concesión de autorizaciones para la realización de obras o instalaciones en zonas de dominio público y protección de la carretera.

Artículo 154. Devengo.

La tasa se devenga en el momento en que se produzca el otorgamiento de la autorización o en el de emisión del informe correspondiente, sin perjuicio de exigir un depósito previo.

CAPÍTULO XXVI.
26. TASA POR INSCRIPCIONES, ANOTACIONES Y EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIONES Y NOTAS INFORMATIVAS SOBRE LOS LIBROS DEL REGISTRO DE ENTIDADES URBANÍSTICAS COLABORADORAS.

Artículo 155. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la realización por parte de la Comunidad de Madrid de inscripciones, anotaciones y expedición de certificaciones y notas informativas sobre los libros del Registro de entidades urbanísticas colaboradoras.

Artículo 156. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria que soliciten la prestación de los servicios o actividades administrativas que integran el hecho imponible.

Artículo 157. Tarifa.

Tarifa 26.01 Inscripciones, anotaciones y expedición de certificaciones y notas informativas sobre los libros del Registro de entidades urbanísticas colaboradoras.

Artículo 158. Devengo.

La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

CAPÍTULO XXVII.
27. TASA POR TRAMITACIÓN DE CONSULTAS O INFORMACIONES URBANÍSTICAS.

Artículo 159. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la emisión de informes en contestación a la solicitud de informaciones urbanísticas por parte de la Comunidad de Madrid.

Artículo 160. Exenciones.

Están exentas del pago de la tasa las consultas efectuadas por Órganos de la Comunidad de Madrid o por los Ayuntamientos de la misma sobre temas de interés general.

Artículo 161. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten la prestación de la actividad administrativa que integra su hecho imponible.

Artículo 162. Repercusión.

Los sujetos pasivos podrán repercutir la tasa en las personas físicas o jurídicas, así como en las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que se beneficien del servicio prestado.

Artículo 163. Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Artículo 164. Devengo.

La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la tramitación administrativa que no se realizará sin que se haya procedido al pago de la misma.

CAPÍTULO XXVIII.
28. TASA POR OCUPACIÓN Y APROVECHAMIENTO DE DEPENDENCIAS DEL ANTIGUO HOSPITAL DE JORNALEROS.

Artículo 165. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la utilización privativa o el aprovechamiento de dependencias del antiguo Hospital de Jornaleros, sito en la calle Maudes, número 17, de Madrid, para el rodaje de películas y celebración de eventos y actos, previamente autorizados por la Administración.

Artículo 166. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten la utilización privativa o el aprovechamiento que constituye su hecho imponible.

Artículo 167. Tarifa.

Tarifa 28.01 Por ocupación o aprovechamiento de las dependencias del antiguo Hospital de Jornaleros.

Ocupación o aprovechamiento de las dependencias del antiguo Hospital de Jornaleros. Por día de ocupación o aprovechamiento: 1.000 euros.

Artículo 168. Exención.

Están exentos los actos oficiales que impliquen la utilización de las dependencias del antiguo Hospital de Jornaleros.

Artículo 169. Devengo y pago.

El devengo se producirá en el momento de la autorización de ocupación o aprovechamiento, que no se realizarán sin que se haya efectuado el pago correspondiente, previa liquidación administrativa girada al efecto.

CAPÍTULO XXIX.
29. TASAS POR EXPEDICIÓN DE TÍTULOS, CERTIFICADOS O DIPLOMAS Y POR EXPEDICIÓN DE DUPLICADOS EN EL ÁMBITO DE LA ENSEÑANZA NO UNIVERSITARIA.

Artículo 170. Hecho imponible. Redacción según Ley 3/2008, de 29 de diciembre.

Constituye el hecho imponible de las tasas la formación del expediente, impresión y expedición de los títulos y certificados académicos de las enseñanzas regladas no universitarias con validez en todo el territorio español.

Asimismo, constituye el hecho imponible de las tasas la expedición de duplicados de los títulos o certificados por causas no imputables a la Administración.

La expedición del título de Graduado en Educación Secundaria, que se realizará de oficio, no está sujeta al pago de tasa.

Artículo 171. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de las tasas las personas que soliciten la prestación del servicio que integre su hecho imponible.

Artículo 172. Exenciones y bonificaciones.

1. Redacción según Ley 13/2002, de 20 de diciembre. Las víctimas del terrorismo, sus cónyuges o parejas de hecho e hijos gozarán de exención total de la cuota por expedición de títulos y duplicados.

2. De conformidad con la normativa vigente en relación a las familias numerosas:

  1. Los miembros de familias numerosas clasificadas en la segunda categoría de acuerdo con la citada normativa, gozarán de exención total de la cuota en la expedición de títulos y duplicados.

  2. Los miembros de familias numerosas clasificadas en la primera categoría de acuerdo con la misma normativa, gozarán de una bonificación del 50 % de la cuantía de la expedición de títulos y duplicados.

Artículo 173. Tarifas. Redacción según Ley 3/2008, de 29 de diciembre.

Las tasas se exigirán de acuerdo con las siguientes tarifas:

Artículo 174. Devengo.

La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

CAPÍTULO XXX.
30. TASA POR DERECHOS DE EXAMEN PARA LA SELECCIÓN DEL PERSONAL DOCENTE AL SERVICIO DE LA COMUNIDAD DE MADRID Y LA ADQUISICIÓN DE LA CONDICIÓN DE CATEDRÁTICO.

Artículo 175. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la actividad administrativa derivada de la inscripción en las convocatorias de la Comunidad de Madrid para pruebas selectivas de ingreso, acceso y promoción a los Cuerpos a los que se refiere la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo (LOGSE).

Artículo 176. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas que soliciten la inscripción en las convocatorias de procedimientos selectivos del personal docente de la Comunidad de Madrid definidas en el hecho imponible.

Artículo 177. Exenciones.

Están exentas del pago de la tasa:

  1. Redacción según Ley 4/2006, de 22 de diciembre. Las personas desempleadas que figuren en los Servicios Públicos de Empleo, como demandantes de empleo con una antigüedad mínima de 6 meses, referida a la fecha de la publicación de la correspondiente convocatoria de pruebas selectivas en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

  2. Las personas con discapacidad de grado igual o superior al 33 %.

  3. Las víctimas del terrorismo, sus cónyuges e hijos.

Artículo 178. Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Artículo 179. Devengo.

1. La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

2. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 10 de la presente Ley, procederá la devolución del importe satisfecho en concepto de tasa cuando se haya producido una modificación sustancial de las bases de la convocatoria.

CAPÍTULO XXXI.
31. TASA POR MATRÍCULA E INSPECCIÓN DE TERRENOS A EFECTOS DE CONSTITUCIÓN, AMPLIACIÓN O REDUCCIÓN DE COTOS DE CAZA O PESCA.

Artículo 180. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa:

  1. La expedición, ampliación o renovación por la Comunidad de Madrid de la matrícula de cotos de caza ubicados, total o parcialmente, en su ámbito territorial. En el caso de ubicación parcial se gravará exclusivamente por la renta cinegética que corresponda al municipio o municipios afectados pertenecientes a la Comunidad de Madrid.

  2. La inspección por la Comunidad de Madrid de terrenos a efectos de constitución, ampliación o reducción de cotos de caza o pesca.

Artículo 181. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten o a quienes se presten cualesquiera de los servicios que integran su hecho imponible.

Artículo 182. Tarifa.

Tarifa 31.01 Matrícula de cotos de caza.

Tarifa 31.02 Inspección de terrenos a efectos de constitución, ampliación o reducción de cotos de caza o pesca:

La tasa se exigirá a razón de 0,499622 euros por hectárea.

Artículo 183. Devengo.

1. La tasa por matrícula se devenga:

  1. En los supuestos de expedición o ampliación, en el momento de la autorización del coto.

  2. En los casos de renovación anual de matrículas previamente expedidas, el día 1 de enero de cada año.

2. La tasa por inspección de terrenos se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa.

Artículo 184. Pago.

1. El importe de la tasa por matrícula se hará efectivo en los plazos de uno y tres meses para los supuestos de expedición o ampliación y renovación, respectivamente. Transcurridos dichos plazos se procederá automáticamente a la cancelación de la matrícula correspondiente.

Los plazos a que se refiere el apartado anterior comenzarán a contar a partir del devengo.

2. El importe de la tasa por inspección se hará efectivo en el momento de la solicitud.

CAPÍTULO XXXII.
32. TASA POR EXPEDICIÓN DE PERMISOS DE CAZA Y PESCA Y VENTA DE EJEMPLARES. Redacción según Ley 3/2008, de 29 de diciembre.

Artículo 185. Hecho imponible. Redacción según Ley 3/2008, de 29 de diciembre.

Constituye el hecho imponible de la tasa la expedición por la Comunidad de Madrid de permisos para la caza de la cabra montés y venta de ejemplares vivos para repoblación en la reserva de caza de Sonsaz y zonas de caza controlada de la Comunidad de Madrid, así como la expedición de los permisos de pesca en los cotos situados dentro del ámbito territorial de la Comunidad.

Artículo 186. Sujetos pasivos. Redacción según Ley 3/2008, de 29 de diciembre.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten los permisos a que se refiere su hecho imponible.

Artículo 187. Tarifas. Redacción según Ley 3/2008, de 29 de diciembre.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Artículo 188. Bonificaciones. Redacción según Ley 3/2008, de 29 de diciembre.

Los pescadores mayores de sesenta y cinco años y los menores de dieciséis, así como las personas con discapacidad de grado igual o superior al 33 % y los pescadores ribereños gozarán de una bonificación especial del 50 % en todos los permisos de pesca expedidos por la Comunidad de Madrid.

En los cotos intensivos de pesca que gestiona la Comunidad de Madrid directamente, cuando por circunstancias de las aguas no es aconsejable realizar el suministro periódico de peces, se expedirán los permisos de pesca de forma gratuita hasta que se restablezca el normal suministro de los mismos.

Artículo 189. Devengo y pago. Redacción según Ley 3/2008, de 29 de diciembre.

1. En el caso de permisos de pesca, la tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

2. En el caso de permisos de caza, la tasa se devenga cuando se haya recibido la adjudicación del permiso, cuya emisión no se realizará sin que se haya efectuado el pago correspondiente. La cuota complementaria se pagará en las 48 horas siguientes a la captura y previamente a la retirada del trofeo.

3. En el caso de venta de animales vivos, la tasa se devenga una vez se haya recibido la comunicación de adjudicación y se abonará previamente a la retirada de los animales.

CAPÍTULO XXXIII.
33. TASA POR EXPEDICIÓN DE LICENCIAS DE CAZA Y PESCA.

Artículo 190. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la expedición de las licencias que, de conformidad con la legislación vigente, son necesarias para practicar la caza y la pesca en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid.

Artículo 191. Exenciones. Redacción según Ley 3/2008, de 29 de diciembre.

Gozan de exención subjetiva las personas mayores de sesenta y cinco años o menores de dieciséis años, así como las personas con discapacidad de grado igual o superior al 33 %.

Artículo 192. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que soliciten la expedición de licencias para el ejercicio de la caza o la pesca que integran su hecho imponible.

Artículo 193. Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa:

Artículo 194. Devengo.

La tasa se devenga en el momento de solicitar las licencias a que se refieren los artículos anteriores, sin perjuicio de exigir el depósito previo de la cuota como trámite obligado para el despacho del servicio.

CAPÍTULO XXXIV.
34. TASA POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA APROVECHAMIENTOS DE MONTES.

Artículo 195. Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la Comunidad de Madrid, de oficio o a instancia de parte, de los trabajos y servicios a ella reservados en materia de defensa de los montes y control del medio ambiente que se enumeran en las tarifas.

2. No está sujeta a la tasa la recogida consuetudinaria en los montes de titularidad pública de leñas, frutos, plantas, setas o residuos forestales.

Artículo 196. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, afectadas o beneficiadas por los trabajos y servicios que integran su hecho imponible.

Artículo 197. Tarifas.

La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

Artículo 198. Devengo.

La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

CAPÍTULO XXXV.
35. TASA POR AUTORIZACIÓN PARA LA PRODUCCIÓN Y LA GESTIÓN DE RESIDUOS, EXCLUIDO EL TRANSPORTE. Redacción según Ley 5/2003, de 20 de marzo.

Artículo 199. Hecho imponible. Redacción según Ley 5/2003, de 20 de marzo.

Constituye el hecho imponible de la tasa la realización por parte de la Comunidad de Madrid de las actividades previas tendentes a la preceptiva autorización al sujeto pasivo para la actividad de gestión de residuos o para la producción de residuos, así como la prórroga de las autorizaciones ya concedidas y sus modificaciones sustanciales.

A efectos de esta Ley, se entenderá por modificación sustancial aquella que sea de tal entidad que requiera la realización de visita de comprobación por los servicios técnicos de la Consejería.

Artículo 200. Sujetos pasivos. Redacción según Ley 5/2003, de 20 de marzo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria que soliciten la autorización para llevar a cabo actividades de gestión de residuos o actividades que produzcan residuos.

Artículo 201. Tarifa. Redacción según Ley 5/2003, de 20 de marzo.

Tarifa 35.01. Autorización de gestión/ producción de residuos.

Artículo 202. Devengo. Redacción según Ley 5/2003, de 20 de marzo.

La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

CAPÍTULO XXXVI.
36. TASA POR ELIMINACIÓN DE RESIDUOS URBANOS O MUNICIPALES EN INSTALACIONES DE TRANSFERENCIA O ELIMINACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Artículo 203. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la Comunidad de Madrid del servicio de eliminación de residuos urbanos o municipales en Instalaciones de Transferencia o de Eliminación de la Comunidad de Madrid.

Artículo 204. Exenciones.

Está exenta del pago de la tasa la prestación del servicio por la Comunidad de Madrid en los casos siguientes:

  1. Cuando se preste a Municipios de la Comunidad de Madrid con una población que no supere los 5.000 habitantes.

  2. Cuando se preste a Municipios de la Comunidad de Madrid con una población de más de 5.000 habitantes, pero que no supere los 20.000, la exención será hasta el año 2006.

  3. Cuando la Comunidad de Madrid preste el servicio que constituye el hecho imponible de la tasa en Centros de Recogida de Residuos Valorizables y Especiales (Puntos Limpios).

Artículo 205. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, así como las Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten la realización de las actividades que constituyan su hecho imponible.

Artículo 206. Tarifa. Redacción según Ley 5/2003, de 20 de marzo.

Tarifa 36.01. Eliminación de residuos urbanos o municipales en Instalaciones de Transferencia o Eliminación de la Comunidad de Madrid.

Artículo 207. Bonificaciones.

1. Los municipios de la Comunidad de Madrid de más de 20.000 habitantes gozarán de una bonificación que se aplicará hasta el año 2007, según la siguiente escala:

2. Los municipios de la Comunidad de Madrid de más de 5.000 habitantes y que no superen los 20.000 gozarán de una bonificación durante el período comprendido entre los años 2007 y 2016, según la siguiente escala:

Artículo 208. Devengo.

La tasa se devenga cuando se solicite la prestación del servicio en la Instalación de Transferencia o de Eliminación.

Artículo 209. Liquidación y pago.

1. Cuando el servicio que constituye el hecho imponible de la tasa se preste a solicitud de un municipio que no goce de exención, el pago será anual, previa liquidación realizada por la Consejería de Medio Ambiente en el mes de febrero del año siguiente a aquel en que se haya prestado el servicio que constituye el hecho imponible de esta tasa.

2. En los demás casos, la tasa se autoliquidará por los sujetos pasivos, debiendo abonarse, en los veinte primeros días de los meses de enero, abril, julio y octubre, la tarifa correspondiente a la prestación del servicio durante los tres meses anteriores.

3. Las autoliquidaciones estarán sujetas, en todo caso, a las oportunas comprobaciones posteriores por la Consejería de Medio Ambiente.

Artículo 210. Datos de población.

A los efectos de la aplicación de las exenciones y bonificaciones previstas en relación con esta tasa, se tomará en consideración el número de habitantes que se recojan en el censo municipal en vigor a 1 de enero del año 2000.

CAPÍTULO XXXVII.
37. TASA POR SOLICITUD DE CONCESIÓN DE LA ETIQUETA ECOLÓGICA. Redacción según Ley 9/2010, de 23 de diciembre.

Artículo 211. Hecho imponible. Redacción según Ley 9/2010, de 23 de diciembre.

Constituye el hecho imponible de la tasa la realización por la Comunidad de Madrid, de la tramitación, a petición del sujeto pasivo, de la solicitud de concesión de la etiqueta ecológica para un producto o servicio determinado.

Artículo 212. Sujetos pasivos. Redacción según Ley 9/2010, de 23 de diciembre.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, así como las Entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten la realización de la actividad que constituye su hecho imponible.

Artículo 213. Tarifa. Redacción según Ley 9/2010, de 23 de diciembre.

1. Tarifa 37.01. Solicitud de concesión de la etiqueta ecológica.

2. La tarifa por solicitud de concesión de la etiqueta ecológica no incluye ningún elemento relativo al coste de las pruebas a las que deban someterse los productos objeto de la solicitud. Estos costes serán satisfechos por los solicitantes a las entidades debidamente acreditadas para llevar a cabo estas pruebas.

Artículo 214. Bonificaciones. Redacción según Ley 9/2010, de 23 de diciembre.

La tarifa por solicitud de concesión de la etiqueta ecológica se reducirá en un 20%, si el sujeto pasivo cuenta con la certificación EMAS o ISO 14.001, siempre que se comprometa expresamente a garantizar que sus productos con etiquetado ecológico cumplen los criterios de la etiqueta durante el período de validez del contrato y que este compromiso se incorpore de forma adecuada en los objetivos medioambientales del sistema de gestión ambiental. Los solicitantes conforme a la norma ISO 14.001 deberán demostrar cada año el cumplimiento de este compromiso. Los solicitantes registrados en el EMAS deberán remitir una vez por año una copia de su declaración medioambiental verificada.

Artículo 215. Devengo. Redacción según Ley 9/2010, de 23 de diciembre.

La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

Artículo 216. Autoliquidación y pago. Redacción según Ley 9/2010, de 23 de diciembre.

1. La tarifa por solicitud de concesión de la etiqueta ecológica se autoliquidará por los sujetos pasivos en el momento en que estos formulen la correspondiente solicitud para que se inicie el procedimiento.

2. La autoliquidación está sujeta, en todo caso, a las oportunas comprobaciones posteriores por parte de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio, así como a las validaciones posteriores por la Administración que fueren precisas.

CAPÍTULO XXXVIII.
38. TASA POR LA COBERTURA DEL SERVICIO DE PREVENCIÓN Y EXTINCIÓN DE INCENDIOS Y SALVAMENTOS DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Artículo 217. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa, la cobertura por la Comunidad de Madrid del servicio de prevención y extinción de incendios y salvamentos.

Artículo 218. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa los municipios de la Comunidad de Madrid.

Artículo 219. Exenciones.

Están exentos del pago de la tasa por la cobertura del servicio por la Comunidad de Madrid, los siguientes municipios:

  1. Los municipios que asumen la prestación de este servicio.

  2. Los municipios de hasta 20.000 habitantes.

Artículo 220. Tarifa.

1. La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa:

2. Redacción según Ley 9/2010, de 23 de diciembre. De la cuota resultante se deducirán las compensaciones pactadas en los convenios de transferencia de medios personales y materiales, a los que se refiere el Texto Refundido de la Ley por la que se regulan los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamentos de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto Legislativo 1/2006, de 28 de septiembre, así como en aquellos otros convenios de transferencia de medios materiales que, en el marco del mismo ámbito de actuación pública, puedan suscribirse previo informe favorable de la Consejería de Economía y Hacienda.

Artículo 221. Devengo.

1. La fecha de devengo de la tasa será la de iniciación de la cobertura del servicio.

2. Cuando la cobertura del servicio no se inicie con el año natural, la fecha del devengo coincidirá con el primer día del mes siguiente al de asunción efectiva del servicio por la Comunidad de Madrid.

Artículo 222. Datos de población.

A los efectos de la aplicación de la tasa, se tomará como referencia el número de habitantes que se recoja en los censos municipales en vigor el 1 de enero del año correspondiente.

Artículo 223. Liquidación y pago.

El pago de la tasa será semestral, debiendo realizarse antes del día 31 de los meses de enero y julio, previa liquidación efectuada por el Centro Directivo correspondiente.

CAPÍTULO XXXIX.
39. TASA POR AUTORIZACIÓN DE OFICINAS DE FARMACIA.

Artículo 224. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la tramitación y resolución de las solicitudes de autorización de apertura, traslado, transmisiones e instalaciones de oficinas de farmacia, de acuerdo con la normativa vigente y las competencias al respecto de la Comunidad de Madrid, en su territorio, con evaluación de la procedencia o no de la autorización.

Artículo 225. Sujetos pasivos. Redacción según Ley 4/2006, de 22 de diciembre.

Son sujetos pasivos de la tasa los licenciados en farmacia o, en su caso, los herederos legales que efectúen la solicitud de apertura, traslado, transmisión e instalación de oficinas de farmacia.

Quedan exentos del pago de la tarifa 3901.2 de la tasa los farmacéuticos que se encuentren en situación de desempleo en el momento de realizar la solicitud en el procedimiento de autorización de apertura de nuevas oficinas de farmacia, en el ámbito de la Comunidad de Madrid y hayan permanecido en tal situación de forma ininterrumpida desde un año antes de la fecha de presentación de la solicitud de apertura. Deberán acreditar tal situación mediante certificación expedida por el órgano competente de empleo.

Artículo 226. Tarifa. Redacción según Ley 4/2006, de 22 de diciembre.

Tarifa 3901. Autorización de oficinas de farmacia.

CAPÍTULO XL.
40. TASA POR AUTORIZACIÓN DE ALMACÉN DE DISTRIBUCIÓN DE PRODUCTOS SANITARIOS.

Artículo 227. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la comprobación de la documentación e instalaciones del almacén de distribución de productos sanitarios solicitante de la autorización, acta de inspección, informe y propuesta de resolución.

Artículo 228. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que sean distribuidores de productos sanitarios.

Artículo 229. Tarifa.

Tarifa 40.01 Autorización de almacén de distribución de productos sanitarios.

Por solicitud de autorización de almacén de productos sanitarios: 165,73 euros.

CAPÍTULO XLI.
41. TASA POR EMISIÓN DE CERTIFICACIONES DE LA AUTORIZACIÓN DE UN DISTRIBUIDOR DE PRODUCTOS SANITARIOS Y DE LA COMUNICACIÓN DE PRODUCTOS SANITARIOS.

Artículo 230. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa:

  1. La certificación de la autorización de distribuidor de productos sanitarios radicado en la Comunidad de Madrid.

  2. La certificación de la comunicación de comercialización de productos sanitarios efectuada en la Comunidad de Madrid.

Artículo 231. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que fabriquen o distribuyan productos sanitarios.

Artículo 232. Tarifa.

Tarifa 41.01 Emisión de certificaciones de la autorización de un distribuidor de productos sanitarios y de la comunicación de productos sanitarios.

CAPÍTULO XLII.
42. TASA POR EMISIÓN DE INFORME PARA AUTORIZACIÓN DE PUBLICIDAD DE PRODUCTOS SANITARIOS.

Artículo 233. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la comprobación de que las piezas publicitarias de productos sanitarios dirigidas al público cumplen la normativa vigente.

Artículo 234. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que fabriquen o distribuyan productos sanitarios.

Artículo 235. Tarifa.

Tarifa 42.01 Emisión de informe para autorización de publicidad de productos sanitarios.

CAPÍTULO XLIII.
43. TASA POR EMISIÓN DE INFORME PARA AUTORIZACIÓN DE UN DISTRIBUIDOR DE PRODUCTOS SANITARIOS.

Artículo 236. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la comprobación de la documentación presentada y de los mecanismos de distribución de productos sanitarios.

Artículo 237. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que distribuyan productos sanitarios.

Artículo 238. Tarifa.

Tarifa 43.01 Emisión de informe para autorización de un distribuidor de productos sanitarios.

CAPÍTULO XLIV.
44. TASA POR CERTIFICACIÓN DE BUENAS PRÁCTICAS DE LABORATORIO (BPL).

Artículo 239. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa, de oficio o a instancia de parte:

  1. La acreditación del cumplimiento de las normas BPL por parte de los laboratorios o empresas de servicios.

  2. La verificación de estudios bajo normas BPL.

Artículo 240. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que tengan implantadas, trabajen o realicen estudios no clínicos bajo normas de BPL.

Artículo 241. Tarifa.

Tarifa 44.01 Certificación de buenas prácticas de laboratorio (BPL).

CAPÍTULO XLV.
45. TASA POR CERTIFICACIÓN DE NORMAS DE CORRECTA FABRICACIÓN (NCF) DE LOS LABORATORIOS FARMACÉUTICOS DE MEDICAMENTOS. Redacción según Ley 13/2002, de 20 de diciembre.

Artículo 242. Hecho imponible. Redacción según Ley 13/2002, de 20 de diciembre.

Constituye el hecho imponible de esta tasa las certificaciones solicitadas por los laboratorios farmacéuticos respecto al cumplimiento de Normas de Correcta Fabricación de medicamentos.

Artículo 243. Sujetos pasivos. Redacción según Ley 13/2002, de 20 de diciembre.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, siempre que soliciten el servicio que constituye el hecho imponible, que sean titulares de laboratorios farmacéuticos.

Artículo 244. Tarifa. Redacción según Ley 13/2002, de 20 de diciembre.

Tarifa 45.01. Certificación de cumplimiento de Normas de Correcta Fabricación de Medicamentos por parte de los laboratorios farmacéuticos.

CAPÍTULO XLVI.
46. TASA POR AUTORIZACIÓN DE ALMACENES DE DISTRIBUCIÓN DE MEDICAMENTOS DE USO HUMANO Y DE USO VETERINARIO.

Artículo 245. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la comprobación e informe sobre la documentación, instalaciones y equipamiento de almacenes de distribución de medicamentos tanto de uso humano como de uso veterinario.

Artículo 246. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que sean titulares de almacenes de distribución tanto de medicamentos de uso humano como de uso veterinario.

Artículo 247. Tarifa.

Tarifa 46.01 Autorización de almacenes de distribución de medicamentos de uso humano y de uso veterinario.

CAPÍTULO XLVII.
47. TASA POR AUTORIZACIÓN DE SERVICIOS DE FARMACIA Y DEPÓSITOS DE MEDICAMENTOS.

Artículo 248. Hecho imponible. Redacción según Ley 3/2008, de 29 de diciembre. Redacción según Ley 13/2002, de 20 de diciembre.

Constituye el hecho imponible de la tasa la realización de actividades administrativas relativas a la comprobación y emisión de informes previos al otorgamiento de autorizaciones de instalación, modificación, funcionamiento y su renovación de servicios de farmacia y depósitos de medicamentos.

Artículo 249. Sujetos pasivos. Redacción según Ley 13/2002, de 20 de diciembre.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, siempre que soliciten el servicio que constituye el hecho imponible, que sean titulares de establecimientos, servicios y centros sanitarios.

Artículo 250. Tarifa. Redacción según Ley 3/2008, de 29 de diciembre.

Tarifa 47.01. Autorización sanitaria de instalación, modificación, funcionamiento y su renovación de servicios de farmacia.

CAPÍTULO XLVIII.
48. TASA POR AUTORIZACIONES DE ESTABLECIMIENTOS DE ÓPTICA Y SECCIONES DE ÓPTICA EN OFICINAS DE FARMACIA. Redacción según Ley 3/2008, de 29 de diciembre. Redacción según Ley 4/2006, de 22 de diciembre.

Artículo 251. Hecho imponible. Redacción según Ley 3/2008, de 29 de diciembre. Redacción según Ley 4/2006, de 22 de diciembre.

Constituye el hecho imponible de la tasa:

  1. Las autorizaciones previas de instalación, de modificación, definitiva de funcionamiento y de renovación de establecimientos de óptica y secciones de óptica en oficinas de farmacia.

  2. La diligencia de libros registro de prescripciones ópticas y registro de Directores Técnicos y sustitutos.

Artículo 252. Sujetos pasivos. Redacción según Ley 4/2006, de 22 de diciembre.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, siempre que soliciten el servicio que constituye el hecho imponible, que sean titulares de establecimientos de óptica y secciones de esta especialidad en oficinas de farmacia.

Artículo 253. Tarifa. Redacción según Ley 3/2008, de 29 de diciembre. Redacción según Ley 4/2006, de 22 de diciembre.

Tarifa 48.01. Autorización previa de instalación, de modificación, definitiva de funcionamiento y de renovación de establecimientos de óptica y secciones de óptica en oficinas de farmacia.

CAPÍTULO XLIX.
49. TASA POR AUTORIZACIÓN DE UN ESTABLECIMIENTO DE FABRICACIÓN DE PRODUCTOS SANITARIOS A MEDIDA DEL SECTOR ORTOPROTÉSICO Y DENTAL.

Artículo 254. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la tramitación y resolución de la solicitud de autorización de un establecimiento de fabricación de productos sanitarios a medida del sector ortoprotésico y dental.

Artículo 255. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que sean titulares de establecimientos de fabricación de productos sanitarios a medida del sector ortoprotésico y dental.

Artículo 256. Tarifa.

Tarifa 49.01 Autorización de un establecimiento de fabricación de productos sanitarios a medida del sector ortoprotésico y dental.

CAPÍTULO L.
50. TASA POR AUTORIZACIÓN DE UN ESTABLECIMIENTO SANITARIO DE VENTA DE PRODUCTOS SANITARIOS CON ADAPTACIÓN INDIVIDUALIZADA. Redacción según Ley 4/2006, de 22 de diciembre.

Artículo 257. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la tramitación y resolución de la solicitud de autorización de un establecimiento de venta de productos sanitarios con adaptación individualizada de audioprótesis y ortoprótesis.

Artículo 258. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que sean titulares de un establecimiento dedicado a la adaptación individualizada de productos sanitarios audioprotésicos y ortoprotésicos.

Artículo 259. Tarifa. Redacción según Ley 4/2006, de 22 de diciembre.

Tarifa 50.01. Autorización de un establecimiento de venta de productos sanitarios con adaptación individualizada de audioprótesis y ortoprótesis.

CAPÍTULO LI.
51. TASA POR AUTORIZACIÓN DE UN ALMACÉN DE DISTRIBUCIÓN DE MATERIAS PRIMAS PARA FABRICACIÓN DE MEDICAMENTOS VETERINARIOS.

Artículo 260. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la tramitación y resolución de la solicitud de autorización de un almacén de distribución de materias primas para fabricación de medicamentos veterinarios.

Artículo 261. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que sean titulares de un almacén de distribución de materias primas para fabricación de medicamentos veterinarios.

Artículo 262. Tarifa.

Tarifa 51.01 Autorización de un almacén de distribución de materias primas para fabricación de medicamentos veterinarios.

CAPÍTULO LII.
52. TASA POR CERTIFICACIONES DE CUMPLIMIENTO DE PRÁCTICAS CORRECTAS DE DISTRIBUCIÓN DE MEDICAMENTOS DE USO HUMANO.

Artículo 263. Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de esta tasa la emisión de un certificado de cumplimiento de prácticas correctas de distribución de medicamentos de uso humano.

Artículo 264. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que sean titulares de un establecimiento de distribución de medicamentos de uso humano y que soliciten certificación de que cumplen prácticas correctas de distribución de éstos.

Artículo 265. Tarifa.

Tarifa 52.01 Certificación de cumplimiento de prácticas correctas de distribución de medicamentos de uso humano.

CAPÍTULO LIII.
53. TASA POR AUTORIZACIÓN DE UN DISTRIBUIDOR DE PRODUCTOS SANITARIOS PARA DIAGNÓSTICO IN VITRO CON O SIN ALMACÉN.

Artículo 266. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la autorización de un establecimiento de distribución de productos sanitarios para diagnóstico in vitro, con o sin almacén.

Artículo 267. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que sean titulares de un establecimiento de distribución de productos sanitarios para diagnóstico in vitro, con o sin almacén.

Artículo 268. Tarifa.

Tarifa 53.01 Autorización de un establecimiento de distribución de productos sanitarios para diagnóstico in vitro, con o sin almacén.

Por solicitud de autorización de un establecimiento de distribución de productos sanitarios para diagnóstico in vitro, con o sin almacén: 357 euros.

Artículo 269. Devengo.

Todas las tasas farmacéuticas reguladas en los capítulos XXXIX a LIII, ambos inclusive, se devengan cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

CAPÍTULO LIV.
54. TASA POR AUTORIZACIONES/HOMOLOGACIONES DE CENTROS SANITARIOS, CERTIFICACIONES, ACREDITACIONES SANITARIAS Y HOMOLOGACIONES DEL PERSONAL DE TRANSPORTE SANITARIO.

Artículo 270. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la realización por los servicios de la Comunidad de Madrid de informes e inspecciones para las autorizaciones/homologaciones de los centros sanitarios, las certificaciones y acreditaciones sanitarias y las homologaciones del personal del transporte sanitario.

Artículo 271. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten la práctica de las actividades administrativas que integran su hecho imponible.

Artículo 272. Tarifa.

Tarifa 54.01 Autorizaciones/homologaciones de Centros Sanitarios:

Los expedientes de modificación tendrán la tarifa correspondiente señalada en este apartado/tarifa 54.01 en función del tipo de solicitud y del tipo de centro correspondiente.

Tarifa 54.02 Certificaciones:

Tarifa 54.03 Acreditaciones:

Tarifa 54.04 Homologaciones:

54.05. Añadida por Ley 13/2002, de 20 de diciembre. Redacción según Ley 7/2007, de 21 de diciembre. Centros de Diagnóstico Analítico.

Artículo 273. Liquidación y devengo.

1. Las tarifas se autoliquidarán por los sujetos pasivos en el momento en que éstos formulen la correspondiente solicitud dirigida a que se den inicio las correspondientes actuaciones administrativas.

2. La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

CAPÍTULO LV.
55. TASA POR EMISIÓN DE CERTIFICADOS MÉDICOS Y DE INFORMES DE APTITUD POR EL CENTRO REGIONAL DE PREVENCIÓN Y RECONOCIMIENTOS.

Artículo 274. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la emisión de certificados médicos y de informes de aptitud por el Centro Regional de Prevención y Reconocimientos.

Artículo 275. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten la práctica de las actividades administrativas que integran su hecho imponible.

Artículo 276. Tarifa.

Tarifa 55.01 Emisión de certificados.

Tarifa 55.02 Emisión de informes de aptitud.

Artículo 277. Devengo.

La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

CAPÍTULO LVI.
56. TASA POR PROGRAMAS DE GARANTÍA DE CALIDAD PARA UNIDADES DE MEDICINA NUCLEAR, RADIOTERAPIA Y RADIODIAGNÓSTICO.

Artículo 278. Hecho imponible.

1. Redacción según Ley 13/2002, de 20 de diciembre. Constituye el hecho imponible de la tasa la realización por los servicios de la Comunidad de Madrid de informes, emisión de certificaciones y sus renovaciones e inscripciones registrales, relativos a los Programas de Garantía de Calidad de las unidades asistenciales simples y complejas de medicina nuclear, radioterapia y radiodiagnóstico.

2. A los efectos de exacción del tributo se establecen las siguientes definiciones:

  1. Se consideran unidades simples los consultorios de podología, densitometría, los dentales cuando cuenten con hasta tres aparatos intraorales, y los de ortopantomografía que cuenten como máximo con un aparato.

  2. Se consideran unidades complejas todas las de radioterapia y medicina nuclear, todas las hospitalarias de radiodiagnóstico, las de radiología convencional, general y especializada, así como las de ortopantomografía cuando, en este último caso, las unidades cuenten con más de un aparato.

Artículo 279. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten la práctica de las actividades administrativas que integran su hecho imponible.

Artículo 280. Tarifas. Redacción según Ley 4/2006, de 22 de diciembre.

Tarifa 56.01. Evaluación de Unidades Simples: 66,36 euros.

Tarifa 56.02. Evaluación de Unidades Complejas: 199,07 euros.

Tarifa 56.03. Certificación de Unidades Simples: 66,36 euros.

Tarifa 56.04. Certificación de Unidades Complejas: 265,41 euros.

Tarifa 56.05. Renovación de Unidades Simples: 66,36 euros.

Tarifa 56.06. Renovación deUnidades Complejas: 265,41 euros.

Artículo 281. Liquidación.

Las tarifas se autoliquidarán por los sujetos pasivos en el momento en que éstos formulen la correspondiente solicitud dirigida a que se den inicio las correspondientes actuaciones administrativas.

Artículo 282. Devengo.

La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

CAPÍTULO LVII.
57. TASA POR TRAMITACIÓN DE INFORMES DE EVALUACIÓN, SOBRE PROYECTOS DE INVESTIGACIÓN CLÍNICA, EMITIDOS POR EL COMITÉ ÉTICO DE INVESTIGACIÓN CLÍNICA REGIONAL (CEIC-R).

Artículo 283. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la tramitación de informe de evaluación, sobre proyectos de investigación clínica, emitido por el Comité Ético de Investigación Clínica Regional (CEIC-R).

Artículo 284. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las sociedades científicas, grupos de estudio, investigadores, laboratorios farmacéuticos y, en general, las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten la evaluación de proyectos de investigación clínica por el CEIC-R.

Artículo 285. Tarifas.

Tarifa 57.01 Informe de evaluación de nuevos proyectos de investigación clínica por el CEIC-R:

Tarifa 57.02 Informe de evaluación de modificaciones sobre proyectos de investigación clínica previamente evaluados por el CEIC-R:

Tarifa 57.03 Informe de evaluación de proyectos de investigación clínica previamente evaluados por el CEIC-R, por ampliación de centros y/o equipo investigador:

Artículo 286. Devengo.

La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

CAPÍTULO LVIII.
58. TASA POR INSPECCIONES O AUDITORÍAS Y AUTORIZACIONES ADMINISTRATIVAS DE SALUD PÚBLICA. Redacción según Ley 7/2007, de 21 de diciembre.

Artículo 287. Hecho imponible. Redacción según Ley 13/2002, de 20 de diciembre. Redacción según Ley 7/2007, de 21 de diciembre.

Constituye el hecho imponible de la tasa la ejecución de inspecciones o auditorías con la correspondiente emisión de informes por parte del personal destacado por el Instituto de Salud Pública de la Comunidad de Madrid a petición del sujeto pasivo, y la concesión de la autorización administrativa por la Dirección General de Salud Pública y Alimentación de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid.

Artículo 288. Sujetos pasivos. Redacción según Ley 7/2007, de 21 de diciembre.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que soliciten la práctica de las actuaciones administrativas que integran el hecho imponible.

Artículo 289. Tarifas. Redacción según Ley 7/2007, de 21 de diciembre.

Tarifa 58.01. Por cada inspección o auditoría en empresas alimentarias, mayoristas, laboratorios u otros establecimientos en el ámbito de la Salud Pública: 56 euros.

Tarifa 58.02. Por cada autorización concedida: 10 euros.

Artículo 290. Devengo y autoliquidación. Redacción según Ley 7/2007, de 21 de diciembre.

La tasa se devenga con la presentación de la solicitud, momento en que los sujetos pasivos deberán autoliquidar e ingresar la tasa en la forma y condiciones que se determinen mediante orden del Consejero de Sanidad, previo informe favorable de la Consejería de Hacienda. Mientras no se haya efectuado el pago correspondiente, no se llevarán a cabo actuaciones por parte del Instituto de Salud Pública de la Comunidad de Madrid, ni se expedirá la autorización por la Dirección General de Salud Pública y Alimentación.

CAPÍTULO LIX.
59. TASA POR INSPECCIONES Y CONTROLES SANITARIOS DE ANIMALES Y SUS PRODUCTOS. Redacción según Ley 7/2007, de 21 de diciembre.

Artículo 291. Objeto del tributo. Redacción según Ley 7/2007, de 21 de diciembre.

La Tasa grava las inspecciones y controles veterinarios de animales y sus productos.

Redacción según Ley 3/2008, de 29 de diciembre.Dichos controles e inspecciones serán los realizados por los técnicos superiores de salud pública (veterinarios) de la Dirección General de Ordenación e Inspección de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid en las siguientes operaciones:

  1. Sacrificio de animales.

  2. Despiece de las canales.

  3. Operaciones de almacenamiento de carnes frescas para consumo humano.

  4. Toma de muestras para investigaciones analíticas rutinarias o programadas.

  5. Investigaciones analíticas a efectuar in situ.

  6. Retención de canales y despojos hasta la obtención de resultados analíticos.

Artículo 292. Hecho imponible. Redacción según Ley 7/2007, de 21 de diciembre.

1. Redacción según Ley 3/2008, de 29 de diciembre. Constituye el hecho imponible de la presente tasa las actividades realizadas por la Dirección General de Ordenación e Inspección de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid para preservar la salud pública y sanidad animal, mediante la práctica de inspecciones y controles sanitarios de animales y sus carnes frescas destinadas al consumo humano, así como de otros productos de origen animal, efectuadas por los técnicos superiores de salud pública (veterinarios) designados por dicha Dirección General, tanto en los locales o establecimientos de sacrificio, despiece y almacenamiento frigorífico, sitos en el territorio de la Comunidad, como los demás controles y análisis realizados en los centros habilitados al efecto.

2. A efectos de la exacción del tributo, las actividades de inspección y control sanitario que se incluyen dentro del hecho imponible se catalogan de la siguiente forma:

  1. Inspecciones y controles sanitarios ante mortem para la obtención de carnes frescas de ganado bovino, porcino, ovino, caprino y otros rumiantes, conejos y caza de cría y caza silvestre, solípedos/équidos y aves de corral.

  2. Inspecciones y controles sanitarios post mortem de los animales sacrificados para la obtención de las mismas carnes frescas.

  3. Control documental de la información de la cadena alimentaria y del resto de las operaciones realizadas en el establecimiento.

  4. Redacción según Ley 3/2008, de 29 de diciembre. El control y, en su caso, estampillado de las canales, vísceras y despojos, destinados al consumo humano, así como el marcado o marchamado de las piezas obtenidas en las salas de despiece, en los que se requiera presencia continuada de un veterinario oficial.

  5. Control de las operaciones de almacenamiento de carnes frescas para el consumo humano, en aquellos supuestos que, por motivos de salud pública o de sanidad animal, deban ser objeto de intervención sanitaria.

  6. Control de determinadas sustancias y residuos en animales y sus productos, en la forma prevista por la normativa vigente así como cualquier prueba analítica necesaria para garantizar la aptitud para el consumo humano de la carne fresca.

3. Añadido por Ley 3/2008, de 29 de diciembre. Las tasas percibidas en relación con los controles oficiales establecido como hecho imponible no excederán de lo costeado por la Dirección General de Ordenación e Inspección por los siguientes conceptos:

  1. Los sueldos del personal encargado de los controles oficiales.

  2. Los costes del personal que participe en los controles oficiales, incluidos las instalaciones, los instrumentos, el equipo, la formación, los desplazamientos y los gastos conexos.

  3. Los costes del muestreo y los análisis de laboratorio.

Artículo 293. Lugar de realización del hecho imponible. Redacción según Ley 7/2007, de 21 de diciembre.

El hecho imponible se realiza en el lugar donde radique el establecimiento en el que se sacrifiquen los animales, se despiecen los canales y, en su caso, se almacenen las carnes o se realicen las demás operaciones relacionadas en el artículo 291.

Artículo 294. Sujetos pasivos. Redacción según Ley 3/2008, de 29 de diciembre.Redacción según Ley 7/2007, de 21 de diciembre.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que:

  1. En el caso de las tasas relativas a las inspecciones y controles sanitarios oficiales ante mortem y post mortem de los animales sacrificados, estampillado de canales, vísceras y despojos destinados al consumo humano, sean titulares de los establecimientos donde se lleva a cabo el sacrificio, o se practique la inspección, ya sean personas físicas o jurídicas.

  2. En el caso de las tasas relativas al control de las operaciones de despiece, sean titulares de las salas de despiece donde se realicen actividades que requieran la presencia continuada de un veterinario oficial.

  3. En el caso de las tasas relativas a control de almacenamiento de carnes, y en los supuestos indicados en el artículo 292.2.e, sean titulares de establecimientos dedicados a dicha actividad.

Artículo 295. Responsables. Redacción según Ley 7/2007, de 21 de diciembre.

Serán responsables subsidiarios, en los supuestos y con el alcance previsto en el artículo 43 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, los administradores de hecho o de derecho de las sociedades y los integrantes de la administración concursal, y los liquidadores de sociedades y entidades en general, cuando sus administradas hayan incurrido en la realización del hecho imponible.

Artículo 296. Cuotas tributarias de la tasa. Redacción según Ley 3/2008, de 29 de diciembre. Redacción según Ley 7/2007, de 21 de diciembre.

A. Cuota tributaria de la tasa por inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas (tasa 59.01).

  1. La cuota tributaria se exigirá por cada una de las operaciones relativas a:

    1. Sacrificio de animales.

    2. Operaciones de despiece, cuando se requiera la presencia continuada de un veterinario oficial.

    3. Control de almacenamiento.

  2. Las cuotas tributarias aplicables a la inspección sanitaria de mataderos relativas a la inspección ante mortem y post mortem, control documental de las operaciones realizadas, del estampillado de las canales, vísceras y despojos y, en su caso, toma de muestras para investigaciones analíticas de rutina o programadas con inclusión del control de sustancias y residuos, son:

    1. Carnes de vacuno:

      1. Mayor de 24 meses de edad: 5 euros/animal.

      2. Menor de 24 meses de edad: 2 euros/animal.

    2. Solípedos/équidos: 3 euros/animal.

    3. Carne de porcino: animales de un peso de canal:

      1. De menos de 25 kilogramos: 0,50 euros/animal.

      2. Superior o igual a 25 kilogramos: 1 euro/animal.

    4. Carne de ovino y de caprino: Animales de un peso en canal:

      1. De menos de 12 kilogramos: 0,15 euros/animal.

      2. Superior o igual a 12 kilogramos: 0,25 euros/ animal.

    5. Carne de aves:

      1. Aves del género Gallus y pintadas: 0,005 euros/animal.

      2. Patos y ocas: 0,01 euros/animal.

      3. Pavos: 0,025 euros/animal.

    6. Carne de conejo de granja: 0,005 euros/animal.

  3. Las cuotas tributarias relativas a la inspección y control de la actividad del despiece de canales, control documental de las operaciones realizadas, del marcado sanitario de carne y, en su caso, toma de muestras para investigaciones analíticas de rutina o programadas: las cuotas aplicables a los controles de las salas de despiece son:

  4. Por tonelada de carne:

  5. Las cuotas tributarias aplicables a las instalaciones de transformación de caza relativas a la inspección y control post mortem, control documental de las operaciones realizadas, del estampillado de las canales, vísceras y despojos y, en su caso, toma de muestras para investigaciones analíticas de rutina o programadas con inclusión del control de sustancias y residuos, son:

    1. Caza menor de pluma: 0,005 euros/animal.

    2. Caza menor de pelo: 0,01 euros/animal.

    3. Ratites: 0,50 euros/animal.

    4. Mamíferos terrestres:

      1. Jabalíes: 1,50 euros/animal.

      2. Rumiantes: 0,50 euros/animal.

B. Otras cuotas de la tasa.

Tarifas aplicables a la producción y comercialización de productos de la pesca y de la acuicultura:

  1. Primera comercialización de la pesca y de la acuicultura:

  2. Primera venta en lonja o mercado mayorista:

  3. Primera venta en caso de falta o de gradación insuficiente de frescura o de tamaño de conformidad con el Reglamento (CEE) número 103/76 del Consejo, de 19 de enero de 1976, por el que se establecen las normas comunes de comercialización para ciertos pescados frescos o refrigerados, y con el Reglamento (CEE) número 104/76 del Consejo, de 19 de enero de 1976, por el que se establecen normas comunes de comercialización para las quisquillas del tipo Crangon spp:

  4. En todo caso para las especies a que se refiere el Anexo II del Reglamento (CEE) número 3703/85, de 23 de diciembre de 1985, por el que se establecen las modalidades de aplicación relativas a las normas comunes de comercialización para determinados pescados frescos o refrigerados, no excederá de 50,00 euros por remesa.

  5. Productos de la pesca y de la acuicultura transformados: 0,50 euros por tonelada.

  6. Los titulares de los establecimientos dedicados a la producción y comercialización de productos de la pesca y de acuicultura, tendrán una deducción en el importe de la tasa del 50 % cuando el establecimiento cuente con un sistema de autocontrol verificado y basado en los principios de análisis de peligros y puntos de control críticos (APPCC).

Artículo 297. Conceptos objeto de deducción. Redacción según Ley 3/2008, de 29 de diciembre. Redacción según Ley 7/2007, de 21 de diciembre.

Los sujetos pasivos podrán aplicarse de modo aditivo para cada período impositivo, cuando proceda, y en relación con los importes de las cuotas tributarias establecidas en el artículo 296.A, apartados 2 al 4, las deducciones que se relacionan a continuación:

  1. Por actividad planificada y estable:

    1. Por horario regular laboral y diurno:

    2. Deducción aplicable de un 10 % en el importe de la tasa, para los mataderos y salas de manipulación de carne de caza en los que se proceda al faenado de piezas de caza (de cría o silvestre) cuyo horario regular de actividad se inicie en días laborables, excluidos los sábados, entre las 6,00 y las 8,00 horas o a partir de las 15,00 horas y termine antes de las 22,00 horas.

      En el caso de mataderos de aves dicha cuota se limitará a una deducción del 5 % cuando al menos la mitad de la jornada de sacrificio se inicie y termine en dicho horario.

    3. Horario regular de la Administración:

    4. Deducción aplicable de un 15 % en el importe de la tasa, para los mataderos y salas de manipulación de carne de caza en los que se proceda al faenado de piezas de caza (de cría o silvestre) cuyo horario regular de actividad se efectúe en días laborables excluidos los sábados entre las 8,00 y las 15,00 horas.

      En el caso de mataderos de aves dicha cuota se limitará a una deducción del 5 % cuando al menos la mitad de la jornada de sacrificio se lleve a cabo en dicho horario.

      Las deducciones correspondientes al apartado a y b no tendrán carácter aditivo.

    5. Información de la cadena alimentaria:

    6. Deducción aplicable de un 5 % en el importe de la tasa cuando el establecimiento dispone y ha llevado a cabo de forma eficaz las actividades en materia de información sobre la cadena alimentaria de conformidad con lo establecido en la Sección III del Anexo II del Reglamento (CE) número 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal.

  2. Por apoyo al control oficial:

    1. Deducción aplicable de un 15 % en el importe aplicable de la tasa cuando el establecimiento pone a disposición de los Servicios Oficiales el material y el equipamiento apropiado para llevar a cabo las actividades de control específicas en las propias instalaciones. Esta dotación instrumental se concreta en equipos de protección adecuados, espacio de trabajo debidamente equipado y en condiciones, herramientas, servicio informático, material de oficina y comunicaciones, etcétera.

    2. Redacción según Ley 9/2010, de 23 de diciembre. Deducción de un 12% en el importe aplicable de la tasa cuando el establecimiento lleve a cabo los ensayos para la detección de la presencia de triquina previstos en el Reglamento (CE) número 2075/2005 de la Comisión, de 5 de diciembre de 2005, por el que se establecen normas específicas para los controles oficiales de la presencia de triquinas en la carne, en un laboratorio designado por la autoridad competente en materia de seguridad alimentaria a propuesta del sujeto pasivo de la tasa y que cumplan alguna de las siguientes condiciones:

    3. Deducción aplicable de un 10 % en el importe aplicable de la tasa cuando la inspección ante mortem se efectúe en la explotación de procedencia de conformidad con lo establecido en el Anexo II, Sección III punto 7 del Reglamento (CE) número 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal, y en el Anexo I, Sección I, Capítulo II punto B.5 del Reglamento (CE) número 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano, y no sea necesario repetirla en el matadero.

  3. Por implantación de un sistema de autocontrol basado en los principios de análisis de peligros y puntos de control críticos (APPCC):

  4. Por aplicación de medidas de protección del bienestar animal:

Artículo 298. Devengo. Redacción según Ley 7/2007, de 21 de diciembre.

La tasa se devengará en el momento en que se llevan a cabo las actividades de inspección, control sanitario de animales y sus productos en los establecimientos o instalaciones en que se desarrollen las mismas.

Artículo 299. Declaración y autoliquidación. Redacción según Ley 7/2007, de 21 de diciembre.

1. Los sujetos pasivos están obligados a presentar una declaración dentro de los quince primeros días de cada mes relativa al objeto tributario en cuyos hechos imponibles hayan incurrido a lo largo del mes anterior, cuantificando en la misma la deuda tributaria.

2. Simultáneamente a la presentación de la declaración contenida en el punto anterior de este artículo, los sujetos pasivos practicarán una autoliquidación e ingresarán la cuota resultante.

3. Redacción según Ley 3/2008, de 29 de diciembre. Los modelos de declaración y de autoliquidación se determinarán mediante Orden del Consejero de Sanidad, previo informe favorable de la Consejería de Economía y Hacienda.

4. Redacción según Ley 3/2008, de 29 de diciembre. En términos que se establezcan mediante Orden del Consejero de Sanidad, previo informe favorable de la Consejería de Economía y Hacienda, los servicios de la Dirección General de Ordenación e Inspección de la Consejería de Sanidad deberán practicar la liquidación provisional de oficio si el sujeto pasivo no cumple su obligación de declarar y/o autoliquidar la tasa correctamente en los plazos establecidos o no atiende el requerimiento de la Administración para la presentación de la autoliquidación mencionada, todo ello sin perjuicio de la incoación del correspondiente expediente sancionador, si procede. Esta liquidación provisional determina la deuda tributaria estimada, teniendo en cuenta los datos, los elementos, los antecedentes o los signos de que disponga la Administración.

Artículo 300. Acumulación de tasas. Redacción según Ley 3/2008, de 29 de diciembre. Redacción según Ley 7/2007, de 21 de diciembre.

Cuando los servicios oficiales de la Dirección General de Ordenación e Inspección lleven a cabo al mismo tiempo varios controles oficiales en un mismo establecimiento, se considerará que estos constituyen una sola actividad y se percibirá una sola tasa.

Artículo 301. Exenciones, reducciones y bonificaciones. Redacción según Ley 7/2007, de 21 de diciembre.

Sobre las cuotas que resulten a ingresar por los sujetos pasivos no se concederá exención, reducción o bonificación alguna.

Artículo 302. Infracciones y sanciones tributarias. Sin contenido por Ley 7/2007, de 21 de diciembre.

Artículo 303. Normas adicionales.Sin contenido por Ley 7/2007, de 21 de diciembre.

CAPÍTULO LX.
60. TASA POR EMISIÓN DE CERTIFICADOS Y CONSULTAS SOBRE EL PATRIMONIO HISTÓRICO INMUEBLE, MUEBLE, ARQUEOLÓGICO, PALEONTOLÓGICO Y ETNOGRÁFICO DE LA COMUNIDAD DE MADRID. Redacción según Ley 13/2002, de 20 de diciembre.

Artículo 304. Hecho imponible. Redacción según Ley 13/2002, de 20 de diciembre.

Constituye el hecho imponible de la tasa la emisión de certificados y consultas sobre el Patrimonio Histórico Inmueble, Mueble, Arqueológico, Paleontológico y Etnográfico de la Comunidad de Madrid.

Artículo 305. Sujetos pasivos. Redacción según Ley 13/2002, de 20 de diciembre.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten la realización de las actuaciones administrativas definidas en el hecho imponible.

Artículo 306. Exenciones. Redacción según Ley 13/2002, de 20 de diciembre.

Están exentas del pago de la tasa las instituciones públicas o privadas que, mediante convenio u otro acuerdo con la Comunidad de Madrid, realicen actividades del tipo incluido en el hecho imponible.

Artículo 307. Tarifas. Redacción según Ley 13/2002, de 20 de diciembre.

Tarifa 60.01. Por cada certificación: 19 euros.

Tarifa 60.02. Por cada consulta: 19 euros.

Artículo 308. Recargo. Redacción según Ley 13/2002, de 20 de diciembre.

En caso de que la prestación de servicio o realización de actividades que constituyen el hecho imponible se solicite por tramitación de urgencia, la tarifa correspondiente tendrá un recargo del 100 %.

Artículo 309. Devengo. Redacción según Ley 13/2002, de 20 de diciembre.

La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

CAPÍTULO LXI.
61. TASA POR SERVICIOS PRESTADOS POR EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL. Redacción según Ley 13/2002, de 20 de diciembre.

Artículo 310. Hecho imponible. Redacción según Ley 13/2002, de 20 de diciembre.

Constituye el hecho imponible de la tasa:

  1. La inscripción, anotación y cancelación, en el Registro Territorial de la Propiedad Intelectual de la Comunidad de Madrid, de los derechos relativos a obras, actuaciones o producciones protegidas por la Ley de Propiedad Intelectual y por las restantes disposiciones legales y tratados internacionales ratificados por España relativos a la protección de la propiedad intelectual.

  2. La inscripción, anotación y cancelación, en el citado Registro, de los actos y contratos de constitución, transmisión, modificación o extinción de derechos reales y de cualesquiera otros hechos, actos y títulos, tanto voluntarios como necesarios, que afecten a los indicados derechos inscribibles.

  3. Los actos de publicidad registral: búsqueda de asientos, expedición de certificados y notas simples.

  4. La calificación de documentos, autenticación de firmas y compulsa de documentos necesarios para proceder a las inscripciones, anotaciones y cancelaciones.

Artículo 311. Sujetos pasivos. Redacción según Ley 13/2002, de 20 de diciembre.

Son sujetos pasivos de la tasa, a título de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas que soliciten cualquiera de los servicios que constituyen el hecho imponible.

Artículo 312. Tarifas. Redacción según Ley 13/2002, de 20 de diciembre.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Artículo 313. Devengo. Redacción según Ley 13/2002, de 20 de diciembre.

El devengo de la tasa se producirá cuando se presente la solicitud que inicie la actuación del Registro, que no se realizará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

Artículo 314. Liquidación. Redacción según Ley 13/2002, de 20 de diciembre.

La liquidación de la tasa se realizará:

  1. Cuando se soliciten los servicios detallados en las tarifas 61.01 y 61.03, en la fecha en que tenga entrada la solicitud en el Registro Territorial de la Comunidad de Madrid.

  2. Si se solicitan servicios de publicidad registral, cuando se determine la cuantía de la tasa por los servicios administrativos del Registro.

Artículo 315. Pago. Redacción según Ley 13/2002, de 20 de diciembre.

1. El pago de la tasa se realizará mediante ingreso en efectivo en entidad de depósito autorizada por la Comunidad de Madrid.

2. Cuando los servicios solicitados sean inscripciones, anotaciones, cancelaciones, calificación de documentos, autenticación de firmas o compulsa, el pago deberá realizarse dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación de la liquidación.

3. Los pagos correspondientes a las liquidaciones por los servicios de publicidad registral, se efectuarán en los plazos previstos en el Reglamento General de Recaudación.

CAPÍTULO LXII.
62. TASA DE AUTORIZACIÓN AMBIENTAL INTEGRADA. Redacción según Ley 13/2002, de 20 de diciembre.

Artículo 316. Hecho imponible. Redacción según Ley 13/2002, de 20 de diciembre.

Constituye el hecho imponible de la tasa la realización, por parte de la Comunidad de Madrid, de todas las actividades tendentes a la obtención por el sujeto pasivo, de la autorización ambiental integrada.

Artículo 317. Sujetos pasivos. Redacción según Ley 13/2002, de 20 de diciembre.

Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas y jurídicas, así como las Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten la autorización ambiental integrada.

Artículo 318. Tarifas. Redacción según Ley 13/2002, de 20 de diciembre.

Se establecen tres tarifas, dependiendo del grado de complejidad en la tramitación de la autorización ambiental integrada:

Artículo 319. Devengo. Redacción según Ley 13/2002, de 20 de diciembre.

La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

CAPÍTULO LXIII.
63. TASA POR INSPECCIÓN Y CONTROL SANITARIO DE CARNES DE RESES DE LIDIA. Redacción según Ley 13/2002, de 20 de diciembre.

Artículo 320. Hecho imponible. Redacción según Ley 13/2002, de 20 de diciembre.

Constituye el hecho imponible de la tasa por inspección y control sanitario de carnes de reses de lidia las actividades realizadas por los Servicios Veterinarios de Salud Pública, adscritos al Instituto de Salud Pública de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, en las distintas salas de tratamiento de carnes de reses de lidia autorizadas en el territorio de la Comunidad de Madrid, conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 260/2002, de 8 de marzo, por el que se fijan las condiciones sanitarias aplicables a la producción y comercialización de carnes de reses de lidia.

Las actividades de inspección y control sanitario que se incluyen dentro del hecho imponible, se catalogan de la siguiente forma:

  1. Inspecciones y controles sanitarios post mortem de las carnes procedentes de las reses de lidia que:

    1. Hayan sido lidiadas en espectáculos taurinos en los que se procede a su sacrificio en el ruedo o en los corrales de la plaza, si hubiera sido devuelta durante la lidia, o

    2. Hayan sido lidiadas en espectáculos o festejos taurinos populares y posteriormente sacrificadas sin la presencia de público, o bien

    3. Hayan sido lidiadas en prácticas de entrenamiento, enseñanza o toreo a puerta cerrada, siempre que cuenten con un veterinario de servicio asignado.

  2. Control documental de las operaciones realizadas en los establecimientos.

  3. Control y supervisión del marcado sanitario de las canales o, en su caso, otras piezas de carne obtenidas.

  4. Control y aplicación de las medidas referentes a la prevención, control y erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles.

  5. Control de determinadas sustancias y residuos en animales y sus productos en la forma prevista por la normativa vigente.

Artículo 321. Sujetos pasivos. Redacción según Ley 13/2002, de 20 de diciembre.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria quienes soliciten o a quienes se presta el servicio de reconocimiento, sean propietarios o comercializadores de la carne de reses lidiadas.

Artículo 322. Responsables. Redacción según Ley 13/2002, de 20 de diciembre.

Serán responsables subsidiarios, en los supuestos y con el alcance previsto en el artículo 40 de la Ley General Tributaria, los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, cuando sus administradas hayan incurrido en la realización del hecho imponible.

Artículo 323. Devengo. Redacción según Ley 13/2002, de 20 de diciembre.

La tasa se devengará con la solicitud del reconocimiento que deberán hacer los sujetos pasivos de la tasa. Si por cualquier circunstancia el reconocimiento no se llevase a efecto por suspensión del festejo o cualquier otra causa justificada, los sujetos pasivos tendrán derecho a la devolución de las cantidades ingresadas.

Artículo 324. Autoliquidación. Redacción según Ley 13/2002, de 20 de diciembre.

Los sujetos pasivos al tiempo de presentar la solicitud del reconocimiento deberán autoliquidar la tasa en la forma y condiciones que se determinen mediante Orden del Consejero de Sanidad, previo informe de la Consejería de Hacienda.

Artículo 325. Tarifa. Redacción según Ley 13/2002, de 20 de diciembre.

Tarifa 63.01. Por cada inspección y control sanitario, en festejo o espectáculo o práctica de entrenamiento, enseñanza o toreo a puerta cerrada: 200 euros.

Artículo 326. Repercusión de la tasa. Redacción según Ley 13/2002, de 20 de diciembre.

Los sujetos pasivos podrán repercutir íntegramente la tasa hasta los comercializadores finales de la carne, con los requisitos formales y temporales que se determinen por Orden del Consejero de Sanidad previo informe de la Consejería de Hacienda.

Artículo 327. Exenciones y bonificaciones. Redacción según Ley 13/2002, de 20 de diciembre.

Sobre las cuotas que resulten a ingresar por los sujetos pasivos no se concederá exención ni bonificación alguna.

CAPÍTULO LXIV.
64. TASA POR OCUPACIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO DEL METRO DE MADRID PARA LA INSTALACIÓN DE REDES PÚBLICAS DE TELECOMUNICACIONES PARA EL SOPORTE DEL SERVICIO DE TELEFONÍA. Redacción según Ley 13/2002, de 20 de diciembre.

Artículo 328. Hecho imponible. Redacción según Ley 13/2002, de 20 de diciembre.

Constituye el hecho imponible de la tasa la ocupación de las estaciones, infraestructuras e instalaciones del Metro de Madrid para el establecimiento de redes públicas de telecomunicaciones que sirvan de soporte al servicio de telefonía.

Artículo 329. Sujetos pasivos. Redacción según Ley 13/2002, de 20 de diciembre.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten y obtengan autorización para la ocupación del dominio público que integra su hecho imponible.

Artículo 330. Tarifa. Redacción según Ley 13/2002, de 20 de diciembre.

La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa:

Artículo 331. Devengo. Redacción según Ley 13/2002, de 20 de diciembre.

La tasa se devenga cuando se obtenga la autorización de ocupación del dominio público y con el mantenimiento de la autorización. La ocupación no podrá realizarse hasta que no se haya procedido al pago.

Al iniciarse cada año natural deberá abonarse la tasa correspondiente a dicho ejercicio, sin perjuicio de su posterior ajuste, según lo establecido en el artículo anterior.

Artículo 332. Sin contenido por Ley 13/2002, de 20 de diciembre.

Artículo 333. Sin contenido por Ley 13/2002, de 20 de diciembre.

CAPÍTULO LXV.
65. TASA POR EJECUCIÓN DE INSPECCIONES, AUTORIZACIONES, EMISIÓN DE INFORMES E INSCRIPCIONES REGISTRALES EN SUPUESTOS NO TIPIFICADOS EN OTROS CAPÍTULOS DE ESTA LEY.

Artículo 334. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la realización de informes e inspecciones, así como la concesión de autorizaciones y práctica de inscripciones registrales, por órganos de la Comunidad de Madrid, que vengan impuestos por una disposición normativa y no estén tipificados explícitamente en otras tasas.

Artículo 335. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten o a quienes se preste de oficio cualquiera de las actividades que integran su hecho imponible.

Artículo 336. Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Artículo 337. Devengo.

La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

Artículo 338. Exenciones.

Estará exenta del pago de la tasa la realización de las siguientes actuaciones administrativas:

CAPÍTULO LXVI.
66. TASA POR REPRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS OBRANTES EN LOS CENTROS DE ARCHIVO DE TITULARIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID O GESTIONADOS POR ÉSTA, O POR EMISIÓN DE CERTIFICADOS SOBRE DICHOS DOCUMENTOS.

Artículo 339. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la reproducción de documentos obrantes en los centros de archivo de titularidad de la Comunidad de Madrid o gestionados por ésta, o la emisión de certificados sobre dichos documentos, salvo que cualesquiera de ambas solicitudes se lleve a cabo por otros órganos o unidades de la Administración de la propia Comunidad o, y en particular, en el caso de la emisión de certificados, cuando la solicitud se formule por personal al servicio de la propia Comunidad y vaya dirigida a su constancia en un expediente de esta Administración. La mera compulsa no queda sujeta a la tasa.

Artículo 340. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten la prestación de las actividades que integran su hecho imponible.

Artículo 341. Tarifa.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Artículo 342. Devengo.

La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

Artículo 343. Liquidación.

La tasa se liquidará por el centro de archivo de la Comunidad de Madrid o gestionado por ésta, donde obren los documentos.

CAPÍTULO LXVII.
67. TASA POR REPRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS OBRANTES EN LAS UNIDADES ADMINISTRATIVAS DE LA COMUNIDAD DE MADRID, QUE NO HAN INGRESADO EN CENTROS DE ARCHIVO.

Artículo 344. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la reproducción de documentos obrantes en las unidades administrativas de la Comunidad de Madrid, que no han ingresado en centros de Archivo, salvo que la solicitud se lleve a cabo por otros órganos o unidades de la Administración de la propia Comunidad. La mera compulsa no queda sujeta a la tasa.

Artículo 345. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten la prestación de las actividades que integran su hecho imponible.

Artículo 346. Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Artículo 347. Devengo.

La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

Artículo 348. Liquidación.

La tasa se liquidará por el órgano de la Comunidad de Madrid donde obren los documentos.

CAPÍTULO LXVIII.
68. TASA POR EMISIÓN DE CERTIFICADOS.

Artículo 349. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la emisión de un certificado por los órganos de la Comunidad de Madrid y que no esté tipificada explícitamente en otras tasas, salvo que la solicitud se formule por personal al servicio de la propia Comunidad y vaya dirigida a su constancia en un expediente de esta Administración.

Artículo 350. Exenciones.

Está exenta del pago de la tasa la realización de las siguientes actuaciones administrativas:

  1. La emisión de certificados académicos y administrativos relativos a las enseñanzas de régimen general y régimen especial.

  2. La emisión de certificados sobre la concesión de subvenciones a las asociaciones deportivas a las que se refiere el artículo 25 de la Ley 15/1998, de 28 de diciembre, del Deporte de la Comunidad de Madrid.

  3. La emisión de certificados académicos y administrativos solicitados por las víctimas del terrorismo, sus cónyuges e hijos, que sean expedidos en el ámbito de la Administración Educativa.

  4. La emisión de certificaciones sobre datos que obren en el Registro de Títulos Académicos y Profesionales, en el Registro de Formación Permanente del Profesorado y en el Registro de Centros Docentes.

Artículo 351. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten la prestación del servicio que integra su hecho imponible.

Artículo 352. Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa:

Artículo 353. Devengo.

La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

Artículo 354. Liquidación.

La tasa se liquidará por los órganos de la Comunidad de Madrid a los que los sujetos pasivos formulen su solicitud.

CAPÍTULO LXIX.
69. TASA POR OCUPACIÓN O APROVECHAMIENTO DE LOS BIENES DE DOMINIO PÚBLICO.

Artículo 355. Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible de la tasa, siempre que no estén tipificados específicamente en otras tasas, la utilización privativa o el aprovechamiento especial de los bienes de dominio público de la Comunidad de Madrid, que se hagan por concesiones, autorizaciones u otra forma de adjudicación por parte de los órganos competentes de la Administración Autonómica.

2. No se exigirá el pago de la tasa cuando la utilización privativa o aprovechamiento especial de bienes de dominio público no lleve aparejada una utilidad económica para el concesionario, persona autorizada o adjudicatario o, aun existiendo dicha utilidad, la utilización o aprovechamiento comporte condiciones o contraprestaciones para el beneficiario que anulen o hagan irrelevante aquélla. En tales casos, se harán constar dichas circunstancias en los pliegos de condiciones o clausulado de la concesión, autorización o adjudicación.

Artículo 356. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten la utilización privativa o el aprovechamiento especial que integra su hecho imponible.

Artículo 357. Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa:

Artículo 358. Devengo.

1. El devengo de la tasa se producirá con la solicitud inicial y con el mantenimiento anual de la autorización, concesión o adjudicación, computado desde la fecha en que se otorgó la autorización, concesión o adjudicación. La solicitud inicial no se tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

2. La ocupación o el aprovechamiento sin autorización dará lugar al devengo de la tasa, así como a las sanciones tributarias, de conformidad con la Ley General Tributaria, o de otro orden que procedan.

3. La falta de pago anual por el mantenimiento de la autorización, concesión o adjudicación será causa de resolución de la misma, sin perjuicio de las actuaciones tributarias que procedan.

Artículo 359. Liquidación.

La tasa se liquidará por los órganos de la Comunidad de Madrid ante los que los sujetos pasivos formulen su solicitud.

CAPÍTULO LXX.
70. TASA POR AUTORIZACIÓN DE INSTALACIÓN DE BOTIQUINES RURALES O TURÍSTICOS. Añadido por Ley 13/2002, de 20 de diciembre.

Artículo 360. Hecho imponible. Añadido por Ley 13/2002, de 20 de diciembre.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la tramitación y resolución de la solicitud de autorización de instalación de un botiquín rural o turístico.

Artículo 361. Sujetos pasivos. Añadido por Ley 13/2002, de 20 de diciembre.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, siempre que soliciten el servicio que constituye el hecho imponible, que sean titulares de una oficina de farmacia de la misma zona farmacéutica o, en su defecto, del mismo municipio en el que se solicite la instalación del botiquín.

Artículo 362. Tarifa. Añadido por Ley 13/2002, de 20 de diciembre.

Tarifa 70.01. Autorización de instalación de un botiquín.

Artículo 363. Devengo. Añadido por Ley 13/2002, de 20 de diciembre.

La tasa se devenga cuando se solicite la correspondiente autorización que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

CAPÍTULO LXXI.
71. TASA POR CERTIFICACIÓN O POR AUTORIZACIÓN DE ELABORACIÓN DE FÓRMULAS MAGISTRALES Y PREPARADOS OFICINALES POR PARTE DE LAS OFICINAS DE FARMACIA Y SERVICIOS DE FARMACIA. Redacción según Ley 3/2008, de 29 de diciembre. Añadido por Ley 13/2002, de 20 de diciembre.

Artículo 364. Hecho imponible. Redacción según Ley 3/2008, de 29 de diciembre. Añadido por Ley 13/2002, de 20 de diciembre.

Constituye el hecho imponible de esta tasa, tanto la certificación de los niveles de elaboración de fórmulas magistrales y preparados oficinales en oficinas de farmacia y servicios de farmacia, como la autorización y su renovación para la elaboración a un tercero, por parte de oficinas de farmacia y servicios de farmacia, de alguna fase de la preparación o el control de una fórmula magistral o preparado oficinal.

Artículo 365. Sujetos pasivos. Añadido por Ley 13/2002, de 20 de diciembre.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, siempre que soliciten el servicio que constituye el hecho imponible, que sean titulares de una oficina de farmacia o servicio de farmacia.

Artículo 366. Tarifa. Redacción según Ley 3/2008, de 29 de diciembre. Añadido por Ley 13/2002, de 20 de diciembre.

Tarifa 71.01. Certificación para la elaboración de fórmulas magistrales y preparados oficinales, y autorización o renovación de autorización, a una oficina de farmacia o servicio de farmacia, para la elaboración a terceros de alguna fase de la preparación o control de una fórmula magistral o preparado oficinal.

7101.1. Por solicitud de certificación de la autorización para la elaboración, dentro de determinado nivel, de formas farmacéuticas de fórmulas magistrales y preparados oficinales objeto de sus actividades: 66 euros.

7101.2. Por la autorización o renovación de la autorización, para la realización de la elaboración y/o control de una fórmula magistral o preparado oficinal, a tercero: 500 euros.

Artículo 367. Devengo. Añadido por Ley 13/2002, de 20 de diciembre.

La tasa se devenga cuando se solicite la correspondiente autorización que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

CAPÍTULO LXXII.
72. TASA POR AUTORIZACIÓN PREVIA DE MODIFICACIONES DE INSTALACIONES Y LOCALES DE OFICINAS DE FARMACIA. Añadido por Ley 13/2002, de 20 de diciembre.

Artículo 368. Hecho imponible. Añadido por Ley 13/2002, de 20 de diciembre.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la tramitación y resolución de la solicitud de autorización previa de modificaciones de instalaciones y locales de oficinas de farmacia.

Artículo 369. Sujetos pasivos. Añadido por Ley 13/2002, de 20 de diciembre.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, siempre que soliciten el servicio que constituye el hecho imponible, que sean titulares de oficina de farmacia.

Artículo 370. Tarifa. Añadido por Ley 13/2002, de 20 de diciembre.

72.01. Autorización previa de modificación de instalaciones y locales de oficinas de farmacia.

Artículo 371. Devengo. Añadido por Ley 13/2002, de 20 de diciembre.

La tasa se devenga cuando se solicite la correspondiente autorización que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

CAPÍTULO LXXIII.
73. TASA POR INSPECCIÓN DE ENSAYOS CLÍNICOS (BUENA PRÁCTICA CLÍNICA). Añadido por Ley 13/2002, de 20 de diciembre. Suprimida por Ley 4/2006, de 22 de diciembre.

Artículo 372. Hecho imponible. Añadido por Ley 13/2002, de 20 de diciembre. Suprimida por Ley 4/2006, de 22 de diciembre.

Artículo 373. Sujetos pasivos. Añadido por Ley 13/2002, de 20 de diciembre. Suprimida por Ley 4/2006, de 22 de diciembre.

Artículo 374. Tarifa. Añadido por Ley 13/2002, de 20 de diciembre. Suprimida por Ley 4/2006, de 22 de diciembre.

Artículo 375. Devengo. Añadido por Ley 13/2002, de 20 de diciembre. Suprimida por Ley 4/2006, de 22 de diciembre.

CAPÍTULO LXXIV.
74. TASA POR SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE ESTUDIOS POSTAUTORIZACIÓN DE TIPO OBSERVACIONAL A UN LABORATORIO FARMACÉUTICO DE MEDICAMENTOS. Añadido por Ley 13/2002, de 20 de diciembre.

Artículo 376. Hecho imponible. Añadido por Ley 13/2002, de 20 de diciembre.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la evaluación de la solicitud de autorización de estudio postautorización de tipo observacional sobre medicamentos a un laboratorio farmacéutico.

Artículo 377. Sujetos pasivos. Añadido por Ley 13/2002, de 20 de diciembre.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, siempre que soliciten el servicio que constituye el hecho imponible, que sean promotores de estudios postautorización, fundamentalmente laboratorios farmacéuticos.

Artículo 378. Tarifa. Añadido por Ley 13/2002, de 20 de diciembre.

Tarifa 74.01. Autorización de estudio postautorización de tipo observacional.

Artículo 379. Devengo. Añadido por Ley 13/2002, de 20 de diciembre.

La tasa se devenga cuando se solicite la correspondiente autorización que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

CAPÍTULO LXXV.
75. TASA POR ELABORACIÓN Y AUTORIZACIÓN DE LA PLANIFICACIÓN DE LA VISITA MÉDICA, LA SUPERVISIÓN Y EL CONTROL Y OTRAS ACTIVIDADES DE PROMOCIÓN DE MEDICAMENTOS. Añadido por Ley 13/2002, de 20 de diciembre.

Artículo 380. Hecho imponible. Añadido por Ley 13/2002, de 20 de diciembre.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la elaboración y autorización de la planificación, la supervisión y el control de la visita médica y otras actividades de promoción de medicamentos.

Artículo 381. Sujetos pasivos. Añadido por Ley 13/2002, de 20 de diciembre.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, siempre que soliciten el servicio que constituye el hecho imponible, que sean laboratorios/divisiones farmacéuticas que realizan publicidad de medicamentos a los profesionales sanitarios en la Comunidad de Madrid.

Artículo 382. Tarifa. Añadido por Ley 13/2002, de 20 de diciembre.

Tarifa 75.01. Elaboración y autorización de la planificación, la supervisión y el control de la visita médica y otras actividades de promoción de medicamentos.

Artículo 383. Devengo. Añadido por Ley 13/2002, de 20 de diciembre.

La tasa se devenga cuando se comunique a la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios dónde se va a realizar la visita médica en los centros sanitarios de la red de utilización pública de la Comunidad de Madrid, que inicie la actuación administrativa de planificación y autorización de la misma y que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

CAPÍTULO LXXVI.
76. TASA POR AUTORIZACIONES EN MATERIA DE TRANSPORTE DE RESIDUOS PELIGROSOS. Añadido por Ley 5/2003, de 20 de marzo.

Artículo 384. Hecho imponible. Añadido por Ley 5/2003, de 20 de marzo.

Constituye el hecho imponible de la tasa la realización por parte de la Comunidad de Madrid de las actividades previas tendentes a la preceptiva autorización al sujeto pasivo para la actividad de transporte de residuos peligrosos, así como la prórroga de las autorizaciones ya concedidas sus modificaciones sustanciales.

A efectos de esta Ley, se entenderá por modificación sustancial la inclusión de nuevos residuos o de nuevos vehículos en la autorización.

Artículo 385. Sujetos pasivos. Añadido por Ley 5/2003, de 20 de marzo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria que soliciten la autorización como transportista de residuos peligrosos.

Artículo 386. Tarifa. Añadido por Ley 5/2003, de 20 de marzo.

Tarifa 76.01. Autorización de transporte de residuos peligrosos.

Artículo 387. Devengo. Añadido por Ley 5/2003, de 20 de marzo.

La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

CAPÍTULO LXXVII.
77. TASA POR INSCRIPCIÓN EN LOS REGISTROS DE GESTORES, PRODUCTORES, TRANSPORTISTAS Y ENTIDADES DE CONTROL AMBIENTAL. Añadido por Ley 5/2003, de 20 de marzo.

Artículo 388. Hecho imponible. Añadido por Ley 5/2003, de 20 de marzo.

Constituye el hecho imponible de la tasa la realización por parte de la Comunidad de Madrid de las actividades previas tendentes a la preceptiva inscripción del sujeto pasivo en los Registros de Pequeños Productores, Intermediarios y Agentes de Residuos, Transportistas de Residuos y Gestores de Residuos de la Comunidad de Madrid, así como las modificaciones sustanciales.

A efectos de esta Ley, se entenderá por modificación sustancial la inclusión de nuevas operaciones de gestión o de nuevos residuos en el correspondiente Registro.

Artículo 389. Sujetos pasivos. Añadido por Ley 5/2003, de 20 de marzo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria que soliciten la inscripción en los correspondientes Registros.

Artículo 390. Tarifa. Añadido por Ley 5/2003, de 20 de marzo.

Tarifa 77.01. Inscripción en el Registro.

Artículo 391. Devengo. Añadido por Ley 5/2003, de 20 de marzo.

La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

CAPÍTULO LXXVIII.
78. TASA POR ACTUACIONES Y SERVICIOS EN MATERIA DE VIVIENDA PROTEGIDA. Añadido por Ley 7/2007, de 21 de diciembre.

Artículo 392. Hecho imponible. Añadido por Ley 7/2007, de 21 de diciembre.

Constituye el hecho imponible de la tasa la realización por parte de la Comunidad de Madrid de las siguientes actividades:

  1. El examen de la documentación técnica y jurídica, emisión de informes y, en su caso, inspección de obras, para el otorgamiento de la calificación provisional y la calificación definitiva de actividades protegibles en materia de vivienda conforme a la legislación vigente.

  2. El visado de contratos de compraventa y contratos de arrendamiento de viviendas protegidas conforme a la legislación vigente.

  3. El examen de la documentación técnica y jurídica y emisión de los informes necesarios para otorgar autorizaciones de uso y venta, cambios de titularidad, subrogaciones y descalificaciones de viviendas protegidas conforme a lo dispuesto en la legislación vigente.

Artículo 393. Sujetos pasivos. Añadido por Ley 7/2007, de 21 de diciembre.

Son sujetos pasivos de la tasa:

  1. En el caso de la solicitud de calificación provisional y calificación definitiva de actividades protegibles en materia de vivienda, las personas físicas o jurídicas y las entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria que, actuando como promotores de proyectos de obras u otras actuaciones protegibles, soliciten la calificación provisional y la calificación definitiva de obras de nueva construcción, rehabilitación o cualquier otra actividad integrante del hecho imponible o, no siendo precisa la solicitud, resulten destinatarias de la actuación administrativa.

  2. En el caso de la solicitud de visado de contratos de compraventa o arrendamiento de vivienda protegida, así como en el caso de la solicitud de autorizaciones de uso y venta, cambios de titularidad, subrogaciones y descalificaciones de vivienda protegida, aquellas personas físicas o jurídicas y entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten, conforme a la legislación vigente, dicha actuación administrativa o, no siendo precisa la solicitud, resulten destinatarias de la actuación administrativa.

Artículo 394. Tarifas. Añadido por Ley 7/2007, de 21 de diciembre.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa 78.01. Calificaciones de actividades protegidas en materia de vivienda.

Tarifa 78.02. Visados de contratos de compraventa y contratos de arrendamiento: 20 euros.

Tarifa 78.03. Autorizaciones de uso y venta, cambios de titularidad, subrogaciones y descalificaciones de viviendas protegidas: 47,87 euros.

Artículo 395. Devengo y exenciones. Redacción según Ley 3/2008, de 29 de diciembre. Añadido por Ley 7/2007, de 21 de diciembre.

1. La tasa se devenga en el momento de presentar la solicitud de actuación administrativa o acordarse de oficio la misma, que no se iniciará hasta tanto no se haya efectuado el pago correspondiente.

2. Están exentos del pago de la tasa los Organismos Autónomos de la Comunidad de Madrid, así como los demás Entes Públicos de la misma.

CAPÍTULO LXXIX.
79. TASA POR UTILIZACIÓN Y APROVECHAMIENTO DEL SALÓN DE ACTOS, AULA O DEPENDENCIAS DE LA BIBLIOTECA REGIONAL DE MADRID JOAQUÍN LEGUINA PARA GRABACIONES Y CELEBRACIÓN DE EVENTOS, ACTOS Y CURSOS. Redacción según Ley 10/2009, de 23 de diciembre. Derogado por Ley 4/2009, de 20 de julio. Añadido por Ley 7/2007, de 21 de diciembre.

Artículo 396. Hecho imponible. Redacción según Ley 10/2009, de 23 de diciembre. Derogado por Ley 4/2009, de 20 de julio. Añadido por Ley 7/2007, de 21 de diciembre.

Constituye el hecho imponible de la tasa la utilización privativa o el aprovechamiento especial del salón de actos, aula o dependencias de la Biblioteca Regional de Madrid Joaquín Leguina, sita en la calle Ramírez de Prado, número 3, de Madrid, para grabaciones y celebración de eventos, actos y cursos, previamente autorizados por la Administración.

Artículo 397. Sujetos pasivos. Redacción según Ley 10/2009, de 23 de diciembre. Derogado por Ley 4/2009, de 20 de julio. Añadido por Ley 7/2007, de 21 de diciembre.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten la utilización privativa o el aprovechamiento especial que constituye su hecho imponible.

Artículo 398. Tarifa. Redacción según Ley 10/2009, de 23 de diciembre. Derogado por Ley 4/2009, de 20 de julio. Añadido por Ley 7/2007, de 21 de diciembre.

Tarifa 79.01. Por uso del Salón de actos de la Biblioteca Regional de Madrid Joaquín Leguina.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa 79.02. Por uso del aula de formación de la Biblioteca Regional de Madrid Joaquín Leguina.

Tarifa 79.03. Por uso de las dependencias de la Biblioteca Regional de Madrid Joaquín Leguina para grabaciones.

Artículo 399. Exenciones y bonificaciones. Redacción según Ley 10/2009, de 23 de diciembre. Derogado por Ley 4/2009, de 20 de julio. Añadido por Ley 7/2007, de 21 de diciembre.

1. Están exentos del pago los órganos de la Comunidad de Madrid y las entidades integrantes de su Administración Institucional y entes dependientes de la misma.

2. Cuando las solicitudes de utilización y aprovechamiento procedan de instituciones públicas o entidades privadas sin ánimo de lucro, así como de las Fundaciones incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 1/1998, de 2 de marzo, de Fundaciones de la Comunidad de Madrid, cuyo fin social sea la promoción cultural, se aplicará una bonificación del 50 % sobre las cuantías previstas en el artículo anterior.

Artículo 400. Devengo y pago. Añadido por Ley 10/2009, de 23 de diciembre.

El devengo se producirá en el momento de la autorización de ocupación o aprovechamiento, que no se realizarán sin que se haya efectuado el pago correspondiente, previa liquidación administrativa girada al efecto.

CAPÍTULO LXXX.
80. TASA POR EXPEDICIÓN DE CERTIFICADOS DE PROFESIONALIDAD, ACREDITACIONES PARCIALES ACUMULABLES Y EXPEDICIÓN DE DUPLICADOS. Añadido por Ley 10/2009, de 23 de diciembre.

Artículo 401. Hecho imponible. Añadido por Ley 10/2009, de 23 de diciembre.

Constituye el hecho imponible de la tasa la formación del expediente, impresión y expedición de certificados de profesionalidad y acreditaciones parciales acumulables, con validez en todo el territorio español, así como la expedición, por causas no imputables a la Administración, de duplicados de dichos certificados o acreditaciones.

Artículo 402. Sujetos pasivos. Añadido por Ley 10/2009, de 23 de diciembre.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas que soliciten la prestación del servicio que integra su hecho imponible.

Artículo 403. Exenciones y bonificaciones. Añadido por Ley 10/2009, de 23 de diciembre.

1. Gozarán de exención total de la cuota por expedición de certificados, acreditaciones y duplicados las víctimas del terrorismo, sus cónyuges o parejas de hecho e hijos, los miembros de familias numerosas clasificadas en la categoría especial prevista en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las familias numerosas, y las personas desempleadas que figuren inscritas como tales en sus correspondientes Oficinas de Empleo.

2. Gozarán de una bonificación del 50 % de la cuota por expedición de certificados, acreditaciones y duplicados los miembros de familias numerosas clasificadas en la categoría general prevista en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las familias numerosas.

Artículo 404. Tarifas. Añadido por Ley 10/2009, de 23 de diciembre.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Artículo 405. Devengo. Añadido por Ley 10/2009, de 23 de diciembre.

La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

CAPÍTULO LXXXI.
81. TASA POR LA INSCRIPCIÓN EN EL PROCEDIMIENTO PARA LA EVALUACIÓN Y ACREDITACIÓN DE LAS COMPETENCIAS PROFESIONALES ADQUIRIDAS A TRAVÉS DE LA EXPERIENCIA LABORAL O DE VÍAS NO FORMALES DE FORMACIÓN. Añadido por Ley 10/2009, de 23 de diciembre.

Artículo 406. Hecho imponible. Añadido por Ley 10/2009, de 23 de diciembre.

Constituye el hecho imponible de la tasa la inscripción para la participación en las pruebas para la acreditación de las competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación.

Artículo 407. Sujetos pasivos. Añadido por Ley 10/2009, de 23 de diciembre.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas que soliciten su inscripción en las pruebas a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 408. Exenciones y bonificaciones. Añadido por Ley 10/2009, de 23 de diciembre.

1. Gozarán de exención total de la cuota por inscripción en todas las fases del procedimiento las víctimas del terrorismo, sus cónyuges o parejas de hecho e hijos, los miembros de familias numerosas clasificadas en la categoría especial prevista en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las familias numerosas, y las personas desempleadas que figuren inscritas como tales en sus correspondientes Oficinas de Empleo.

2. Gozarán de una bonificación del 50 % de la cuota de cada una de las fases del procedimiento los miembros de familias numerosas clasificadas en la categoría general prevista en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las familias numerosas.

Artículo 409. Tarifas. Añadido por Ley 10/2009, de 23 de diciembre.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Artículo 410. Devengo. Añadido por Ley 10/2009, de 23 de diciembre.

La tasa, por las fases de asesoramiento y evaluación, se devenga cuando se presente la solicitud de inscripción en el procedimiento. Por la fase de acreditación, la tasa se devenga cuando se presente la solicitud de expedición del certificado de profesionalidad o acreditación parcial acumulable.

Artículo 411. Devolución. Añadido por Ley 10/2009, de 23 de diciembre.

Las convocatorias del procedimiento podrán prever la devolución de la tasa abonada por la fase de evaluación cuando, habiéndose emitido informe negativo en la fase de asesoramiento, el candidato decidiera no pasar a la fase de evaluación.

CAPÍTULO LXXXII.
82. TASA POR ACTUACIONES DEL REGISTRO DE ENTIDADES DEPORTIVAS DE LA COMUNIDAD DE MADRID. Añadido por Ley 9/2010, de 23 de diciembre.

Artículo 412. Hecho imponible. Añadido por Ley 9/2010, de 23 de diciembre.

Constituye el hecho imponible de la tasa tanto la solicitud de instrucción de expedientes relacionados con entidades deportivas como la solicitud de cualquier información, informe o publicidad de datos que obren en el Registro de Entidades Deportivas de la Comunidad de Madrid.

Artículo 413. Sujetos pasivos. Añadido por Ley 9/2010, de 23 de diciembre.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas que soliciten la prestación del servicio que integra su hecho imponible.

Artículo 414. Exenciones. Añadido por Ley 9/2010, de 23 de diciembre.

Están exentas del pago de la tasa las federaciones deportivas y agrupaciones de clubes inscritas en el Registro de Entidades Deportivas de la Comunidad de Madrid.

Asimismo, están exentas del pago de la tasa las solicitudes de información efectuadas por órganos de la Comunidad de Madrid y por los órganos con competencias en materia de deporte de cualquier otra Administración Pública.

Artículo 415. Tarifas. Añadido por Ley 9/2010, de 23 de diciembre.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Artículo 416. Devengo. Añadido por Ley 9/2010, de 23 de diciembre.

La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.

Conserva su vigencia el Acuerdo de 23 de julio de 1998, del Consejo de Gobierno, por el que se estableció el catálogo actualizado de servicios y actividades susceptibles de ser retribuidos mediante precios públicos en el ámbito de la Comunidad de Madrid, así como sus posteriores modificaciones.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.

Las tasas o precios afectos a servicios que sean objeto de traspaso por parte del Estado con posterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, seguirán exigiéndose por la normativa estatal que les fuese aplicable hasta el momento en que se adecue su régimen jurídico a lo dispuesto en la misma, a cuyo fin el Gobierno de la Comunidad de Madrid, tratándose de tasas, presentará la correspondiente iniciativa legislativa; tratándose de precios, se seguirá el procedimiento de incorporación y fijación de sus cuantías de acuerdo con lo previsto en esta Ley.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.

Las sociedades públicas y las de economía mixta, así como las empresas privadas que, en régimen de concesión administrativa, ejecuten materialmente las prestaciones que se regulan en esta Ley y que se exaccionan como tasas, están obligadas al cobro de los importes fijados en las tarifas de la misma, en calidad de sustituto del contribuyente, debiendo asimismo repercutir a éste, utilizando dichas tarifas como base de cálculo para la aplicación de los tipos impositivos, las cantidades que resulten procedentes de acuerdo con la normativa de imposición indirecta estatal.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA.

El establecimiento, fijación de su cuantía, administración y cobro de contraprestaciones pecuniarias por venta de bienes, prestación de servicios o realización de actividades llevados a cabo por la Comunidad de Madrid y sus Organismos Autónomos, que sean precios privados y por ello no tengan la consideración de tasas o precios públicos, corresponderá al Consejero u órgano competente del Ente institucional gestor de los ingresos, previo informe favorable del Consejero de Hacienda. Este último será emitido a la vista de una Memoria económico-financiera elaborada por los centros gestores, donde se justifique el importe propuesto a partir de estudios económicos de los costes y del grado de cobertura financiera de éstos.

2. Los precios privados se determinarán de tal forma que su importe cubra, como mínimo, los costes económicos originados por el valor de los bienes vendidos, por su venta, prestación de servicios o realización de actividades. No obstante, cuando existan razones sociales, benéficas, culturales o de interés público que así lo aconsejen, podrán fijarse precios privados que resulten inferiores a los costes. La concurrencia de estas razones debe quedar acreditada en la Memoria económico-financiera referida en el número anterior.

3. Queda excluida de las previsiones contenidas en los números anteriores la enajenación de bienes patrimoniales o inventariados de la Comunidad de Madrid y de sus Organismos Autónomos, que se regirá, en todo caso, por la Ley de Patrimonio de la Comunidad de Madrid.

DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA. Añadida por Ley 5/2004, de 28 de diciembre.

De conformidad con el artículo 81.3.b de la Ley Orgánica de Universidades 6/2001, de 21 de diciembre, y disposición adicional quinta de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, los precios públicos relativos a estudios conducentes a títulos oficiales expedidos por las Universidades Públicas de Madrid serán fijados por la Comunidad de Madrid, dentro de los límites señalados por el Consejo de Coordinación Universitaria.

El procedimiento de aprobación de estos precios públicos será el previsto en los números siguientes, sin que les resulte de aplicación el previsto en el Título III de la presente Ley:

  1. Una vez que el Consejo de Coordinación Universitaria establezca los límites de los precios públicos relativos a estudios conducentes a títulos oficiales, la Consejería de Educación elaborará una propuesta conjunta para todas las Universidades Públicas de Madrid.

  2. La propuesta conjunta se remitirá a la Consejería de Hacienda que emitirá un informe preceptivo tras lo cual la Consejería de Educación elevará la propuesta al Gobierno para su ulterior aprobación.

DISPOSICIÓN FINAL.

1. Se autoriza al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid para que, a propuesta del Consejero de Hacienda, dicte las disposiciones reglamentarias precisas para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.

Añadido por  Ley 6/2011, de 28 de diciembre. Se faculta a los Consejeros competentes por razón de la materia para aprobar, previo informe favorable de la Consejería competente en materia de Hacienda, la forma, plazos de ingreso, modelos de impreso y normas de desarrollo que sean necesarias para la gestión, liquidación y recaudación de todas las tasas reguladas en el Título IV de la presente Ley.

2. Será competencia del Consejero de Hacienda aprobar las disposiciones interpretativas o aclaratorias tanto de la presente Ley como de las normas reglamentarias del Consejo de Gobierno, mediante Orden publicada en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

3. Añadido por Ley 3/2008, de 29 de diciembre. Todas las referencias que en el Texto Refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos se realizan a Consejerías, Organismos, Entes o Centros Directivos deberán entenderse actualizadas y hechas a aquellos que pudieran, por razón de la materia de que en cada caso se trate, haber asumido o asumir en el futuro las respectivas competencias, de acuerdo con la correspondiente normativa de estructura orgánica o atribución competencial.

Notas:
Capítulos XLVIII (arts. 251 al 253) y L (epígrafe y art. 259); Artículos 32 (varias tasas), 76 (apdo. 1), 177 (apdo. 1), 225, 226, 272 (subtarifas) y 280:
Redacción según Ley 4/2006, de 22 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.
Capítulo LXXIII (arts. 372 al 375); Artículo 32 (tasa por inspección de ensayos clínicos (Buena Práctica Clínica)):
Suprimida por Ley 4/2006, de 22 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.
Artículo 250 (subtarifa 4701.2):
Incorporada por Ley 4/2006, de 22 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.
Capítulos LVIII (arts. 289 al 290) y LIX (arts. 291 al 301); Artículos 19 (apdo. 2), 31 (apdo. 1), 32 (apdos. 1.F y 1.T, 5ª tasa), 56 (tarifa 5.04), 65, 66, 67, 85 (tarifas 1001.4, 1002.1 y 1002.2) y 272 (tarifa 54.05):
Redacción según Ley 7/2007, de 21 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.
Artículos 56 (tarifa 5.03), 302 y 303:
Sin contenido por Ley 7/2007, de 21 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.
Capítulos LXXVIII (392 al 395) y LXXIX (396 al 399); Artículos 56 (tarifas 504.9, 504.10 y 513), 79 (tarifas 918.7, 918.8, 918.9, 9.20 y 9.21) y 139 (tarifas 22.07 y 22.08):
Añadido por Ley 7/2007, de 21 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.
Capítulos XI (modifica rúbrica), XII (modifica rúbrica y artículos 93, 94, 95, 96, 97), XIII (modifica rúbrica y artículos 98, 99, 100, 101, 102, 103 ), XXXII (modifica rúbrica y artículos 185, 186, 187, 188, 189 ), XLVIII (modifica rúbrica) y LXXI (modifica rúbrica); Artículos 32 (apdo. 1), 33, 34, 35, 87, 89, 170, 173, 191, 248, 250, 251, 253, 291 (segundo párrafo), 292 (apdos. 1 y 2d), 294, 296, 297, 299 (apdos. 3 y 4), 300, 364, 366 y 395:
Redacción según Ley 3/2008, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.
Artículos 79 (Tarifa 9.22), 292 (apdo. 3); disposición final (apdo. 3):
Añadido por Ley 3/2008, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.
Capítulo LXXIX (Artículos 396 a 399) y Artículo 32 (apdo. F. párrafo tercero) :
Derogado por Ley 4/2009, de 20 de julio, de Medidas Fiscales contra la Crisis Económica.
Capítulo XI (Arts. 87 a 92); Artículo 32 (apdo. 1 epígrafe D, Tasas en materia de COMERCIO) :
Suprimido por Ley 10/2009, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.
Capítulos LXXVI (arts. 384 al 387) y LXXVII (arts. 388 al 391); Artículo 32 (apdo. 1.N, 2 tasas):
Añadido por Ley 5/2003, de 20 de marzo, de Residuos de la Comunidad de Madrid.
Capítulo LXXIX (arts. 396 a 399); Artículos 32 (apdo. 1 letra J Tasas en materia de FORMACIÓN Y EMPLEO), 50, 61 y 79 (tarifas 9.06 y 9.09) :
Redacción según Ley 10/2009, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.
Capítulos LXXX (arts. 401 a 405) y LXXXI (Arts. 406 a 411); Artículos 32 (apdo. 1 letra O último párrafo) y 400:
Añadido por Ley 10/2009, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.
Capítulo XXXVII (arts. 211 a 216); Artículos 32 (apdo. 1, epígrafes B y D y apdos. D y N, último párrafo), 54 (apdo. 1), 56 (nomenclatura de las tarifas 5.04, 504.4, 5.06, 5.12, 5.14, 514.1 y 514.2), 220 (apdo. 2) y 297 (apdo. 2.b):
Redacción según Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y Racionalización del Sector Público.
Artículos 56 (subtarifa 504.1) y 338 (punto 3.2):
Suprimido por Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y Racionalización del Sector Público.
Capítulos XI (arts. 87 a 92) y LXXXII (arts. 412 a 416):
Añadido por Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y Racionalización del Sector Público.
Capítulo II (rúbrica) ; Artículos 32 (apdo. E) , 37, 38, 39, 40, 41:
Redacción según Ley 6/2011, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.
Capítulo III ( artículos 43 a 47) ; Artículos 42:
Se deja sin contenido por Ley 6/2011, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.,
Disposición Final (párrafo al apdo. 1) :
Añadido por Ley 6/2011, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.
Disposición Derogatoria Única (apdo.3):
Derogada por Ley 6/2011, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.
Capítulo XXXV (arts. 199 al 202); Artículos 32 (apdo. 1.N, tasa por autorización para la producción y la gestión de residuos) y 206:
Redacción según Ley 5/2003, de 20 de marzo, de Residuos de la Comunidad de Madrid.
Capítulos V (epígrafe), XLV (arts. 242 al 244), LX (arts. 304 al 309), LXI (arts. 310 al 315), LXII (arts. 316 al 319), LXIII (arts. 320 al 327) y LXIV (arts. 328 al 331); Artículos 32 (apdo. 1), 54 (apdo. 1), 172 (apdo. 1), 248, 249, 272 (tarifas 5402.1 y 5402.3), 278 (apdo. 1) y 287:
Redacción según Ley 13/2002, de 20 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.
Capítulos LXX (arts. 360 al 363), LXXI (arts. 364 al 367), LXXII (arts. 368 al 371), LXXIII (arts. 372 al 375), LXXIV (arts. 376 al 379) y LXXV (arts. 380 al 383); Artículos 56 (tarifa 5.12) y 272 (tarifas 5401.9 y 54.05):
Añadido por Ley 13/2002, de 20 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.
Artículos 250 (tarifa 4701.2), 272 (tarifas 5401.3 y 5402.8), 332 y 333:
Suprimido por Ley 13/2002, de 20 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.
Artículos 20 (apdo. 2), 27, 58, 59, 60, 61 (tarifa 6.01), 62 y 64:
Redacción según Ley 2/2004, de 31 de mayo, de Medidas Fiscales y Administrativas.
Artículo 29 (apdos. 2 y 4):
Redacción según Ley 5/2004, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.
Disposición adicional quinta:
Añadida por Ley 5/2004, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.



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