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Ley de 19 de enero de 1984 reguladora de la Administración Institucional de la Comunidad de Madrid.


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TÍTULO II.
DE LOS ÓRGANOS DE GESTIÓN SIN PERSONALIDAD JURÍDICA.

Artículo 48.

1. En el ámbito de la Comunidad de Madrid, tanto la Administración de la misma como sus organismos autónomos podrán tener órganos de gestión sin personalidad jurídica, que se regirán por las mismas disposiciones aplicables a la Administración de la que dependan, salvo las excepciones contenidas en este título.

2. Se autoriza al Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejo de Administración del organismo autónomo, en su caso, a que por Decreto cree los órganos de gestión que por la naturaleza de su actividad estime precisos, o transforme los existentes en otros de la misma naturaleza, señalando en dicho Decreto la normativa complementaria a la presente Ley y a la general reguladora de la Administración de la Comunidad que les sea aplicable.

3. En el Decreto de creación o transformación se deberán señalar con claridad y precisión los fines específicos que justifiquen la existencia del órgano de gestión creado o transformado.

4. Se autoriza al Consejo de Gobierno a que por Decreto declare extinguidos los órganos de gestión.

El Consejo de Administración de los organismos autónomos efectuará la propuesta de extinción de los órganos de gestión de ellos dependientes.

5. Derogado por Ley 3/2007, de 26 de julio. Redacción según Ley 5/2004, de 28 de diciembre.

Artículo 49.

1. Los órganos de Gobierno de los órganos de gestión sin personalidad jurídica son el Consejo de Administración y su Presidente, el Consejero-Delegado, si lo hubiere, y el Gerente.

2. En los órganos de gestión dependientes de la Administración de la Comunidad de Madrid podrán crearse, por Decreto del Consejo de Gobierno, Consejos Asesores que tendrán el mismo régimen señalado en el artículo 7.2 de la presente Ley.

Artículo 50.

Los órganos de gobierno de los órganos de gestión sin personalidad jurídica distinta de la Comunidad tendrán la misma regulación en cuanto a formas de nombramiento y cese que la establecida en el título I de la presente Ley para los órganos de Gobierno de los organismos autónomos.

Artículo 51.

1. Sin perjuicio de que por el Consejo de Gobierno se fijen, en el Decreto de creación o transformación, las competencias y atribuciones específicas de los órganos de gobierno de los órganos de gestión, tendrán, al menos, las señaladas en los apartados siguientes:

2. Son atribuciones del Consejo de Administración:

  1. La aprobación del programa de actuación anual.

  2. La aprobación de la Memoria anual de las actividades desarrolladas para someterla al Consejo de Gobierno.

  3. El control de la actuación del Gerente.

  4. La planificación de la organización y funcionamiento de los establecimientos que dependan del órgano de gestión.

  5. La facultad disciplinaria de acuerdo con lo señalado en el artículo 55 de la presente Ley.

  6. El ejercicio de la vigilancia de todas las unidades y servicios del órgano de gestión.

  7. La ordenación del gasto dentro de los límites presupuestarios.

3. Son atribuciones del Gerente:

  1. Elaborar y proponer al Consejo de Administración la aprobación del programa de actuación anual

  2. Elaborar la Memoria de las actividades desarrolladas y facilitar al Consejo la información que requiera sobre el desarrollo de las mismas.

  3. Ejecutar y hacer cumplir los acuerdos del Consejo de Administración.

  4. Formular propuestas de resolución, así como de actuación al Consejo de Administración en asuntos cuya aprobación le competa.

  5. Dirigir e inspeccionar los servicios.

  6. Asistir a las sesiones del Consejo, con voz y sin voto.

4. Las atribuciones de los párrafos d, e, f y g del apartado 2 de este artículo serán delegables en el Gerente. Asimismo, lo serán las señaladas con tal carácter en los Decretos de creación o transformación.

5. Corresponde al Presidente del Consejo de Administración la representación del órgano de gestión.

Artículo 52.

En los Consejos de Administración de los órganos de gestión, dependientes de la Comunidad, existirá un Secretario, que tendrá las siguientes funciones:

  1. Asistir al Consejo, con voz y sin voto, y levantar el acta de las reuniones.

  2. Certificar todos los actos emanados de las distintas autoridades del órgano de gestión.

  3. Formalizar los expedientes, cuya resolución competa al Consejo de Administración y a su Presidente, así como cumplimentar ulteriormente a los interesados los acuerdos adoptados por dichos órganos.

  4. Formalizar los expedientes, cuya resolución competa al Consejo de Gobierno de la Comunidad, a través de la Secretaría General Técnica de la Consejería a que esté adscrito el órgano de gestión, así como la ulterior cumplimentación a los interesados de los Decretos y Acuerdos aprobados por el Consejo.

  5. Asesorar y asistir a los órganos ejecutivos en materia jurídica y administrativa.

  6. Podrá recibir, por delegación, atribuciones específicas de la Secretaria General Técnica de la Consejería en que se integre el órgano de gestión, así como las demás que le sean conferidas por el Consejo de Administración del citado órgano.

Artículo 53.

La función interventora, que se ejercerá de conformidad con lo señalado en los artículos 76 a 79 de la Ley de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, podrá ser delegada por el Interventor general de la Comunidad.

Artículo 54.

Cada órgano de gestión tendrá su propio Registro. Por la Consejería de la Presidencia de la Comunidad de Madrid se dictarán las instrucciones precisas para el funcionamiento de dichos registros y la forma de relación de los mismos con los propios de la Comunidad.

Artículo 55.

El régimen disciplinario de los funcionarios y trabajadores adscritos a los órganos de gestión y a los órganos competentes para incoar expedientes disciplinarios y para imponer sanciones serán los mismos que los establecidos en los artículos 45 y 46 de esta Ley.

Artículo 56.

1. Las resoluciones y actos administrativos de los órganos de gestión sin personalidad jurídica distinta de la Comunidad podrán ser objeto de recurso en forma señalada por el artículo 26 de esta Ley.

2. Las reclamaciones previas a las vías judiciales civil y laboral se regirán por lo establecido por el artículo 27 de la presente Ley.

Artículo 57.

1. En el supuesto de órganos de gestión dependientes de organismos autónomos el nombramiento y, en su caso, cese de sus órganos de gobierno corresponderán al Consejo de Administración del organismo autónomo del que dependan.

2. Las atribuciones de sus órganos de gobierno vendrán señaladas en la Ley fundacional del organismo autónomo o en el Decreto de creación del órgano de gestión dependientes de aquél.

3. Las normas a que se refiere el apartado 2 de este artículo regularán igualmente el régimen jurídico de los actos de dichos órganos de gestión, así como las funciones del Secretario del Consejo de Administración de los referidos órganos, cuyo ejercicio deberá estar debidamente coordinado con el Secretario del Consejo del organismo autónomo del que dependan.



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