Ley 1/1998, de 2 de marzo, de Fundaciones de la Comunidad de Madrid. | |
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
La presente Ley tiene por objeto la regulación de las fundaciones de competencia de la Comunidad de Madrid, por desarrollar principalmente sus funciones en su territorio.
Artículo 2. Normas rectoras.
Las fundaciones objeto de la presente Ley se regirán por la voluntad de su fundador, por sus estatutos y, en todo caso, al amparo de lo previsto en el artículo 149.1 de la Constitución, por los preceptos de la legislación estatal de fundaciones que sean de aplicación general así como por la presente Ley.
Artículo 3. Fines y beneficiarios.
1. Las fundaciones deberán beneficiar a colectividades genéricas de personas y perseguir fines de interés general: cívicos, educativos, culturales, de acción social, científicos, deportivos, sanitarios, de cooperación para el desarrollo, de defensa del medio ambiente, de apoyo a un modelo de desarrollo sostenible o fomento de la economía o la investigación, de promoción del voluntariado y respaldo a la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres o cualesquiera otros de naturaleza análoga.
2. No podrán constituirse fundaciones con la finalidad de destinar sus prestaciones al cónyuge o parientes del fundador hasta el cuarto grado inclusive de consanguinidad o afinidad, o bien a quienes guarden idénticos lazos familiares o de parentesco con los patronos, directivos y administradores de las mismas. No obstante, tales familiares o parientes podrán ser beneficiarios de dichas prestaciones siempre que formen parte de las colectividades genéricas de personas destinatarias de la finalidad fundacional. En este caso los fundadores, patronos, directivos y administradores de los mismos se abstendrán de conocer en los procesos o decisiones previstas en el párrafo anterior, siendo nulas de pleno derecho las adjudicaciones o rentas con infracción de la presente disposición.
3. Se exceptúa la aplicación de la prohibición señalada en el apartado anterior en el supuesto de que la fundación tenga como finalidad exclusiva o principal la conservación y/o gestión de los bienes del patrimonio histórico español, siempre que se cumplan las exigencias de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
Artículo 4. Domicilio.
1. Deberán estar domiciliadas en la Comunidad de Madrid las fundaciones que desarrollen principalmente sus actividades dentro de su territorio.
2. Las fundaciones tendrán su domicilio social en el municipio donde se encuentre la sede de su órgano de gobierno.
Artículo 5. Dotación.
1. La dotación estará constituida por el conjunto de bienes y derechos de cualquier clase que se afecten por el fundador o fundadores al cumplimiento de los fines fundacionales en el momento de la constitución, así como los que, con posterioridad a dicho acto se reciban con tal carácter, o, en su caso, se afecten como dotación por acuerdo del Patronato.
2. La cuantía de la dotación habrá de fijarse en pesetas, tanto si consiste en dinero como si se tratase de aportaciones no dinerarias. En este segundo caso habrán de incluirse en la escritura correspondiente los criterios de valoración aplicados y su adecuada justificación.
3. La realidad de las aportaciones se acreditará ante el Notario actuante.
4. La aportación de la dotación podrá realizarse en forma sucesiva, en cuyo caso el desembolso inicial no será menor al 25 % de la cuantía establecida.
El resto deberá hacerse efectivo dentro del plazo de cinco años desde la constitución de la fundación, o en plazo no superior a diez años si su desembolso se asegura, desde el momento de la aportación, por cualquiera de los medios admitidos en derecho.
5. El régimen establecido en el apartado anterior se aplicará asimismo a la dotación que consista en aportaciones realizadas por terceros.
Artículo 6. Informe del Protectorado previo a la inscripción constitutiva.
1. La inscripción en el Registro de Fundaciones de la Comunidad de Madrid de las fundaciones objeto de la presente Ley requerirá preceptivamente informe favorable del Protectorado en cuanto a la persecución de fines de interés generalyaladeterminación de la suficiencia de la dotación.
2. El plazo para emitir dicho informe será de tres meses. Si en dicho plazo no se hubiera producido el citado informe, se entenderá como informe positivo a los efectos registrables.
Artículo 7. Personalidad jurídica.
Las fundaciones tendrán personalidad jurídica desde la inscripción de la escritura pública de su constitución en el Registro de Fundaciones de la Comunidad de Madrid.
Artículo 8. Acto fundacional mortis causa.
En el acto fundacional mortis causa el fundador podrá otorgar por sí mismo la escritura pública o designar a las personas que hubieran de otorgarla. En caso de que el fundador se hubiese limitado a establecer su voluntad de crear una fundación y disponer de los bienes de la dotación, la escritura pública en la que se contengan los demás requisitos exigidos por esta Ley se otorgarán por la persona o personas a quienes en derecho corresponda la ejecución del testamento u otra disposición mortis causa, según la legislación civil aplicable.
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