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Ley 1/2007, de 21 de febrero, de Mediación Familiar de la Comunidad de Madrid.


TÍTULO II.
MEDIADORES FAMILIARES.

Artículo 11. De los mediadores familiares.

A los efectos previstos en esta Ley, el mediador familiar es un profesional especializado, imparcial y neutral que, con sujeción a los principios del artículo 4 ejerce las tareas de mediación familiar definidas en el artículo 1.

Artículo 12. Cualificación de los mediadores familiares.

Para ejercer la mediación familiar en los términos previstos en esta Ley e inscribirse en el Registro de Mediadores Familiares de la Comunidad de Madrid, deberá acreditarse el cumplimiento de los siguientes requisitos:

  1. Estar en posesión de un título universitario de grado superior o medio con validez en territorio español.

  2. Acreditar las acciones formativas teórico-prácticas específicas de mediación, en los términos que reglamentariamente se determine.

Artículo 13. Derechos del mediador.

Son derechos de los mediadores familiares en el ejercicio de su actividad profesional:

  1. Renunciar a iniciar la mediación o desistir del procedimiento en los supuestos previstos en el artículo 19.2.

  2. Percibir los honorarios que correspondan por su actuación profesional.

  3. Actuar con libertad e independencia en el ejercicio de su actividad.

  4. Cualquier otro establecido en la presente Ley o en sus normas de desarrollo.

Artículo 14. Deberes del mediador.

Son deberes de los mediadores familiares en el ejercicio de su actividad profesional los siguientes:

  1. Facilitar la comunicación y la consecución de acuerdos y compromisos entre las partes.

  2. Redactar los documentos de la sesión inicial y final del procedimiento de mediación familiar.

  3. Mantener, de acuerdo con la legislación vigente, la reserva respecto de los hechos conocidos en el curso de la mediación y la confidencialidad de todos los hechos tratados haya habido, o no, acuerdos.

  4. Velar para que en el procedimiento de mediación se tenga en cuenta el interés superior de los hijos menores o de las personas dependientes.

  5. Actuar conforme a los principios establecidos en el artículo 4.

  6. Abstenerse o renunciar a actuar como mediador si concurriese cualquiera de las causas previstas en el artículo 15 de la presente Ley.

  7. Cualquier otro establecido en la presente Ley.

Artículo 15. Causas de abstención.

Los profesionales mediadores renunciarán a intervenir en los procedimientos de mediación en los casos que tengan interés personal en el asunto objeto de la mediación, o cuando exista relación personal o hubieran intervenido profesionalmente con alguna de las personas implicadas en el conflicto objeto de mediación. No obstante, las partes de común acuerdo, podrán elegir el mismo mediador para solventar sucesivos conflictos intrafamiliares.



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