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Ley 1/2007, de 21 de febrero, de Mediación Familiar de la Comunidad de Madrid.


TÍTULO PRELIMINAR.
DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 1. Objeto de la Ley.

La mediación familiar desarrollada en esta Ley es un procedimiento voluntario de gestión o resolución positiva de tensiones o conflictos familiares en el que las partes solicitan y aceptan la intervención de un mediador, profesional imparcial, neutral y sin capacidad para tomar decisiones por ellas, que les asiste con la finalidad de favorecer vías de comunicación y búsqueda de acuerdos consensuados.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

La presente Ley regula las actuaciones de mediación familiar profesional que se realicen en el ámbito de la Comunidad de Madrid por las personas mediadoras que reúnan los requisitos marcados por esta Ley.

Quedan excluidas de su ámbito de aplicación, las actuaciones realizadas en condiciones distintas a las previstas en esta Ley.

Artículo 3. Finalidad de la mediación familiar.

La mediación familiar regulada en la presente Ley está dirigida a prevenir o minimizar los conflictos intrafamiliares, a evitar la apertura de procedimientos judiciales de carácter contencioso, poner fin a los ya iniciados o reducir sus consecuencias negativas, así como a facilitar a las partes en la mediación el cumplimiento de sentencias judiciales que afecten a las relaciones familiares.

Artículo 4. Principios de la mediación familiar.

Las actuaciones de mediación que se lleven a cabo en desarrollo de la presente Ley se fundamentarán en las siguientes normas:

  1. Voluntariedad de las partes para acogerse a la mediación o desistir en cualquier momento del procedimiento, y del mediador para aceptar la mediación e iniciar el procedimiento de mediación o desistir del mismo en los términos previstos en el artículo 19.2.

  2. Confidencialidad y reserva respecto a las entrevistas y a los datos y documentos producidos en el procedimiento de mediación con arreglo a lo establecido en los apartados 3 y 4 del artículo 18. El principio de confidencialidad afecta tanto al mediador como a las partes que intervienen en el procedimiento de mediación.

  3. Imparcialidad y neutralidad del mediador actuante, que no podrá adoptar decisiones alineándose de forma interesada con parte alguna, influirlas o dirigirlas hacia la consecución de soluciones conforme a su criterio personal o imponer soluciones.

  4. Los participantes en el procedimiento de mediación actuarán conforme a las exigencias de la buena fe.

  5. El mediador y las partes han de asistir personalmente a las sesiones, sin que puedan valerse de representantes o intermediarios y conducirá el procedimiento de acuerdo con el principio de flexibilidad.

  6. Protección de los intereses de los menores y personas dependientes.

Artículo 5. Competencia de la administración autonómica.

La Consejería competente en materia de familia, a través del órgano que se determine reglamentariamente, ejercerá las siguientes funciones:

  1. Promover la figura de la mediación como sistema positivo de resolución de conflictos familiares, así como la formación de mediadores.

  2. Gestionar el Registro de Mediadores Familiares que se regula en el artículo 6.

  3. Aprobar las acciones formativas que acreditarán la formación teórico-práctica exigible para la inscripción en el Registro de Mediadores Familiares.

  4. Acreditar la validez de la formación de mediación realizada fuera de la Comunidad de Madrid por las personas que deseen ejercer como mediadores en la Comunidad de Madrid.

  5. Facilitar a los interesados el acceso a la mediación familiar.

  6. Ejercer la potestad sancionadora en los supuestos previstos en la presente Ley.

  7. Presidir la Comisión Autonómica de Mediación Familiar.

  8. Cualquier otra competencia que pueda derivarse de lo dispuesto en la presente Ley.

Artículo 6. Registro de mediadores familiares.

1. El Registro de Mediadores Familiares de la Comunidad de Madrid se constituye como un instrumento básico de impulso, ordenación y organización de la mediación y de los mediadores inscritos. Dependerá de la Dirección General competente en materia de familia y su composición, funciones y procedimiento de inscripción se determinarán reglamentariamente.

2. Podrán inscribirse en el Registro de Mediadores Familiares de la Comunidad de Madrid quienes cumplan con los requisitos previstos en esta Ley. Los colegios profesionales podrán colaborar en la gestión del Registro de Mediadores Familiares dependiente de la Dirección General competente en materia de familia mediante la creación de registros auxiliares. En este caso, los profesionales colegiados deberán acceder al Registro a través de su colegio profesional de pertenencia, quien comunicará, a la Dirección General competente en materia de familia, las altas, bajas y modificaciones registrales en la forma que se establezca reglamentariamente.

Artículo 7. Comisión Autonómica de Mediación Familiar.

Se crea la Comisión Autonómica de Mediación Familiar que actuará como órgano asesor y de coordinación entre la Administración, los colegios profesionales y otras instituciones implicadas en mediación familiar. Formarán parte de ella, al menos, representantes de la Consejería competente en materia de familia, de los colegios profesionales que colaboren en la gestión del Registro de Mediadores Familiares y de instituciones de reconocido prestigio y experiencia en mediación familiar. Su composición, funciones y procedimiento de actuación se determinarán reglamentariamente



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