Base de Datos de Legislación

Ley 15/1994, de 28 de diciembre, del Deporte de la Comunidad de Madrid.


Recíba nuestro boletín

TÍTULO IV.
DE LA ORGANIZACIÓN DEPORTIVA PRIVADA

CAPÍTULO I.
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 25. Clases de asociaciones deportivas.

A los efectos de la presente Ley, las asociaciones deportivas se clasifican en Clubes, Agrupaciones de Clubes de ámbito autonómico, Agrupaciones Deportivas, Secciones de Acción Deportiva, Coordinadoras Deportivas de barrio, Federaciones Deportivas de la Comunidad de Madrid y Asociaciones de Federaciones Deportivas.

CAPÍTULO II.
DE LOS CLUBES DEPORTIVOS, LAS AGRUPACIONES DEPORTIVAS Y LAS SECCIONES DE ACCIÓN DEPORTIVA

Artículo 26. Naturaleza.

A los efectos de esta Ley se consideran Clubes Deportivos las asociaciones privadas, integradas por personas físicas o jurídicas que tengan por objeto la promoción de una o varias modalidades deportivas, la práctica deportiva de las mismas por sus asociados, así como la participación en actividades y competiciones deportivas.

Artículo 27. Clases.

Los Clubes Deportivos, en función de los requisitos que para su constitución y funcionamiento se señalan en los artículos siguientes, se clasifican en:

  1. Clubes Deportivos elementales.

  2. Clubes Deportivos básicos.

Artículo 28. Disposiciones comunes.

1. Todos los Clubes, cualquiera que sea su finalidad específica y la forma jurídica que adopten, deberán inscribirse en el correspondiente Registro de Asociaciones Deportivas.

2. El reconocimiento a efectos deportivos de un Club se acreditará mediante la certificación a que se refiere el apartado anterior.

3. Para participar en competiciones de carácter oficial, los clubes deberán inscribirse previamente en la Federación respectiva.

Artículo 29. Clubes deportivos elementales.

1. La constitución de Club Deportivo elemental dará derecho a obtener un Certificado de Identidad Deportiva, en las condiciones y para los fines que reglamentariamente se determinen.

El Certificado de Identidad Deportiva es el documento acreditativo de la constitución de un Club Deportivo elemental y de su reconocimiento como tal por la Comunidad de Madrid y tiene como finalidad la acreditación del mismo ante la organización deportiva, tanto pública como privada.

2. Para la constitución de estos Clubes, será suficiente que sus promotores o fundadores, siempre personas físicas, suscriban un documento privado en el que figure, como mínimo, lo siguiente:

  1. El nombre de los promotores o fundadores y del delegado o responsable, con sus datos de identificación.

  2. La voluntad de constituir el Club, finalidad y nombre del mismo.

  3. Un domicilio a efectos de notificaciones y relaciones con terceros.

  4. El expreso sometimiento a las normas deportivas de la Comunidad de Madrid y, en su caso, a las que rijan la modalidad de la Federación respectiva.

3. Los Clubes Deportivos a los que se refiere el presente artículo podrán establecer sus normas internas de funcionamiento que deberán respetar los principios democráticos y representativos. En su defecto, se aplicarán con carácter supletorio la presente Ley y sus normas de desarrollo.

Artículo 30. Clubes Deportivos básicos.

1. Para la constitución de un Club Deportivo básico, sus fundadores deberán inscribir el acta fundacional en el Registro correspondiente previsto en el artículo 44. El acta deberá ser otorgada ante Notario al menos por cinco fundadores y recoger la voluntad de éstos de constituir un Club con exclusivo objeto deportivo.

2. Asimismo presentarán sus estatutos en los que deberá constar, como mínimo:

  1. La denominación, objeto y domicilio del Club.

  2. Los requisitos y procedimiento de adquisición y pérdida de la condición de socios.

  3. Los derechos y deberes de los socios.

  4. Los órganos de gobierno y de representación, régimen de elección, que deberá ajustarse a principios democráticos, y duración del mandato.

  5. El régimen de responsabilidad de los directivos y de los socios, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. En cualquier caso, los directivos responderán frente a los socios, el Club o terceros, por culpa o negligencia grave.

  6. El régimen disciplinario.

  7. El régimen económico-financiero y patrimonial.

  8. El procedimiento de reforma de sus estatutos.

  9. El régimen de disolución y destino de los bienes, que en todo caso se aplicarán a fines análogos de carácter deportivo.

Artículo 31. Agrupaciones Deportivas.

1. Son Agrupaciones Deportivas las asociaciones privadas constituidas por personas relacionadas por vínculos de carácter personal, profesional o social, que se asocian para el estudio, la promoción o la práctica de actividades físico-deportivas que no se correspondan íntegramente con una modalidad o especialidad oficialmente reconocida, o no se rijan por la totalidad de normas y reglamentos oficiales que regulen alguna de aquéllas o no tengan una finalidad esencialmente competitiva.

2. Las Agrupaciones Deportivas tendrán acceso al Registro de Entidades Deportivas de la Comunidad de Madrid. Su régimen de constitución se ajustará a lo previsto en el artículo anterior para los Clubes Deportivos básicos.

Artículo 32. Secciones de Acción Deportiva.

1. De conformidad con la legislación que las regule, las entidades públicas o privadas radicadas en la Comunidad de Madrid, dotadas de personalidad jurídica y cuyo fin u objeto social no sea el exclusivamente deportivo, podrán crear en su seno Secciones de Acción Deportiva. Las Secciones de Acción Deportiva tendrán acceso al Registro de Asociaciones Deportivas y podrán integrarse, en su caso, en la Federación Deportiva correspondiente.

2. Para su formalización se requerirá el otorgamiento de escritura pública ante Notario en la que, además de las previsiones generales, se indicará expresamente la voluntad de constituir una Sección de Acción Deportiva, incluyendo lo siguiente:

  1. Los estatutos o la parte de los mismos que acrediten su naturaleza jurídica o referencia de las normas legales que autoricen su constitución.

  2. La identificación del delegado o responsable de la Sección de Acción Deportiva.

  3. El sistema de representación de los deportistas.

  4. El régimen presupuestario diferenciado.

CAPÍTULO III.
DE LAS FEDERACIONES DEPORTIVAS DE LA COMUNIDAD DE MADRID

Artículo 33. Naturaleza.

1. Las Federaciones Deportivas de la Comunidad de Madrid son entidades privadas, sin ánimo de lucro, con personalidad jurídica propia, cuyo ámbito de actuación se extiende al conjunto del territorio de la Comunidad de Madrid, en el desarrollo de las competencias que le son propias, integradas por Clubes, deportistas, técnicos, jueces y árbitros, y otras personas físicas o jurídicas que promuevan, practiquen o contribuyan al desarrollo del deporte.

2. Las Federaciones Deportivas de la Comunidad de Madrid, además de sus propias atribuciones, ejercen, por delegación, funciones públicas de carácter administrativo, actuando en este caso como agentes colaboradores de la Administración Pública.

Artículo 34. Principios generales de actuación.

1. Las Federaciones Deportivas de la Comunidad de Madrid regularán su estructura interna y funcionamiento a través de sus estatutos, de acuerdo con principios democráticos y representativos.

2. Son órganos de gobierno y representación de las Federaciones Deportivas de la Comunidad de Madrid, con carácter necesario, la Asamblea General y el Presidente.

3. La consideración de electores y elegibles para los citados órganos se reconoce a:

  1. Los deportistas que tengan licencia en vigor, homologada por la Federación Deportiva de la Comunidad de Madrid en el momento de las elecciones y la hayan tenido durante el año anterior, cuando hubieren participado con anterioridad en competiciones o actividades de la respectiva modalidad deportiva, de carácter oficial y ámbito autonómico, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, salvo en aquellas modalidades donde no exista competición o actividad de dicho carácter.

  2. Los Clubes Deportivos inscritos en la respectiva Federación, en las mismas circunstancias que las señaladas en el párrafo anterior.

  3. Los técnicos, jueces y árbitros, y otros colectivos interesados, asimismo en similares circunstancias a las señaladas expresamente en el apartado a) del presente artículo.

4. Los estatutos, la composición, funciones y duración del mandato de los órganos de gobierno y representación de las Federaciones Deportivas de la Comunidad de Madrid, se acomodarán a los criterios establecidos en las disposiciones de desarrollo de la presente Ley.

5. Los estatutos de las Federaciones Deportivas de la Comunidad de Madrid, así como sus modificaciones, se publicarán en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

Artículo 35. Participación en el deporte de ámbito estatal.

Para la participación de sus miembros en actividades o competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal o internacional, las Federaciones Deportivas de la Comunidad de Madrid deberán integrarse en las Federaciones Deportivas españolas correspondientes.

Artículo 36. Funciones.

Las Federaciones Deportivas de la Comunidad de Madrid, bajo la coordinación y tutela del órgano competente de la Administración Deportiva de la Comunidad de Madrid, ejercerán las funciones siguientes:

  1. Calificar y organizar, en su caso, las actividades y competiciones deportivas oficiales de la Comunidad de Madrid

  2. Promover, con carácter general, su modalidad o modalidades deportivas en todo el territorio de la Comunidad de Madrid.

  3. Colaborar con las Administraciones Públicas implicadas en la formación de técnicos deportivos, y en la prevención, control y represión del uso de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos y métodos no reglamentarios en el deporte.

  4. Organizar y tutelar las competiciones oficiales de su ámbito territorial.

  5. Ejercer la potestad disciplinaria en los términos establecidos en la presente Ley y en sus disposiciones de desarrollo.

  6. Velar por el cumplimiento de las normas de régimen electoral en los procesos de elección de sus órganos representativos y de gobierno, así como de los demás derechos y obligaciones derivados del cumplimiento de sus respectivos estatutos.

  7. Ejercer el control de las subvenciones que se asignen a las asociaciones y entidades deportivas en la forma que reglamentariamente se determine, sin perjuicio de las competencias en materia de control e inspección atribuidas a otros órganos por Ley.

  8. Colaborar, en su caso, en la organización o tutela de las competiciones oficiales de ámbito estatal o internacional.

Artículo 37. Inscripción.

1. En la Comunidad de Madrid sólo podrá existir una Federación Deportiva por cada modalidad deportiva, salvo las polideportivas para personas con discapacidad.

2. Todas las Federaciones Deportivas de la Comunidad de Madrid deben estar inscritas en el Registro de Entidades Deportivas. La inscripción deberá ser autorizada por el órgano competente de la Administración Deportiva de la Comunidad de Madrid y tendrá carácter provisional durante el plazo de dos años.

3. La autorización o denegación de la inscripción como Federación Deportiva de la Comunidad de Madrid de una entidad deportiva, se producirá en función de criterios de interés deportivo y de la implantación real de la modalidad deportiva.

4. La revocación del reconocimiento de las Federaciones Deportivas de la Comunidad de Madrid se producirá por la desaparición de los motivos que dieron lugar al mismo.

Artículo 38. Patrimonio.

1. El patrimonio de las Federaciones Deportivas de la Comunidad de Madrid estará integrado por los bienes cuya titularidad le corresponda.

2. Son recursos de las Federaciones Deportivas de la Comunidad de Madrid, entre otros:

  1. Las subvenciones que las entidades públicas puedan concederles.

  2. Las donaciones, herencias, legados y premios que les sean otorgados.

  3. Los beneficios que produzcan las actividades y competiciones deportivas que organicen, así como los derivados de los contratos que realicen

  4. Los rendimientos de su patrimonio.

  5. Los préstamos o créditos que obtengan.

  6. Cualesquiera otros que puedan serle atribuidos por disposición legal o en virtud de convenio.

Artículo 39. Régimen económico.

1. Las Federaciones Deportivas de la Comunidad de Madrid no podrán aprobar presupuestos deficitarios. Excepcionalmente el órgano competente de la Administración Deportiva de la Comunidad de Madrid podrá autorizar el carácter deficitario de tales presupuestos.

2. Las Federaciones Deportivas de la Comunidad de Madrid tienen su propio régimen de administración y gestión de presupuestos y patrimonio, siéndoles de aplicación, en todo caso, las siguientes reglas:

  1. Podrán promover y organizar actividades y competiciones deportivas dirigidas al público, debiendo aplicar los beneficios económicos, si los hubiere, al desarrollo de su objeto social.

  2. Podrán gravar y enajenar sus bienes inmuebles, tomar dinero a préstamo y emitir títulos representativos de deuda o de parte alícuota patrimonial, siempre que dichos negocios jurídicos no comprometan de modo irreversible el patrimonio de la entidad o su objeto social.

    Cuando se trate de bienes inmuebles que hayan sido financiados, en todo o en parte, con fondos públicos, será preceptiva la autorización del órgano competente de la Administración Deportiva de la Comunidad para su gravamen o enajenación.

  3. Podrán ejercer, complementariamente, actividades de carácter industrial, comercial, profesional o de servicios y destinar sus bienes y recursos a los mismos objetivos deportivos, pero en ningún caso podrán repartir beneficios entre sus miembros.

  4. No podrán comprometer gastos de carácter plurianual con cargo a los fondos públicos sin autorización del órgano competente de la Administración Deportiva de la Comunidad, cuando la naturaleza del gasto, o el porcentaje del mismo en relación con su presupuesto, vulnere los criterios establecidos reglamentariamente.

  5. En los casos en que reglamentariamente se determine deberán someterse, anualmente, a auditorías financieras, y en su caso de gestión, así como a informes de revisión sobre la totalidad o parte de sus gastos, sin perjuicio de las competencias en materia de control e inspección atribuidas a otros órganos por ley.

Artículo 40. Disolución.

En caso de disolución de una Federación Deportiva de la Comunidad de Madrid, su patrimonio neto, si lo hubiera, se aplicará a la realización de actividades análogas determinándose por el órgano competente de la Administración Deportiva de la Comunidad de Madrid su destino concreto.

CAPÍTULO IV.
DE OTRAS ENTIDADES ASOCIATIVAS

Artículo 41. Asociación de las Federaciones Deportivas madrileñas.

Las Federaciones Deportivas madrileñas podrán asociarse entre sí para el mejor cumplimiento de sus fines deportivos o para el establecimiento de estructuras de asistencia técnica o administrativa comunes.

La constitución y funcionamiento de estas entidades se regirán por la legislación general sobre asociaciones y, aparte de la inscripción que por dicha legislación corresponda, tendrán acceso al Registro de Entidades Deportivas de la Comunidad de Madrid.

Artículo 42. Agrupaciones de Clubes.

1. Se podrán reconocer Agrupaciones de Clubes cuyo ámbito sea la Comunidad de Madrid con el exclusivo objeto de desarrollar actuaciones deportivas en aquellas modalidades y actividades no contempladas por las Federaciones Deportivas de la Comunidad de Madrid. Sólo podrá reconocerse una Agrupación por cada modalidad deportiva no contemplada por dichas Federaciones.

2. Su organización y funcionamiento se determinará reglamentariamente.

Artículo 43. Coordinadoras deportivas de barrio.

Con la denominación de Coordinadoras deportivas de barrio los Clubes Deportivos elementales podrán constituir asociaciones para el mejor cumplimiento de sus fines deportivos o para el establecimiento de estructuras de asistencia técnica o administrativa comunes. Su ámbito territorial será como máximo el del Municipio.

La constitución y funcionamiento de estas entidades se regirán por la legislación general sobre asociaciones y, aparte de la inscripción que por dicha legislación corresponda, tendrán acceso al Registro de Entidades Deportivas de la Comunidad de Madrid.

CAPÍTULO V.
DEL REGISTRO DE ENTIDADES DEPORTIVAS

Artículo 44. Naturaleza del Registro y de la inscripción.

1. El Registro de Entidades Deportivas de la Comunidad de Madrid es una oficina pública de la Administración de la Comunidad de Madrid, que tiene por objeto la inscripción de las asociaciones deportivas previstas por la presente Ley. Dicho Registro será regulado reglamentariamente.

2. El reconocimiento de las entidades deportivas a los efectos de esta Ley, requerirá su inscripción en el Registro.



[Aviso Legalhttp://noticias.juridicas.com 
Leggio, Contenidos y Aplicaciones Informáticas, S.L. 
Prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos sin el permiso de los titulares.