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Ley 16/1995, de 4 de mayo, Forestal y de Protección de la Naturaleza de la Comunidad de Madrid.


TÍTULO X.
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES.

CAPÍTULO I.
DE LA VIGILANCIA.

Artículo 100. Del personal de vigilancia.

1. La Comunidad de Madrid, a través de la Agencia de Medio Ambiente velará por el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley, a través del personal a su servicio que tenga atribuidas funciones de vigilancia, y en particular de la Guardería Forestal.

2. Las autoridades y funcionarios de la Comunidad de Madrid están obligados a poner en conocimiento de la Agencia de Medio Ambiente cuantas actuaciones, acciones u omisiones conocieran que pudieran constituir una infracción a lo previsto en la presente Ley.

3. Redacción según Ley 3/2007, de 26 de julio. Suspendida la vigencia y aplicación de esta modificación como consecuencia del recurso de inconstitucionalidad nº 8405-2007. Los Agentes Forestales requerirán de autorización judicial para acceder a montes o terrenos forestales de titularidad privada, salvo que el acceso se produzca con ocasión de la extinción de incendios forestales.

Los Agentes Forestales, tendrán la consideración de Agentes de la autoridad, y podrán acceder a los montes o terrenos forestales con independencia de quien sea su titular. A los efectos de los correspondientes procedimientos para las imposiciones de sanciones, los hechos constatados por este personal que se formalicen en la correspondiente acta tendrán valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas en defensa de sus derechos o intereses puedan señalar o aprobar los interesados.

4. Reglamentariamente se establecerán la definición de funciones y el régimen interno del Cuerpo de la Guardería Forestal de la Comunidad de Madrid, así como la comarcalización de los territorios de la Comunidad de Madrid donde se desarrollarán sus funciones.

CAPÍTULO II.
INFRACCIONES.

Artículo 101. Conductas constitutivas de infracción.

1. Las acciones u omisiones que infrinjan lo prevenido en esta Ley o en las disposiciones que la desarrollen, generarán responsabilidad administrativa, sin perjuicio de la exigible en vía penal, civil o de otro orden en que puedan incurrir.

2. Sin perjuicio de lo previsto con carácter general en el apartado anterior, se considerarán infracciones los siguientes actos:

a. El cambio de uso o roturación de los terrenos forestales sin autorización.

b. La ocupación indebida de los montes inscritos en el Catálogo de Montes de Régimen Especial, la alteración de hitos, señales o mojones que sirvan para delimitarlos.

c. La corta, poda, arranque, deterioro, extracción o apropiación, sin título administrativo debido, de árboles o leñas de los montes, así como cualquier actuación que produzca daños a las especies de flora y fauna protegidas.

d. El aprovechamiento o extracción de otros productos vegetales o minerales de los montes sin autorización, cuando ésta sea legalmente exigible.

e. El incumplimiento de las prescripciones técnicas de ejecución de los aprovechamientos establecidos por la Administración o los Proyectos de Ordenación, Planes Técnicos o Programas Anuales de Aprovechamientos aprobados por la misma.

f. La realización de vías de saca, pistas, caminos o cualquier otra obra para la extracción o transporte de los aprovechamientos que no estén previstos en los Proyectos de Ordenación aprobados o expresamente autorizados.

g. El pastoreo o el ejercicio de cualquier otra actividad en los terrenos forestales donde se encuentren prohibido o cuando se realice en forma contraria a las normas establecidas por la Comunidad de Madrid.

h. El empleo de fuego en los montes, en las condiciones, épocas, zonas o para actividades no autorizadas y en general, la inobservancia de las disposiciones establecidas para la prevención y extinción de los incendios forestales o para la restauración de los terrenos afectados.

i. La realización de todo tipo de vertidos sin autorización.

j. El tránsito o permanencia en caminos o zonas forestales donde exista prohibición expresa en tal sentido.

k. Los actos contrarios a los dispuestos en la legislación vigente en materia de actividades recreativas.

l. Las acciones y omisiones de los titulares forestales o de las personas que los representan, que dificulten o imposibiliten las actuaciones administrativas de investigación, supervisión, inspección, reconocimiento o vigilancia derivadas de la aplicación de esta Ley.

ll. La realización de cualquier actividad sin autorización administrativa o notificación del titular, cuando tales requisitos sean obligatoriamente previos o cuando amparándose en los mismos, se incumplan las condiciones contenidas en ellas, aun a título de simple inobservancia.

m. En general, el incumplimiento de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidas en esta Ley o en las normas que la desarrollen.

Artículo 102. Calificación de las infracciones.

1. Las infracciones podrán ser leves, graves y muy graves.

2. Se considerarán infracciones leves las simples inobservancias de las disposiciones contenidas en esta Ley, aunque no se cause daño o perjuicio forestal alguno, cuando sus repercusiones sean de escasa importancia y no impliquen la necesidad de efectuar medidas reparadoras.

3. Se considerarán infracciones graves la reincidencia en la comisión de infracciones leves y las acciones que supongan una alteración de los terrenos forestales o sus recursos, siempre que sea posible la reparación de la realidad física alterada a corto plazo.

4. Se considerarán infracciones muy graves la reincidencia en la comisión de infracciones graves y aquellas acciones que supongan una alteración sustancial de los terrenos forestales o sus recursos que imposibilite o haga muy difícil la reparación, o ésta sólo sea posible a largo plazo, entendiéndose por tal el que exceda de diez años.

5. El grado de reparación aludido en los apartados anteriores se entenderá referido a criterio técnico fundamentado de la Comunidad de Madrid.

6. Habrá reincidencia si en el momento de cometarse la infracción no hubieran transcurrido un año desde la imposición, por resolución firme, de una sanción por infracción análoga.

Artículo 103. Prescripción.

1. El plazo de prescripción de las infracciones será de tres años para las muy graves, dos años para las graves y seis meses para las leves.

2. El plazo de prescripción comenzará a contar a partir de la fecha en que hubieran concluido los actos constitutivos de las infracciones.

Artículo 104. Sujetos responsables.

1. Serán responsables de las infracciones previstas en esta Ley:

  1. El autor material de las mismas, salvo que haya actuado por orden del propietario o titular demanial en cuyo caso será éste el responsable.

  2. Los titulares de los terrenos forestales por las infracciones cometidas por ellos o por personas vinculadas a ellos por una relación laboral, de servicio o cualquier otra de hecho o de derecho, salvo demostración en contrario.

  3. El titular de la autorización concedida en aplicación de esta Ley por incumplimiento de lo autorizado, salvo demostración en contrario.

  4. Los concesionarios del dominio o servicio público y los contratistas, subcontratistas o concesionarios de obras, en los términos de los apartados anteriores.

2. Cuando las infracciones previstas en esta Ley las realicen varias personas conjuntamente, éstas responderán de forma solidaria.

Asimismo procederá responsabilidad solidaria cuando existiere pluralidad de responsables a título individual y no fuese posible determinar el grado de participación de cada uno en la realización de la infracción.

Artículo 105. Delitos y Faltas.

Cuando la infracción pudiera ser constitutiva de delito o falta, la Administración pondrá los hechos en conocimiento del orden jurisdiccional competente, absteniéndose de proseguir el procedimiento sancionador iniciado mientras la autoridad judicial no se haya pronunciado. De no haberse estimado la existencia de delito o falta, el procedimiento administrativo se reanudará, pero el plazo de prescripción, previsto en el artículo 103, se interrumpirá durante la intervención de la autoridad judicial.

CAPÍTULO III.
SANCIONES.

Artículo 106. Clasificación.

Las infracciones de lo dispuesto en la presente Ley serán sancionadas de la siguiente forma:

  1. Las infracciones leves con multas de cuantía comprendida entre 5.000 y 100.000 pesetas.

  2. Las infracciones graves con multas de cuantía, comprendida entre 100.001 y 10.000.000 de pesetas.

  3. Las infracciones muy graves con multas de cuantía comprendida entre 10.000.001 y 50.000.000 de pesetas.

Artículo 107. Proporcionalidad.

1. Dentro de los límites establecidos en el artículo anterior, la graduación de la cuantía de la multa correspondiente se atendrá a la existencia de intencionalidad, negligencia o reiteración en la infracción realizada, la naturaleza de los daños y perjuicios causados, el importe del beneficio ilícito obtenido, y las posibilidades de reparación de la realidad física alterada, así como la disposición del infractor a reparar los daños causados.

2. En ningún caso la multa correspondiente será inferior al beneficio material que resulte de la comisión de la infracción, pudiéndose incrementar la cuantía de la misma hasta un importe equivalente al duplo del beneficio ilícitamente obtenido.

Las normas de valoración, que se desarrollarán reglamentariamente, estarán basadas en criterios económicos, ecológicos, sociales y paisajístico. En caso de árboles singulares se aplicará la Norma Granada.

Artículo 108. Concurrencia de sanciones.

1. No podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, hecho o fundamento.

2. En ningún caso se impondrá más de una sanción por los mismos hechos, si bien deberán exigirse las demás responsabilidades que se deduzcan de otros hechos o infracciones concurrentes.

Si un mismo acto de omisión fuera constitutivo de varias infracciones, se tomará en consideración únicamente aquella que conlleve la mayor sanción.

Artículo 109. Prescripción.

1. El plazo de prescripción de las sanciones será de tres años para las impuestas por infracciones muy graves, dos años para las impuestas por infracciones graves y un año para las impuestas por infracciones leves.

2. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.

Interrumpirá la prescripción, la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.

Artículo 110. Decomiso de productos ilícitos.

La Administración podrá decomisar los productos forestales ilícitamente obtenidos así como, cuando se trate de infracciones graves y muy graves, los instrumentos y medios utilizados para su obtención. De resultar procedente la devolución, la misma podrá ser sustituida por el importe de su valor.

Artículo 111. Reparación e indemnización.

1. Sin perjuicio de la imposición de la sanción a que diera lugar una infracción, podrá exigirse al infractor la reparación de los daños causados o la reposición de la realidad física alterada por el mismo a su estado originario, en el plazo y, en su caso, en la forma que fije la resolución correspondiente, así como la indemnización por los daños y perjuicios causados, quedando, en este caso, abierta la vía judicial correspondiente si no se satisface en el plazo que se determine al efecto.

2. Si el obligado no procediese a reparar el daño causado en el plazo requerido, la Administración podrá recurrir a la imposición de multas coercitivas o a la ejecución subsidiaria a costa del infractor.

3. Cuando la reparación de daños no fuera posible y, en todo caso, cuando subsistan daños irreparables y perjuicios causados, podrá exigirse a los responsables las indemnizaciones que procedan.

Artículo 112. Pérdidas de auxilios.

Sin perjuicio de las demás responsabilidades a que pudiera haber lugar, la ocultación o falseamiento de datos que sirvan de base para las ayudas y subvenciones que se perciban, podrá dar lugar a la pérdida y, en su caso, devolución del auxilio percibido.

CAPÍTULO IV.
PROCEDIMIENTO.

Artículo 113. Régimen general.

1. Sin perjuicio de lo establecimiento en este título, el procedimiento sancionador y de exigencia de las responsabilidades previstas en esta Ley se ajustará a las normas vigentes reguladoras del régimen jurídico de las administraciones públicas, y del procedimiento administrativo vigente.

2. Corresponde a la Agencia de Medio Ambiente las facultades de vigilancia, control e inspección, así como la potestad sancionadora de las actividades sometidas a lo dispuesto en la presente Ley, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 116 de esta norma y de las competencias concurrentes que puedan tener atribuidas otras Administraciones Públicas.

Artículo 114. Medios de ejecución forzosa.

1. La insatisfacción por el infractor de la reparación de los daños causados como consecuencia de infracciones graves o muy graves podrá ser susceptible de aplicación de los medios de ejecución forzosa, multas coercitivas y ejecución subsidiaria, previstos en la normativa vigente.

2. Tanto el importe de las sanciones como el de las responsabilidades a que hubiese lugar podrán ser exigidos por el procedimiento recaudatorio en vía ejecutiva de apremio.

Artículo 115. Instrucción y resolución.

1. Los expedientes sancionadores podrán iniciarse por denuncia o a instancia de los agentes forestales, agentes ambientales, demás agentes de autoridad, órganos administrativos, autoridades o particulares.

2. El procedimiento sancionador, instruido por la Agencia de Medio Ambiente, garantizará al presunto responsable el derecho de notificación de los hechos imputados, de las sanciones que, en su caso, se le pudieran imponer, la identidad del instructor y la de la autoridad competente para imponer la sanción, así como a formular alegaciones y utilizar los medios de defensa que resulten procedentes.

3. Las denuncias debidamente formuladas por los agentes forestales y demás funcionarios con la condición de autoridad legalmente reconocida gozarán de presunción de veracidad y tendrán valor probatorio que sólo cederá cuando en el expediente que se instruya se acredite válidamente lo contrario, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus derechos o intereses puedan aportar los presuntos responsables.

4. La resolución que ponga fin al procedimiento habrá de ser motivada y podrá establecer, en su caso, las disposiciones cautelares necesarias para garantizar su eficacia en tanto no sea ejecutiva.

La resolución será ejecutiva cuando ponga fin a la vía administrativa.

Artículo 116. Competencia sancionadora.

La competencia para la imposición de las sanciones fijadas en el presente título corresponderá a:

  1. Al Director de la Agencia de Medio Ambiente, hasta 10.000.000 de pesetas.

  2. Al Consejo de Gobierno, a partir de 10.000.000 de pesetas.

Artículo 117. Suspensión cautelar.

Los agentes forestales, en el cumplimiento de sus funciones, podrán acceder libremente a los predios forestales sobre los que ejerzan su vigilancia y, previa identificación, proceder a la paralización cautelar de los actos que estimen contrarios a esta Ley, hasta tanto no se pronuncie el órgano competente.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Acción pública.

Será pública la acción de exigir ante los órganos administrativos competentes la observancia de lo establecido en esta Ley y en las normas que puedan dictarse para su desarrollo y aplicación.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Modificación de la Ley 10/1991, de 4 de abril.

Se modifica el anexo II de la Ley 10/1991, de 4 de abril, para la protección del Medio Ambiente de la Comunidad de Madrid, en el siguiente sentido:

  1. Modificar el epígrafe 23, añadiendo al texto con una extensión superior a 50 hectáreas.

  2. Modificar el epígrafe 24, cambiando 10 % por 15 %.

  3. Modificar el epígrafe 45, cambiando 150 metros por 250 metros.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Protección.

Excepcionalmente, los montes protegidos, por formar parte de un espacio natural protegido, podrán tener la clasificación que las propias normas de declaración o, en su caso, los instrumentos de ordenación de dichos espacios les asignen expresamente. En ningún caso la protección será de rango inferior a la asignada como terreno de régimen especial.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Actualización de sanciones.

Se faculta al Consejo de Gobierno para actualizar, mediante decreto, la cuantía de las multas previstas en el artículo 106 de esta Ley.

DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA.

1. Se crea en el Cuerpo de Técnicos Auxiliares de la Administración Especial de la Comunidad de Madrid del Grupo C, la Escala de Agentes Forestales.

2. Serán funciones de los Agentes Forestales:

  1. Velar por el cumplimiento de lo establecido en esta Ley y demás normativas concurrentes en materia forestal.

  2. Custodia, protección y vigilancia de los espacios naturales, y de los ecosistemas forestales.

  3. Participación en los trabajos de defensa y prevención de los ecosistemas forestales contra incendios, plagas, enfermedades o cualquier otra causa que amanece dichos ecosistemas.

  4. Vigilancia y control de las actividades relacionadas con la utilización y aprovechamiento de los recursos forestales.

  5. Supervisión y control de los trabajos realizados por las cuadrillas forestales en la gestión de los montes.

  6. Emitir los informes que le sean solicitados.

  7. Elevar denuncias por las infracciones establecidas en la normativa forestal y medioambiental.

  8. Cualquier otra que se les encomiende legalmente.

3. Para el ingreso en la escala será necesario el título de bachillerato superior, Formación Profesional de segundo grado o equivalente.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.

Se integran en la Escala de Agentes Forestales de la Comunidad de Madrid, los funcionarios de carrera procedentes del cuerpo especial de Guardería Forestal del Estado, los procedentes de la Escala de Guardería Forestal del ICONA, así como aquellos que con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley hayan adquirido, mediante procedimiento legal, la condición de funcionarios de cartera como Agentes Forestales.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.

Sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional quinta los funcionarios de la actual Escala de Guardas Forestales pertenecientes al Grupo D que carezcan del Título de Bachiller o equivalente podrán participar en las Convocatorias de Promoción al Grupo C siempre que tengan una antigüedad de diez años en el Grupo D o de cinco años en dicho Grupo más la superación de un curso específico.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA. Inventario Forestal.

Hasta tanto no se apruebe el Inventario Forestal de Madrid, se utilizarán, a los efectos establecidos en esta Ley, los datos e informaciones del Inventario Forestal Nacional precedente o los que, en base a éste, estén actualizados o sean un avance del nuevo.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA. Proyectos de Ordenación y Planes Técnicos.

En tanto no se aprueben las Instrucciones Generales para la redacción de Proyectos de Ordenación de Montes y Planes Técnicos, se considerarán vigentes las aprobaciones por Órdenes del Ministerio de Agricultura de 29 de diciembre de 1970 y de 29 de julio de 1971.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA. Unidad Mínima Forestal.

Hasta que el Consejo de Gobierno establezca la superficie de la Unidad Mínima Forestal se considerará vigente la establecida en el Decreto 65/1989, de 11 de mayo, que fija las unidades mínimas de cultivo en la Comunidad de Madrid.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEXTA. Suplencia de condiciones técnico-facultativas.

Mientras no se reglamenten las condiciones técnico facultativas para regular la ejecución de los aprovechamientos en los montes gestionados por la Comunidad de Madrid, se considerarán vigentes, en lo que no se oponga a esta Ley, los pliegos de condiciones aprobados por Acuerdos del Consejo de Gobierno de 18 de febrero, 9 y 17 de marzo de 1988.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SÉPTIMA. Urbanismo y calificación del suelo.

Los instrumentos de planeamiento urbanístico que se encuentren en tramitación y sobre los que no hayan recaído la aprobación definitiva en la entrada en vigor de esta Ley, les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 9 a efectos de la calificación del suelo.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA OCTAVA. Consorcios y convenios.

Los consorcios y convenios establecidos entre la Comunidad de Madrid y los titulares de los montes con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, quedarán sujetos a los términos contenidos en su formalización hasta el fin de su vigencia, prórroga o modificación. No obstante, sus titulares tendrán derecho a cancelar el consorcio al final del turno correspondiente, según se prescribe en el artículo 69 de esta Ley, aunque la Administración no se haya recuperado de los gastos efectuados.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA NOVENA. Montes de Utilidad Pública y Protectores.

Mantendrán su actual clasificación los terrenos que, a la entrada en vigor de esta Ley estén declarados como de utilidad pública o protectores.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA DÉCIMA.

No se consideran Montes Preservados, definidos en el artículo 20 de esta Ley, aquellos suelos que el 17 de noviembre de 1994 se encuentran calificados como suelos urbanos, urbanizables o aptos para urbanizar en el correspondiente Planeamiento Municipal, así como aquellos otros que aun estando calificados como suelo no urbanizable tuvieran concedida, en dicha fecha, autorización por la Comunidad de Madrid para la implantación de uso y actividades al amparo de lo establecido en el artículo 16.3.2 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.

Se faculta al Consejo de Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo reglamentario de esta Ley.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.

La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

 

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley que la cumplan, y a los Tribunales y Autoridades que corresponda, la guarden y la hagan guardar.

Madrid, 4 de mayo de 1995.

 

Joaquín Leguina,
Presidente.

Notas:
Artículo 76:
Redactado de conformidad con la Ley 15/1996, de 23 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.
Artículo 75 (apdo.3):
Redacción según Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid.
Artículo 100 (apdo.3):
Redacción según Ley 3/2007, de 26 de julio, de Medidas Urgentes de Modernización del Gobierno y la Administración de la Comunidad de Madrid.
Artículo 86 (apdo. 1):
Redacción según Ley 7/2007, de 21 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.
Artículo 76 (apdo. 8):
Añadido por Ley 8/2009, de 21 de diciembre, de Medidas Liberalizadoras y de Apoyo a la Empresa Madrileña.
Artículo 24 :
Derogado por Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y Racionalización del Sector Público.
Artículo 100 (apdo.3):
Suspendida la vigencia y aplicación de esta modificación como consecuencia del recurso de inconstitucionalidad nº 8405-2007 promovido por el Presidente del Gobierno invocando el artículo 161.2 de la Constitución. Esta suspensión produce efectos desde la fecha de interposición del recurso (29-10-2007) para las partes y desde la publicación en el BOE (03-12-2007) para terceros.



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