Ley 17/1997, de 4 de julio, de espectáculos públicos y actividades recreativas. | |
Artículo 45. Comisión Consultiva de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas.
Artículo 46. Composición de la Comisión Consultiva.
Artículo 47. Apoyo técnico.
1. Los Ayuntamientos podrán solicitar la colaboración y el apoyo técnico de la Comunidad de Madrid que precisen para la ejecución de esta Ley. A este efecto, se podrán suscribir convenios entre los Ayuntamientos y la Administración de la Comunidad.
2. Mientras no se hayan firmado los referidos convenios a que se refiere el apartado anterior, los Ayuntamientos que acrediten graves dificultades para llevar a cabo las funciones que la presente Ley les encomienda podrán solicitar a la Comunidad que las asuma directamente.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.
Los preceptos de esta Ley no serán de aplicación a los establecimientos turísticos, ni a los locales y actividades de juego, en aquellos aspectos que estén regulados en su normativa específica.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.
Se modifican los siguientes artículos de la Ley 6/1995, de 28 de marzo, de Garantías de los Derechos de la Infancia y la Adolescencia:
El artículo 31.1.d) quedará con la siguiente redacción:
La venta de bebidas alcohólicas y tabaco a los menores de dieciséis años. Esta prohibición alcanzará a todos los establecimientos comerciales.
El número 9 del artículo 99 queda suprimido.
El número 10 del artículo 99 quedará con la siguiente redacción:
La venta de tabaco a menores de dieciséis años en establecimientos comerciales. La responsabilidad corresponderá a los titulares de los establecimientos en que se expenda.
Se añade un número 3 al artículo 100 con la siguiente redacción:
La venta de bebidas alcohólicas a menores de dieciséis años en establecimientos comerciales. La responsabilidad corresponderá a los titulares de los establecimientos en que se expendan aquéllas.
La letra c) del artículo 101 quedará con la siguiente redacción:
Infracciones muy graves: Multas desde 5.000.001 pesetas hasta 100.000.000 de pesetas, salvo para la infracción tipificada en el número 3 del artículo anterior, en que la multa máxima será de 50.000.000 de pesetas.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.
Se autoriza al Consejo de Gobierno para actualizar la cuantía de las sanciones pecuniarias previstas en esta Ley teniendo en cuanta la variación del Índice de Precios al Consumo.
Las referencias al órgano competente de la Comunidad de Madrid en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas se entenderán hechas, en tanto se mantenga la estructura vigente a la fecha de aprobación de esta Ley, a la Consejería de Presidencia y, dentro de ella, a la Dirección General de Protección Ciudadana.
A los efectos del artículo 11 de esta Ley, la referencia al órgano competente de la Comunidad de Madrid se entenderá hecha, en tanto se mantengan la estructura vigente, a la Dirección General de Patrimonio Cultural de la Consejería de Educación y Cultura.
Tras la promulgación de la presente Ley se elaborará por la Comunidad de Madrid, en el plazo de un año, un Catálogo de Edificios de Interés Cultural o Valor Histórico-Artístico.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA.
Por la Comunidad de Madrid se elaborará una Ley de Seguridad e Higiene, que contendrá las condiciones y requisitos mínimos que deberán de cumplir los locales y establecimientos afectados por la presente Ley. Hasta su promulgación, por el Consejo de Gobierno se dictarán a tal efecto cuantas disposiciones sean precisas en desarrollo de las previsiones contenidas en el artículo 6 de la presente Ley.
Reglamentariamente, a propuesta de los órganos de la Comunidad competentes al efecto, se regularán las características de las hojas que componen el Libro de Reclamaciones, así como la obligatoriedad del titular del local o establecimiento de transmitir al órgano competente de la Comunidad de Madrid las reclamaciones recibidas. El Libro de Reclamaciones deberá estar compuesto de hojas autocopiativas por triplicado, de las cuales, una vez cumplimentadas, una se remitirá a la Administración competente, otra quedará en poder del reclamante y la tercera en manos del titular del local o establecimiento.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.
Hasta que no se proceda al desarrollo reglamentario de la presente Ley serán de aplicación, en lo que no se opongan a la misma, las normas vigentes en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.
Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley se regirán por lo dispuesto en la normativa anterior sin que les sea de aplicación la presente Ley.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.
En tanto no se proceda al desarrollo reglamentario de esta Ley, la cuantía de los capitales mínimos que deberán cubrir los seguros exigidos en los artículos 6.3 y 16.3, sin franquicia alguna, será la siguiente:
Establecimientos con aforo máximo hasta 50 personas: 7.000.000 de pesetas.
Establecimientos con aforo máximo hasta 100 personas: 10.000.000 de pesetas.
Establecimientos con aforo máximo hasta 300 personas: 20.000.000 de pesetas.
Establecimientos con aforo máximo hasta 700 personas: 80.000.000 de pesetas.
Establecimientos con aforo máximo hasta 1.500 personas: 120.000.000 de pesetas.
Establecimientos con aforo máximo hasta 5.000 personas: 200.000.000 de pesetas.
En los establecimientos de aforo superior a 5.000 personas y hasta 25.000 personas se incrementará la cuantía mínima establecida en el último guión en 20.000.000 de pesetas por cada 2.500 personas de aforo o fracción.
En los establecimientos de aforo superior a 25.000 personas, se incrementará la cuantía resultante de la aplicación de las normas anteriores en 20.000.000 de pesetas por cada 5.000 personas de aforo o fracción.
Para las instalaciones eventuales, portátiles y desmontables, la cuantía mínima de los seguros se determinará en la correspondiente licencia, en función del espectáculo o actividad que fuera a desarrollarse, condiciones de la instalación, capacidad y demás circunstancias relevantes a estos efectos.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.
Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.
Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar cuantas disposiciones de aplicación y desarrollo de la presente Ley sean necesarias. Estas disposiciones deberán aprobarse en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente Ley.
La adaptación de establecimientos de pública concurrencia y locales dedicados a la actividad de espectáculos públicos y actividades recreativas, existentes con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley a las exigencias prevenidas en el Título I de la misma, deberá llevarse a cabo dentro del plazo de dos años, a contar desde dicha entrada en vigor, siempre que tal adaptación requiera modificación de instalaciones, o de elementos constructivos, y en un plazo de un año, a contar desde la misma fecha, si no necesita de dichas modificaciones.
Siempre que la adaptación precise licencia municipal para la realización de las obras, el correspondiente proyecto técnico deberá presentarse en un período máximo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente Ley.
Asimismo, y cuando por la estructura, elementos constructivos o condiciones urbanísticas del local, no se pueda realizar la adaptación antes mencionada, se concederá por el Ayuntamiento correspondiente un período de tiempo, que en ningún caso excederá de quince meses, a los efectos de que por el titular de la actividad se pueda trasladar su ejercicio a otro local, que si reúna las citadas condiciones.
Transcurrido el citado plazo sin haberse procedido al traslado de la actividad se procederá de inmediato, por el Ayuntamiento, a suspender la actividad, así como a la clausura y precinto del local donde la misma se realiza.
La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, siendo también publicada en el Boletín Oficial del Estado.
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley que la cumplan, y a los Tribunales y Autoridades que corresponda, la guarden y la hagan guardar.
Madrid, 4 de julio de 1997.
Presidente.
Alberto Ruiz-Gallardón.
I. Espectáculos públicos
Cine.
Teatro.
Conciertos y festivales.
Espectáculos taurinos.
Circo.
Espectáculos al aire libre y ambulantes.
Competiciones deportivas en sus diversas modalidades.
Baile y danza.
Representaciones o exhibiciones artísticas, culturales o folclóricas.
Desfiles en vía pública.
Cómicos.
Variedades.
Espectáculos varios organizados con el fin de congregar al público en general para presenciar actividades, representaciones o exhibiciones de naturaleza artística, cultural o deportiva.
II. Actividades recreativas
Baile.
Verbenas y similares.
Juegos recreativos y de azar.
Atracciones de feria.
Exhibición de animales vivos.
Conferencias y congresos.
Exposiciones artísticas y culturales.
Práctica de deportes en sus diversas modalidades con fines recreativos.
Actividades recreativas varias dirigidas al público en general cuyo fin sea el esparcimiento, ocio, recreo y diversión del mismo.
III. Locales e instalaciones.
1. De espectáculos públicos
Locales destinados a competiciones deportivas en cualquiera de sus modalidades.
Salas de conciertos.
Plazas de toros permanentes.
Circos permanentes.
Salas de baile y fiestas, con o sin espectáculos.
Discotecas.
Salas de fiestas de juventud.
Café-teatros.
Otros locales o instalaciones similares a los mencionados.
2. De uso deportivo recreativo.
Recintos destinados a la práctica deportiva o recreativa de uso público, en cualquiera de sus modalidades (piscinas, polideportivos, etcétera).
Gimnasios.
Boleras.
Otros locales o instalaciones asimilables a los mencionados.
3. De hostelería.
Tabernas y bodegas.
Cafeterías, bares, cafés y degustaciones.
Restaurantes, asadores, autoservicios, casas de comidas.
Chocolaterías, churrerías, heladerías.
Bares especiales: Whiskerías, clubs, bares americanos, pubs, disco bares, karaokes y similares.
Otros locales o instalaciones asimilables a los mencionados.
4. Culturales.
Salas de exposiciones y conferencias.
Museos y bibliotecas.
Palacios de congresos.
Cines.
Teatros.
Auditorios.
Otros locales o instalaciones asimilables a los mencionados.
5. De juegos recreativos y de azar.
Casinos.
Bingos.
Salones de juego.
Salones recreativos.
Otros locales o instalaciones asimilables a los mencionados.
6. Recintos abiertos o semiabiertos.
Circuitos en vías públicas o espacios abiertos destinados a competiciones deportivas o prácticas deportivas de uso público.
Recintos feriales.
Parques de atracciones.
Parques zoológicos.
Otros locales e instalaciones asimilables a los mencionados
7. Instalaciones desmontables.
Circos.
Plazas de toros.
Casetas de feria.
Otras instalaciones desmontables asimilables a las mencionadas.
8. Otros locales e instalaciones.
Otros que por su naturaleza alberguen espectáculos públicos o actividades recreativas que no sean susceptibles de ser incluidos en los apartados anteriores.
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