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Ley 17/1997, de 4 de julio, de espectáculos públicos y actividades recreativas.


TÍTULO V.
ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA.

Artículo 45. Comisión Consultiva de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas.

1. Se crea la Comisión Consultiva de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunidad de Madrid como órgano consultivo, de estudio, coordinación y asesoramiento de las Administraciones autonómica y local en las materias reguladas por esta Ley.

2. Esta Comisión tendrá las siguientes atribuciones:

  1. Informe de los proyectos de reglamentos específicos que hayan de dictarse en desarrollo de la presente Ley.

  2. Formulación de mociones, propuestas e informes sobre interpretación, aplicación y modificación de las disposiciones que regulan los espectáculos públicos y actividades recreativas.

  3. Elaboración de recomendaciones para mejorar la actuación de la Administración de la Comunidad y de la Local en la materia objeto de la presente Ley.

  4. Emisión de informes sobre horarios de espectáculos, actividades recreativas y establecimientos regulados en esta Ley. De dichos informes se dará conocimiento a la Comisión de Presidencia de la Asamblea de Madrid.

Estas atribuciones podrán ser completadas y desarrolladas reglamentariamente.

Artículo 46. Composición de la Comisión Consultiva.

1. La Comisión Consultiva de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas estará compuesta por el Presidente, el Vicepresidente, los Vocales y el Secretario.

2. El Presidente será el titular de la Viceconsejería de Presidencia. En casos de ausencia, vacante o enfermedad será sustituido por el Vicepresidente. El Presidente de la Comisión Consultiva dirimirá con su voto los empates que puedan producirse.

El Vicepresidente será el titular de la Dirección General de Protección Ciudadana.

Los Vocales serán designados por Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, conforme a la siguiente representación:

2.1 Seis representantes de las Consejerías de la Comunidad que tengan competencia en materia de industria y turismo, sanidad, cultura y deportes, juego, obras públicas y urbanismo y medio ambiente.

2.2 Representantes de la Consejería competente en materia de espectáculos y actividades recreativas, en un número igual al del apartado 2.14.

2.3 Un representante del Servicio de Prevención y Extinción de Incendios de la Comunidad de Madrid.

2.4 Un representante del Servicio de Protección Civil de la Comunidad de Madrid.

2.5 Un representante del Servicio de Espectáculos y Actividades Recreativas.

2.6 Tres representantes de la Federación de Municipios de Madrid.

2.7 Dos representantes del Ayuntamiento de Madrid.

2.8 Dos representantes de los sindicatos que ostentan la condición de más representativos en el ámbito de la Comunidad de Madrid, con arreglo a lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores.

2.9 Dos representantes de las organizaciones empresariales de carácter intersectorial más representativas en el ámbito de la Comunidad de Madrid, con arreglo a lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores.

2.10 Un representante de las organizaciones de consumidores y usuarios.

2.11 Un representante de las organizaciones de la juventud.

2.12 Un representante de las organizaciones de padres.

2.13 Un representante de las organizaciones de vecinos.

2.14 Un representante de cada uno de los grupos parlamentarios designados por éstos, de la Asamblea de Madrid.

Actuará como Secretario, con voz pero sin voto, un funcionario de la Dirección General de Protección Ciudadana.

3. En atención a la naturaleza de los asuntos a tratar, la Comisión Consultiva, a través de su Presidente, podrá invitar a participar en sus sesiones a representantes del sector o subsectores interesados. Estos representantes asistirán a las reuniones con voz pero sin voto.

También podrá recabar la colaboración de los expertos que estime necesarios. Su intervención se limitará a la prestación del asesoramiento para el que hubieran sido requeridos.

4. La Comisión Consultiva aprobará sus normas de organización y funcionamiento interno que deberán prever, en todo caso, la existencia de una Comisión Permanente encargada de preparar las reuniones de aquélla y de realizar los demás trabajos que le sean encomendados.

Artículo 47. Apoyo técnico.

1. Los Ayuntamientos podrán solicitar la colaboración y el apoyo técnico de la Comunidad de Madrid que precisen para la ejecución de esta Ley. A este efecto, se podrán suscribir convenios entre los Ayuntamientos y la Administración de la Comunidad.

2. Mientras no se hayan firmado los referidos convenios a que se refiere el apartado anterior, los Ayuntamientos que acrediten graves dificultades para llevar a cabo las funciones que la presente Ley les encomienda podrán solicitar a la Comunidad que las asuma directamente.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.

Los preceptos de esta Ley no serán de aplicación a los establecimientos turísticos, ni a los locales y actividades de juego, en aquellos aspectos que estén regulados en su normativa específica.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.

Se modifican los siguientes artículos de la Ley 6/1995, de 28 de marzo, de Garantías de los Derechos de la Infancia y la Adolescencia:

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.

Se autoriza al Consejo de Gobierno para actualizar la cuantía de las sanciones pecuniarias previstas en esta Ley teniendo en cuanta la variación del Índice de Precios al Consumo.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA.

Las referencias al órgano competente de la Comunidad de Madrid en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas se entenderán hechas, en tanto se mantenga la estructura vigente a la fecha de aprobación de esta Ley, a la Consejería de Presidencia y, dentro de ella, a la Dirección General de Protección Ciudadana.

DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA.

A los efectos del artículo 11 de esta Ley, la referencia al órgano competente de la Comunidad de Madrid se entenderá hecha, en tanto se mantengan la estructura vigente, a la Dirección General de Patrimonio Cultural de la Consejería de Educación y Cultura.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA.

Tras la promulgación de la presente Ley se elaborará por la Comunidad de Madrid, en el plazo de un año, un Catálogo de Edificios de Interés Cultural o Valor Histórico-Artístico.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA.

Por la Comunidad de Madrid se elaborará una Ley de Seguridad e Higiene, que contendrá las condiciones y requisitos mínimos que deberán de cumplir los locales y establecimientos afectados por la presente Ley. Hasta su promulgación, por el Consejo de Gobierno se dictarán a tal efecto cuantas disposiciones sean precisas en desarrollo de las previsiones contenidas en el artículo 6 de la presente Ley.

DISPOSICIÓN ADICIONAL OCTAVA.

Reglamentariamente, a propuesta de los órganos de la Comunidad competentes al efecto, se regularán las características de las hojas que componen el Libro de Reclamaciones, así como la obligatoriedad del titular del local o establecimiento de transmitir al órgano competente de la Comunidad de Madrid las reclamaciones recibidas. El Libro de Reclamaciones deberá estar compuesto de hojas autocopiativas por triplicado, de las cuales, una vez cumplimentadas, una se remitirá a la Administración competente, otra quedará en poder del reclamante y la tercera en manos del titular del local o establecimiento.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.

Hasta que no se proceda al desarrollo reglamentario de la presente Ley serán de aplicación, en lo que no se opongan a la misma, las normas vigentes en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.

Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley se regirán por lo dispuesto en la normativa anterior sin que les sea de aplicación la presente Ley.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.

En tanto no se proceda al desarrollo reglamentario de esta Ley, la cuantía de los capitales mínimos que deberán cubrir los seguros exigidos en los artículos 6.3 y 16.3, sin franquicia alguna, será la siguiente:

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.

Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.

Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar cuantas disposiciones de aplicación y desarrollo de la presente Ley sean necesarias. Estas disposiciones deberán aprobarse en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente Ley.

La adaptación de establecimientos de pública concurrencia y locales dedicados a la actividad de espectáculos públicos y actividades recreativas, existentes con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley a las exigencias prevenidas en el Título I de la misma, deberá llevarse a cabo dentro del plazo de dos años, a contar desde dicha entrada en vigor, siempre que tal adaptación requiera modificación de instalaciones, o de elementos constructivos, y en un plazo de un año, a contar desde la misma fecha, si no necesita de dichas modificaciones.

Siempre que la adaptación precise licencia municipal para la realización de las obras, el correspondiente proyecto técnico deberá presentarse en un período máximo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente Ley.

Asimismo, y cuando por la estructura, elementos constructivos o condiciones urbanísticas del local, no se pueda realizar la adaptación antes mencionada, se concederá por el Ayuntamiento correspondiente un período de tiempo, que en ningún caso excederá de quince meses, a los efectos de que por el titular de la actividad se pueda trasladar su ejercicio a otro local, que si reúna las citadas condiciones.

Transcurrido el citado plazo sin haberse procedido al traslado de la actividad se procederá de inmediato, por el Ayuntamiento, a suspender la actividad, así como a la clausura y precinto del local donde la misma se realiza.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.

La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, siendo también publicada en el Boletín Oficial del Estado.

 

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley que la cumplan, y a los Tribunales y Autoridades que corresponda, la guarden y la hagan guardar.

Madrid, 4 de julio de 1997.

 

Presidente.
Alberto Ruiz-Gallardón.

Anexo.
Catálogo de espectáculos públicos, actividades recreativas, establecimientos, locales e instalaciones.

I. Espectáculos públicos

II. Actividades recreativas

III. Locales e instalaciones.

1. De espectáculos públicos

2. De uso deportivo recreativo.

3. De hostelería.

4. Culturales.

5. De juegos recreativos y de azar.

6. Recintos abiertos o semiabiertos.

7. Instalaciones desmontables.

8. Otros locales e instalaciones.

Notas:
Artículo 37:
Redacción según Ley 24/1999, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.
Artículo 37:
Redacción según Ley 5/2000, de 8 de mayo, por la que se eleva la edad mínima de acceso a las bebidas alcohólicas.
Artículo 39 (apdo.3):
Suprimido por Ley 5/2002, de 27 de junio, sobre Drogodependencias y otros Trastornos Adictivos.
Artículo 38 (apdo.18):
Añadido por Ley 5/2002, de 27 de junio, sobre Drogodependencias y otros Trastornos Adictivos.
Artículos 25 (apdos.1 y 3), 41 (apdos. 1, 2a y 3a) y 43 (apdos.2 y 5):
Redacción según Ley 5/2002, de 27 de junio, sobre Drogodependencias y otros Trastornos Adictivos.



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