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Ley 19/1998, de 25 de noviembre, de Ordenación y Atención Farmacéutica de la Comunidad de Madrid.


TÍTULO II.
DE LA ORDENACIÓN FARMACÉUTICA EN EL NIVEL DE ATENCIÓN PRIMARIA

CAPÍTULO I.
DE LAS OFICINAS DE FARMACIA

SECCIÓN I. DE LA DEFINICIÓN, FUNCIONES Y SERVICIOS DE LA OFICINA DE FARMACIA.

Artículo 9. De la definición, funciones y servicios de la oficina de farmacia.

1. En los términos recogidos en la Ley 14/1986, General de Sanidad, de 25 de abril; la Ley 25/1990, de 20 de dicembre, del Medicamento, y la Ley 16/1997, de 25 de abril, de Regulación de las Oficinas de Farmacia, las oficinas de farmacia son establecimientos sanitarios privados de interés público, sujetos a planificación sanitaria, según los requisitos establecidos en las Leyes antes citadas y en la presente Ley, en las que el Farmacéutico titular propietario de las mismas, asistido, en su caso, de ayudantes o auxiliares, deberá llevar a cabo las funciones y servicios a la población que se establecen a continuación.

2. Las funciones, actos y servicios que desarrollan las oficinas de farmacia se efectuarán bajo la dirección, responsabilidad, vigilancia y control directo de un Farmacéutico, en colaboración con la Administración sanitaria y actuando coordinadamente con las estructuras asistenciales de los servicios de salud de atención primaria en los términos fijados en la presente Ley. Las oficinas de farmacia podrán concretar cualquier otro servicio con la Administración Pública en beneficio de la salud de la población.

3. Las funciones y servicios de las oficinas de farmacia son:

  1. Adquisición, conservación, custodia y dispensación de medicamentos y productos sanitarios.

  2. Elaboración de fórmulas magistrales y preparados oficinales.

  3. Información de medicamentos.

  4. Elaboración de protocolos de actuación en la atención farmacéutica.

  5. Seguimiento farmacoterapéutico.

  6. Farmacovigilancia.

  7. Funciones relacionadas con la prevención y promoción de la salud.

Asimismo, se considera como función de las oficinas de farmacia la garantía de la atención farmacéutica en su zona farmacéutica a los núcleos de población en los que no existan oficinas de farmacia, de acuerdo con lo previsto en la presente Ley.

Artículo 10. Adquisición de medicamentos.

1. Las oficinas de farmacia deben adquirir las especialidades farmacéuticas, sustancias medicinales y productos sanitarios necesarios, así como realizar una gestión eficaz de sus existencias, asegurando a la población el suministro continuado de los medicamentos.

2. Las oficinas de farmacia adquirirán las especialidades farmacéuticas y sustancias medicinales a los laboratorios y almacenes de distribución legalmente autorizados.

3. La adquisición, conservación y dispensación de productos estupefacientes y psicótropos se realizará según su legislación específica.

4. Las oficinas de farmacia no podrán adquirir:

  1. Medicamentos no registrados en España.

  2. Especialidades farmacéuticas en la presentación de envase clínico, salvo para su dispensación a clínicas u hospitales.

  3. Medicamentos de uso hospitalario, salvo para su dispensación a clínicas u hospitales.

En relación con los apartados b) y c), las oficinas de farmacia que dispensen los medicamentos y presentaciones citadas a centros hospitalarios deberán comunicar esta circunstancia a la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales para justificar su adquisición.

5. Queda prohibido que dos o más oficinas de farmacia adquieran de forma conjunta, y con la finalidad de un posterior reparto entre ellas, medicamentos estupefacientes, psicótropos de especial control médico, y termolábiles.

6. Las oficinas de farmacia deberán desarrollar sistemas para gestionar eficazmente sus existencias desde el punto de vista de atención al paciente.

7. Las oficinas de farmacia están obligadas a disponer de forma permanente de las existencias mínimas de medicamentos que se establecerán reglamentariamente.

8. El Farmacéutico en su ejercicio profesional está obligado al secreto y confidencialidad que se derive del mismo.

Artículo 11. Custodia y conservación de los medicamentos.

1. Las oficinas de farmacia están obligadas a mantener las condiciones de temperatura, humedad y luz adecuadas para garantizar la conservación de cada medicamento.

Para controlar la adecuada temperatura:

  1. Llevarán el registro diario de temperatura máxima y mínima, quedando también especificadas las actuaciones llevadas a cabo en caso de anomalía: los citados registros se archivarán, para su posterior comprobación.

  2. En el momento de la recepción de los medicamentos termolábiles se comprobará que se ha mantenido la cadena del frío: en el caso de que no fuera así, se devolverán inmediatamente al proveedor. Se llevará un registro de las incidencias producidas al respecto, de manera especial: en los casos de interrupción de la cadena de frío y ausencia de indicadores de frío.

2. En las oficinas de farmacia no deberá hallarse disponible para la dispensación ningún medicamento caducado: para evitar cualquier confusión posible los que se encuentren en esta situación estarán claramente separados del resto de las existencias y señalizados hasta su devolución al laboratorio o su destrucción.

3. Las oficinas de farmacia establecerán los procedimientos de revisión periódica de las existencias, con objeto de detectar los medicamentos que se encuentren caducados o próximos a caducar, o incursos en cualquier programa de revisión y retirada.

4. Aquellos medicamentos que se encuentren deteriorados o que ofrezcan dudas sobre su calidad o estado de conservación serán, asimismo, rechazados para su dispensación y devueltos al proveedor o destruidos, si ello no es posible.

5. La devolución de las especialidades farmacéuticas se realizará en los plazos determinados por la legislación vigente.

6. Las oficinas de farmacia custodiarán los medicamentos en general, y estupefacientes, psicotrópicos y las sustancias tóxicas que posean de acuerdo con las normativas específicas establecidas al respecto.

Artículo 12. Dispensación de medicamentos.

1. Es función propia y primordial de las oficinas de farmacia la dispensación de medicamentos.

2. A estos efectos, se entiende por dispensación el acto profesional de poner un medicamento a disposición del paciente por el Farmacéutico o bajo su supervisión personal y directa, y de acuerdo con la prescripción médica formalizada mediante receta, con las salvedades legalmente establecidas, informando, aconsejando e instruyendo al paciente sobre su correcta utilización.

3. Sólo podrán dispensarse sin receta aquellos medicamentos calificados y autorizados como tales, conforme a lo establecido en el artículo 31.4 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento.

4. En los supuestos de medicamentos cuyo plazo de caducidad sea breve o se halle próximo a cumplirse, en el momento de la dispensación el Farmacéutico advertirá a los pacientes de esta circunstancia en dicho acto.

5. El Farmacéutico tiene la obligación de advertir a los pacientes en el momento de la dispensación de la necesidad de conservar la cadena del frío en los medicamentos termolábiles y mantener unas condiciones adecuadas de conservación en los demás medicamentos.

6. Las oficinas de farmacia están obligadas a la dispensación de los medicamentos siempre que les sean solicitados en las condiciones legal y reglamentariamente establecidas, sin perjuicio de la autonomía derivada de su responsabilidad profesional.

7. La dispensación de medicamentos se realizará:

  1. Garantizando la continuidad del suministro de medicamentos al público, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 10.7.

  2. De acuerdo con los criterios básicos de uso racional de medicamentos.

8. Quedan prohibidas:

  1. La dispensación de medicamentos o productos sanitarios no legalmente reconocidos y autorizados.

  2. La dispensación de remedios secretos.

  3. La publicidad de fórmulas magistrales y preparados oficinales y de los medicamentos de prescripción médica.

  4. La dispensación o distribución al público de muestras gratuitas de medicamentos.

  5. La dispensación de especialidades farmacéuticas en forma fraccionada, salvo en el caso de tratarse de medicamentos prefabricados.

9. No podrán tampoco dispensarse en las oficinas de farmacia:

  1. Medicamentos de uso hospitalario o en presentación de envase clínico, salvo y exclusivamente a clínicas u hospitales.

  2. Productos en fase de investigación clínica.

10. Los medicamentos estupefacientes, psicotropos y de especial control médico se dispensarán de acuerdo con sus normativas específicas.

11. No se dispensará ningún medicamento cuando surjan dudas racionales sobre la autenticidad o validez de la receta presentada.

12. En el caso de que existieran dudas sobre posibles errores en la prescripción, adecuación de ésta a las condiciones del enfermo, medicación concomitante, etcétera, el Farmacéutico deberá ponerse en contacto con el Médico prescriptor antes de realizar la dispensación del medicamento.

13. El Farmacéutico podrá llevar a cabo la sustitución de una especialidad farmacéutica prescrita por otra, en los términos previstos en los artículos 90 y 94 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, modificado por los artículos 169.3 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, y 109.3 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre.

Artículo 13. Elaboración de fórmulas magistrales y preparados oficinales.

1. La elaboración y dispensación de fórmulas magistrales y preparados oficinales se realizará de acuerdo con lo establecido en la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento.

2. La elaboración y control de fórmulas magistrales y preparados oficinales sólo pueden ser realizados por el Farmacéutico o bajo su dirección.

3. Todas las oficinas de farmacia que preparen fórmulas magistrales o preparados oficinales están obligadas a cumplir todos y cada uno de los requisitos legal y reglamentariamente establecidos y a disponer de los medios adecuados para elaborarlas.

4. El Farmacéutico titular tiene la plena responsabilidad sobre las preparaciones que se realizan en su oficina de farmacia.

5. Deberá existir documentación escrita de todo lo referente a procedimientos de actuación básicos, materias primas, material de acondicionamiento, procedimientos de elaboración y control de fórmulas magistrales y preparados oficinales, y el registro de todas las actividades llevadas a cabo en este sentido.

6. Las materias primas utilizadas en la preparación de fórmulas magistrales y preparados oficinales tendrán acción e indicación reconocidas legalmente en España. La formulación de estos preparados se acomodará a los términos de la autorización legal de las especialidades farmacéuticas que pretendan sustituir en el tratamiento, de tal forma que siempre quede asegurado el cumplimiento de los requisitos de calidad, seguridad y eficacia. En caso de que la materia prima se haya retirado del mercado por motivos, no sanitarios tales sustancias podrán fabricarse.

En tanto no se disponga de formulario nacional, y con carácter transitorio, se adoptarán las referencias establecidas en formularios nacionales de países miembros de la Unión Europea, de conformidad con lo establecido en la disposición transitoria segunda de la Ley del Medicamento, y dentro de 105 principios generales de garantía de calidad, seguridad y eficacia.

7. Para la formulación magistral de sustancias medicinales o asociaciones no autorizadas en España, se requerirá autorización expresa del Ministerio de Sanidad y Consumo, la cual podrá obtenerse de forma individualizada o en una relación de las sustancias o asociaciones, con los requisitos que procedan en estas circunstancias, de acuerdo con lo que se establece en el artículo 35.5, en relación con el artículo 37, de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento.

8. El Farmacéutico, en casos excepcionales, podrá utilizar una especialidad farmacéutica como materia prima por desabastecimiento de alguna de las sustancias medicinales y sólo en los dos supuestos siguientes:

  1. Cuando a petición del Médico prescriptor se precise modificar la forma galénica de una especialidad, debido a que las condiciones del paciente requieran ese cambio. Deberá tenerse en cuenta que el cambio en la forma galénica no suponga una modificación sustancial de a velocidad de liberación del o de los principios activos.

  2. Cuando a petición del Médico prescriptor y de manera justificada se requiera efectuar un ajuste terapéutico, al no existir ninguna especialidad farmacéutica disponible con la o las dosis deseadas.

En todo caso, en la preparación resultante el Farmacéutico deberá tener en cuenta las exigencias específicas de las especialidades de origen en cuanto a eficacia, inocuidad y estabilidad, puesto que el medicamento obtenido va a ser utilizado en condiciones no estudiadas exactamente por la experimentación clínica y no validadas por una autorización de una especialidad farmacéutica. Las responsabilidades de estos cambios recaerán en el Médico prescriptor y en el Farmacéutico elaborador.

En cualquier caso, se comunicarán estas prácticas a la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales, que podrá decidir sobre ellas, llegando incluso a la inmovilización cautelar si hubiera indicios razonables de riesgo para el paciente.

9. La adquisición de materias primas, principios activos y excipientes deberá realizarse en los establecimientos que cumplan los requisitos exigidos para los proveedores de materias primas. Todas ellas deberán ir provistas de un certificado de control analítico.

10. Las materias primas en la oficina de farmacia deberán estar contenidas en recipientes herméticos, y con una etiqueta donde se especifique:

  1. Nombre y lote de la materia prima.

  2. Proveedor y referencia de control.

  3. Fecha de recepción.

  4. Condiciones especiales de almacenaje, si las precisa.

  5. Caducidad.

11. El Farmacéutico deberá tener un depósito o contingente de materias primas acomodado al nivel de actividad de la oficina de farmacia.

12. El Farmacéutico deberá conservar adecuadamente las materias primas de acuerdo con sus exigencias en cuanto a estabilidad y validez para el uso al cual están destinadas.

13. Deberá llevarse un libro especial para el control de las materias primas, principios activos y excipientes, con los siguientes datos:

Fecha, producto, lote, cantidad, proveedor, referencia de control, observaciones y condiciones de conservación.

14. El material de acondicionamiento que se utilice será, de acuerdo con los conocimientos técnicos, el que asegure una mejor calidad de conservación del producto.

15. No podrán existir en la oficina de farmacia recipientes con alguna sustancia o preparado en los que no figure la identificación de los mismos.

16.1 Toda fórmula magistral o preparado oficinal deberá contener en su etiqueta:

  1. Denominación del preparado oficinal, en su caso.

  2. Composición cuali-cuantitativa completa, al menos, de los principios activos y de los excipientes de declaración obligatoria.

  3. Forma farmacéutica, vía de administración y cantidad dispensada.

  4. Número del registro en el libro recetario y lote, si procede.

  5. Caducidad.

  6. Condiciones de conservación, si procede.

  7. Nombre y número de colegiado del Médico prescriptor.

  8. Nombre del paciente, sólo en fórmulas magistrales.

  9. Nombre del Farmacéutico preparador, dirección y teléfono.

16.2 Cuando la dimensión del envase no permita la inclusión en su etiqueta de todos los datos anteriores, figurarán, como mínimo, los siguientes:

  1. Composición.

  2. Nombre del paciente.

  3. Identificación del Farmacéutico preparador.

  4. Número del registro del libro receterario.

El resto de los datos se entregará junto a la información al paciente.

17. En ausencia de datos concretos de estabilidad, la duración máxima de los preparados oficinales será de ciento veinte días a partir de su preparación. Para las fórmulas magistrales el plazo de validez se fijará de acuerdo con la prescripción, en función de la duración del tratamiento.

18. En ningún caso se le dará al preparado una fecha de caducidad más lejana que la de la materia prima de la que se haya partido para su elaboración.

19. El Farmacéutico podrá, excepcionalmente, encargar a un tercero, autorizado por la Administración Sanitaria competente, alguna fase de la preparación o control de una fórmula magistral o preparado oficinal, si no dispone de los medios adecuados para su elaboración.

20. En el acto de la dispensación de una fórmula magistral o preparado oficinal, además de los datos indicados en el punto 16 de este artículo, el Farmacéutico proporcionará al paciente la información suficiente que garantice su correcta y segura utilización.

21. Todo lo expresado en este artículo será sin perjuicio de lo especificado en las normas de correcta fabricación de fórmulas magistrales y preparados oficinales. Toda adaptación que se realice sobre esta materia en base al estado de conocimiento científico será regulado con rango reglamentario.

Artículo 14. Información sobre medicamentos.

1. El Farmacéutico en la oficina de farmacia tiene entre sus funciones la de proporcionar información sobre medicamentos actualizada, evaluada y objetiva tanto a profesionales sanitarios como a pacientes y usuarios. Además, esta información nunca inducirá al consumo indebido.

2. La información tendrá como objetivo promover el uso racional del medicamento, y se referirá tanto a los medicamentos prescritos por el Médico, en cuyo caso irá dirigida al correcto cumplimiento del tratamiento, como a los medicamentos de dispensación sin receta, para los cuales la información se ajustará a protocolos específicos.

3. El Farmacéutico llevará a cabo la información tanto dando respuesta a las consultas que le sean planteadas, como proporcionando, por propia iniciativa, consejos al paciente sobre el uso correcto de los medicamentos.

4. Si existieran dudas o discrepancias importantes respecto la información proporcionada al paciente o usuario por el Médico prescriptor, el Farmacéutico se pondrá en contacto con el mismo a fin de resolverlas.

5. El Farmacéutico deberá orientar a los pacientes para que conozcan lo más ampliamente posible los siguientes puntos sobre su medicación:

  1. Indicaciones.

  2. Posología.

  3. Modo de empleo.

  4. Pauta de administración.

  5. Precauciones y contraindicaciones para su uso.

  6. Reacciones adversas.

  7. Interacciones.

  8. Condiciones de conservación.

6. La Consejera de Sanidad y Servicios Sociales podrá concertar con el Colegio de Farmacéuticos la elaboración de un registro de las consultas farmacéuticas que previamente sean definidas, para lo cual se utilizará un impreso normalizado. A este concierto se podrán adherir las oficinas de farmacia que lo soliciten.

7. Reglamentariamente podrá adecuarse el contenido de este artículo cuando razones legales o científicas lo aconsejen.

Artículo 15. Colaboración con la autoridad sanitaria.

Las oficinas colaborarán con la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales en los programas de información y farmacovigilancia, control de mercado y publicidad sobre medicamentos que se lleven a cabo en la Comunidad de Madrid.

Artículo 16. Elaboración de protocolos de actuación en la atención farmacéutica.

1. Se entiende portales protocolos los documentos escritos que recogen una serie ordenada de actuaciones a realizar ante la manifestación en la farmacia por parte de un ciudadano de padecer una determinada patología o síntoma, que serán elaborados por la Consejería de Sanidad. Tendrán como objetivo unificar criterios de actuación en orden a orientar la decisión del paciente y serán elaborados con el fin de atender las consultas que se le planteen al Farmacéutico. Además, servirán para vigilar la adecuada automedicación de los pacientes.

2. Para la selección de los medicamentos incluidos en el protocolo se tendrán en cuenta criterios de seguridad y eficacia, según fuentes bibliográficas de reconocida solvencia.

3. La Consejería de Sanidad y Servicios Sociales, en colaboración con expertos de organizaciones profesionales y docentes, establecerá para qué patologías deberán existir obligatoriamente protocolos de actuación en la oficina de farmacia y las líneas generales para su redacción.

4. En ningún caso el texto de estos protocolos irá en contra del contenido de la ficha técnica de los medicamentos que incluyan.

5. En caso de que los síntomas de la patología protocolizada persistan tras el tratamiento recomendado, o se sospeche alguna enfermedad, el Farmacéutico derivará al paciente a su Médico.

Artículo 17. Seguimiento farmacoterapéutico de los pacientes.

1. Se entiende por seguimiento farmacoterapéutico el realizado con el registro sistemático de la terapia medicamentosa de un paciente, con el objetivo de detectar, prevenir y reparar problemas relacionados con los medicamentos, tales como incumplimiento del tratamiento, duplicaciones terapéuticas, errores de prescripción, reacciones adversas, interacciones y contraindicaciones.

2. Con el consentimiento del paciente, el Farmacéutico de la oficina de farmacia, en función de su criterio técnico, podrá seguir el tratamiento farmacológico mediante la realización de perfiles farmacoterapéuticos y fichas del paciente, que le permitan vigilar y controlar el uso individualizado de los medicamentos con y sin receta.

3. Para realizar los perfiles y seguimiento farmacoterapéuticos, el Farmacéutico dispondrá de hojas o fichas del paciente, que se cumplimentarán mediante entrevista con los mismos. La Consejería de Sanidad y Servicios Sociales establecerá los criterios generales y orientará sobre el formato de estas fichas y la información que deben recoger.

4. La realización de perfiles farmacoterapéuticos se considera especialmente útil en pacientes crónicos o de alto riesgo. El Farmacéutico transmitirá al paciente la importancia de este seguimiento, el cual podrá realizarse en colaboración con el Médico prescriptor o, en su caso, con el equipo de atención primaria de su zona.

5. Las fichas farmacoterapéuticas se conservarán de forma que se garantice la confidencialidad de los datos, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal, y Ley 13/1995, de 21 de abril, de regulación del Uso de la Informática en el Tratamiento de Datos Personales por la Comunidad de Madrid, y el derecho a la intimidad del paciente, quien podrá disponer, si lo desea, de una copia de su ficha.

Artículo 18. Farmacovigilancia.

1. El Farmacéutico de oficina de farmacia, como profesional sanitario que es, tiene la obligación de colaborar con el Sistema Español de Farmacovigilancia. Se entiende por farmacovigilancia la detección, registro, notificación y evaluación sistemática de las reacciones adversas a medicamentos.

2. Realizará esta labor.

  1. Comunicando, mediante la tarjeta amarilla, al Centro Regional de Farmacovigilancia los efectos adversos que pudieran haber sido causados por los medicamentos. En caso de reacción adversa producida como consecuencia de una automedicación por un medicamento de consejo farmacéutico, se notificará especificando dichas particularidades.

  2. Comunicando al Médico prescriptor, si procede, aquellas reacciones adversas que detecte en su ejercicio profesional, cuidando de no producir notificaciones duplicadas.

  3. Impulsando y estimulando la notificación voluntaria de sospecha de reacciones adversas por parte de otros profesionales sanitarios.

Artículo 19. Funciones relacionadas con la prevención de la enfermedad y promoción de la salud.

1. Es función del Farmacéutico de oficina de farmacia participar en la educación sanitaria a la población. Se entiende por tal proporcionar información sobre la salud y estilos de vida de forma que el individuo receptor modifique sus actitudes y adopte comportamientos que le permitan mantener o mejorar su salud y evitar la enfermedad.

2. El Farmacéutico también realizará actividades de promoción de la salud y prevención de la enfermedad, proporcionando la información y consejo necesarios para incrementar la responsabilidad del individuo sobre su salud.

3. Para realizar estas funciones, el Farmacéutico desarrollará labores de educación sanitaria sobre medicamentos, insistiendo en la correcta utilización de la medicación y en el cumplimiento del tratamiento. Asimismo, participará en otros programas de información y educación sobre temas de salud, particularmente en aquellos que se planifiquen para el conjunto del sistema sanitario.

Artículo 20. Registro, tramitación y archivo de los documentos.

Es función del Farmacéutico registrar, tramitar y archivar cuantos datos e información en relación con la actividad de la oficina de farmacia le sean requeridos por la Administración sanitaria.

Artículo 21. Actuación coordinada con el área de salud.

El Farmacéutico de oficina de farmacia mantendrá las relaciones necesarias de colaboración con los equipos de atención primaria, con el fin de reforzar la asistencia farmacéutica en los objetivos del equipo.

Artículo 22. Funciones y servicios en relación a los medicamentos veterinarios.

En las oficinas de farmacia, cuando se dispensen medicamentos veterinarios, se deberán llevar a cabo, adaptadas a la finalidad de éstos, las funciones citadas en los artículos anteriores, sin perjuicio de lo dispuesto en el Decreto 109/1997, de 4 de septiembre, por el que se regulan y desarrollan las competencias de la Comunidad de Madrid en esta materia.

SECCIÓN II. DE LOS REQUISITOS TÉCNICO-SANITARIOS DE LAS OFICINAS DE FARMACIA

Artículo 23. Presencia y actuación profesional del Farmacéutico.

1. Una oficina de farmacia no podrá mantenerse abierta sin la presencia de un Farmacéutico, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley.

2. La presencia y actuación profesional de un Farmacéutico en la oficina de farmacia es requisito inexcusable para desarrollar las funciones y servicios previstos en la Sección I de este Capítulo.

3. El personal que preste sus servicios en la oficina de farmacia en el ejercicio de sus funciones irá provisto de la pertinente identificación personal y profesional, la cual será claramente visible para el usuario de la oficina de farmacia.

Artículo 24. Del Director técnico, regente, sustituto y adjunto.

1. Se entiende por Director técnico de la oficina de farmacia al Farmacéutico titular-propietario de ella, sin el cual no podrá ser autorizada ni procederse a su apertura.

2. Un Farmacéutico solamente podrá ser titular o cotitular y propietario o copropietario de una única oficina de farmacia.

3. Tendrá la consideración de Farmacéutico regente el Farmacéutico no propietario de la oficina de farmacia, nombrado en los casos de defunción o incapacidad legal por sentencia judicial firme del Farmacéutico titular propietario. El Farmacéutico regente asumirá las mismas responsabilidades profesionales que el Director técnico farmacéutico.

4. Tendrá la consideración de Farmacéutico sustituto el Farmacéutico o Farmacéutico adjunto o no, nombrado como tal, siempre con carácter temporal, y en las condiciones establecidas en el artículo 26, que ejerce en lugar del titular propietario o del Farmacéutico regente su actividad en una oficina de farmacia. El Farmacéutico sustituto asume las mismas responsabilidades profesionales que el Farmacéutico sustituido.

5. Tendrá la consideración de Farmacéutico adjunto el Farmacéutico nombrado como tal que ejerce conjuntamente con carácter de colaborador con el o los Farmacéuticos propietarios, regente o sustituto su actividad profesional en oficina de farmacia de la que no es propietario.

6. Las responsabilidades profesionales que se citan en este artículo serán sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles y penales que pudieran derivarse en cada caso.

Artículo 25. De la obligación de contratación de Farmacéuticos adjuntos.

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 88.2 de la Ley 25/1990, del Medicamento, y artículo 5.2 de la Ley 16/1997, de 25 de abril, de regulación de Servicios de las Oficinas de Farmacia, se considera obligatoria la contratación de un Farmacéutico adjunto en una oficina de farmacia en las circunstancias que reglamentariamente se determinen en función del volumen de actividad. Igualmente, será obligatoria la contratación de un Farmacéutico adjunto cuando en la oficina de farmacia tenga autorizado el desarrollo de otras funciones no incluidas en la Sección I de este Capítulo.

Asimismo, se considera obligada la contratación de Farmacéuticos adicionales cuando la oficina de farmacia tenga autorizada ampliación de horario. El número de Farmacéuticos adicionales será acorde con el período de ampliación.

Artículo 26. Nombramiento de Farmacéutico adjunto, sustituto y regente.

1. La autorización de la designación de regente, sustituto o adjunto se concederá por la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales, previa comprobación en el plazo de un mes de que el designado cumple con las condiciones que se establecen en esta Ley, y por el procedimiento que reglamentariamente se determine. Se podrán revocar las designaciones que no se ajusten a los requisitos establecidos.

2. La designación del Farmacéutico adjunto o sustituto se realizará por el titular-propietario de la oficina de farmacia o, en su caso, por el Farmacéutico regente, en este caso, con el consentimiento de los herederos o representantes legales del Farmacéutico incapacitado.

3. El Farmacéutico regente será designado por los herederos del Farmacéutico fallecido o representante legal del Farmacéutico incapacitado, dentro del plazo de un mes desde la fecha de fallecimiento o incapacidad legal del Farmacéutico titular.

4. La designación y autorización del nombramiento de Farmacéutico o Farmacéutico adjunto como sustituto será por un período de tiempo definido y atenderá a alguna de las siguientes circunstancias que afecten al titular propietario de la oficina de farmacia o regente:

  1. Incapacidad temporal.

  2. Ampliación de estudios, asistencia a cursos, congresos y conferencias.

  3. Nombramiento para el desempeño de un cargo en la Administración Pública que obligue a quedar en la situación de servicios especiales, y por el tiempo que dure este nombramiento.

  4. Cargo político o corporativo colegial, patronal o sindical representativos, y por el tiempo que dure el ejercicio de dichos cargos.

  5. Ausencias temporales del titular-propietario de la oficina de farmacia o regente debidas a otras circunstancias, bien sean derivadas de su actividad profesional o por razones personales, que deberán ser justificadas, en su caso. El Farmacéutico adjunto podrá realizar funciones como sustituto por el tiempo que se corresponda con estas ausencias ocasionales.

  6. Cumplimiento del servicio militar o prestación social sustitutoria.

  7. Maternidad y/o cuidado de hijos por el período establecido en la legislación laboral.

5. A partir de la edad de setenta años, el Director técnico de la oficina de farmacia estará obligado a contratar a un Farmacéutico adjunto.

Artículo 27. Requisitos para el nombramiento de persona técnico de la oficina de farmacia.

Los Farmacéuticos regente, sustitutos y adjuntos deberán cumplir los siguientes requisitos:

  1. Poseer el título de licenciado en Farmacia o el justificante del abono de las tasas correspondientes en la fecha del nombramiento.

  2. Estar colegiado en el Colegio Oficial de Farmacéuticos correspondiente.

Artículo 28. Cese de Farmacéutico adjunto, sustituto y regente.

1. El cese del Farmacéutico adjunto, sustituto y regente vendrá dado por la rescisión del contrato laboral por cualquiera de las partes contratantes, de acuerdo con la legislación laboral.

2. El Farmacéutico cesante y el Director técnico farmacéutico presentarán en la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales la documentación requerida para proceder a la baja.

En el caso de cese del Farmacéutico regente, éste será comunicado inmediatamente a la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales.

Artículo 29. Locales e instalaciones.

A fin de asegurar la calidad de la atención farmacéutica prestada, los locales e instalaciones de las oficinas de farmacia reguladas en la presente Ley deben gozar del espacio, distribución de las áreas de trabajo; del equipamiento y de las condiciones higiénico-sanitarias necesarios. Sin perjuicio de un posterior desarrollo reglamentario, dichos locales e instalaciones deberán cumplir los siguientes requisitos mínimos.

1. Las oficinas de farmacia tendrán acceso libre, directo y permanente a vía pública dispondrán de una superficie útil mínima de 75 metros cuadrados, y contarán, al menos, con las siguientes zonas:

  1. Zona de atención al público.

  2. Zona de almacenamiento de medicamentos y productos sanitarios.

  3. Zona de laboratorio reservada para la preparación y control de fórmulas magistrales y preparados oficinales.

  4. Despacho del Farmacéutico o zona diferenciada que permita la atención individualizada al paciente.

2. Las instalaciones del laboratorio previsto en el punto 1, apartado c), anterior estarán sujetas a autorización en función de las formas farmacéuticas declaradas que se pretendan elaborar.

3. Dispondrá de bibliografía actualizada y de reconocida solvencia, como mínimo, sobre las siguientes materias:

  1. Interacciones medicamentosas.

  2. Reacciones adversas.

  3. Farmacología y terapéutica.

  4. Farmacia galénica.

  5. Formulación magistral.

  6. Toxicología.

Así como la Real Farmacopea Española, Formulario Nacional y Catálogo de Medicamentos.

4. Cuando la oficina de farmacia cuente con secciones de análisis clínicos, ortopedia especializada, óptica y/o acústica u otras actividades que pueda desarrollar el Farmacéutico, contará con todos los requisitos adicionales que para estas actividades contemple la legislación al respecto. En su defecto, contará, como mínimo, con un módulo de 12 metros cuadrados adicional a la superficie total de la oficina de farmacia por cada sección o actividad diferenciada.

Artículo 30. Identificación y señalización.

Todas las oficinas de farmacia estarán convenientemente señalizadas. Dispondrán de un letrero donde figure, en caracteres fácilmente visibles, la palabra Farmacia; asimismo, contarán con una cruz griega o de malta verde.

En la fachada principal y situada en un lugar visible existirá una placa que identifique al Farmacéutico titular.

Fuera del letrero y placa referenciados, no se permitirá publicidad alguna a las oficinas de farmacia, salvo que se considere necesario para su localización, requiriendo previa autorización de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales.

SECCIÓN III. HORARIOS Y SERVICIOS DE GUARDIA

Artículo 31. Horarios de apertura y servicios de guardia de las oficinas de farmacia.

1. Se garantizará a la población la asistencia farmacéutica permanente. A tal efecto, la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales establecerá las normas mínimas en relación a los horarios de atención al público, servicios de guardia y el cierre temporal voluntario de las oficinas de farmacia, en función de las características poblacionales y geográficas de cada zona farmacéutica.

2. Las disposiciones que al respecto establezca la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales tienen el carácter de mínimos, permitiéndose el funcionamiento de las oficinas de farmacia en horarios por encima de los mínimos oficiales.

3. Redacción según Ley 6/2011, de 28 de diciembre. Las oficinas de farmacia que deseen modificar el horario que vinieran prestando con anterioridad podrán hacerlo en cualquier momento, debiendo para ello cursar comunicación a la Consejería de Sanidad con los requisitos que en su caso se determinen reglamentariamente, a fin de lograr una adecuada planificación de la asistencia farmacéutica.

En particular, tal comunicación deberá tener lugar con una antelación de un mes a la fecha de su efectividad caso de que se comunique la ampliación de horario, y de tres meses si lo que se pretende es la reducción de horario.

SECCIÓN IV. DE LA PLANIFICACIÓN DE LAS OFICINAS DE FARMACIA

Artículo 32. Criterios de planificación.

1. La autorización de apertura de nuevas oficinas de farmacia estará sujeta a criterios de planificación, con el objeto de ofrecer una asistencia farmacéutica adecuada a la población.

2. La planificación farmacéutica se realizará a través de las zonas farmacéuticas. En tal sentido, se define como zona farmacéutica la demarcación territorial y poblacional, con límites bien definidos, que, atendiendo a criterios geográficos, poblacionales, socioeconómicos y culturales, tales como la densidad geográfica o la dispersión de la población, posibilite la distribución de recursos, planificación y coordinación más eficaz, con el fin de garantizar a la población una asistencia farmacéutica adecuada.

3. Para la delimitación de las zonas farmacéuticas se tendrá como referencia las zonas básicas de salud, distritos sanitarios y arcas sanitarias de la Comunidad de Madrid. No obstante, al objeto de garantizar un tratamiento homogéneo desde el punto de vista de la planificación y atención farmacéutica, las zonas farmacéuticas podrán agrupar o segregar todo o parte de las zonas básicas de salud en función de los municipios que la constituyan y características de éstos, y delimitación o situación geográfica y poblacional.

4. Reglamentariamente se establecerán las zonas farmacéuticas de la Comunidad de Madrid, as como su consideración de urbanas y rurales.

5. El número máximo de oficinas de farmacia en las zonas farmacéuticas urbanas corresponderá al módulo de 2.800 habitantes por oficina de farmacia. Una vez superada esta proporción, se podrá establecer una nueva oficina de farmacia por fracción superior a 2.000 habitantes.

6. El número máximo de oficinas de farmacia en las zonas rurales corresponderá al módulo de 2.000 habitantes por oficina de farmacia.

7. El cómputo de habitantes de cada zona farmacéutica se efectuará con base en el padrón municipal vigente al inicio del procedimiento correspondiente a la misma y, en su caso, a la población de hecho que resida y pernocte en dicha zona farmacéutica sin hallarse censada.

Artículo 33. Distancias.

1. La distancia mínima necesaria para la autorización de nuevas instalaciones de oficinas de farmacia será de 250 metros respecto de las ya establecidas.

2. En cualquier caso, las nuevas instalaciones, por apertura o traslado de las oficinas de farmacia, no se podrán situar a menos de 150 metros de centros de atención primaria o especializada. Este criterio no será de aplicación en los municipios de farmacia única.

3. Reglamentariamente se determinará el procedimiento para la medición de distancias entre oficinas de farmacia y entre éstas y los centros de atención primaria y especializada.

Artículo 34. Procedimiento de autorización de oficina de farmacia.

1. El procedimiento para la autorización de oficinas de farmacia se ajustará a los principios de publicidad y transparencia, y se regirá por lo dispuesto en la presente Ley, en las normas de desarrollo reglamentario establecidas al efecto y por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. La competencia para tramitar y resolver los procedimientos en materia de autorizaciones de oficinas de farmacia, en el ámbito de la Comunidad de Madrid, corresponderá a la Dirección General de Sanidad de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales.

3. El procedimiento para la autorización de una nueva oficina de farmacia se podrá iniciar:

  1. A petición de uno o más Farmacéuticos.

  2. De oficio por la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales.

4. Autorizada una nueva oficina de farmacia, se iniciará un nuevo procedimiento para su instalación, en el que, a efectos de asegurar el normal desarrollo de las actuaciones administrativas, se podrá prever la fijación de una garantía a constituir por el o los Farmacéuticos autorizados.

Artículo 35. Traslado voluntario de oficinas de farmacia.

1. Se autorizarán traslados voluntarios de las oficinas de farmacia siempre que se realicen dentro del mismo municipio en el que éstas se encuentren ubicadas.

2. En cualquier caso, las oficinas de farmacia resultantes de estos traslados voluntarios a zonas farmacéuticas del mismo municipio distintas a la que está ubicada la oficina de farmacia que se traslada, no serán tenidas en cuenta en el momento de determinar las nuevas oficinas de farmacia que requieran autorizarse, de acuerdo con los módulos de planificación establecidos en la presente Ley, al menos, hasta que se hubiera completado el cupo de nuevas oficinas de farmacia autorizadas según el módulo de 2.800 habitantes/farmacia en zonas farmacéuticas urbanas y 2.000 habitantes/farmacia en zonas rurales; así como hasta que se hubiera completado el cupo adicional de 2.000 habitantes en zonas farmacéuticas urbanas que permitiera la apertura de otra oficina de farmacia. A partir de la autorización de está última, la oficina de farmacia trasladada de manera voluntaria se computará a todos los efectos como oficina de farmacia de la zona farmacéutica.

3. La autorización de traslado voluntario o forzoso definitivo de una oficina de farmacia supondrá para su titular propietario la pérdida de los derechos derivados de la autorización del establecimiento que se traslada y la clausura del mismo.

4. En el supuesto que el traslado voluntario de una oficina de farmacia ocasionase una situación de deficiente prestación de servicios a la población afectada por dicho traslado, se garantizará una debida atención farmacéutica, con la posibilidad, si fuera necesario, de apertura de un botiquín o nueva oficina de farmacia. Todo ello en función de la población a atender y características materiales de su ubicación a través de los mecanismos previstos por la presente Ley.

5. El traslado voluntario de la oficina de farmacia estará sujeto a lo dispuesto en el artículo 33.

Artículo 36. Traslado forzoso de a oficina de farmacia.

1. Podrán acogerse al supuesto de traslado forzoso las oficinas de farmacia que se encuentren ubicadas en edificios sometidos a derribo, sin posibilidad de retorno, expropiación forzosa o cualquier otro tipo de actuación urbanística que impida la reubicación de la oficina de farmacia, así como aquellas que se encuentren en locales que no puedan ser reacondicionados para cumplir los requisitos que garanticen la adecuada conservación y custodia de especialidades farmacéuticas, materias primas y productos sanitarios. El incumplimiento de estos requisitos deben ser claramente objetivables.

2. En el supuesto de traslado forzoso, tanto lo sea con carácter provisional como si es definitivo, las oficinas de farmacia podrán instalarse, dentro de la misma zona farmacéutica, a 150 metros de la oficina de farmacia más cercana.

En el caso de traslado forzoso a otra zona farmacéutica del mismo municipio, se tendrán que mantener las distancias mínimas previstas en el artículo 33.

3. En cualquier caso, las oficinas de farmacia trasladadas con carácter forzoso a otras zonas farmacéuticas del mismo municipio serán computadas conforme a lo previsto en el artículo 35.2.

Artículo 37. Procedimiento de traslado.

El procedimiento de autorización de traslado de oficinas de farmacia se determinará reglamentariamente.

En todo caso, el expediente de traslado de una oficina de farmacia, tanto sea con carácter voluntario o forzoso, se iniciará a petición del Farmacéutico interesado, indicando necesariamente en su solicitud la ubicación del local propuesto.

SECCIÓN V. DE LA TRANSMISIÓN Y REGENCIA DE LAS OFICINAS DE FARMACIA

Artículo 38. Transmisión inter vivos.

1. La transmisión de la oficina de farmacia mediante traspaso, venta o cesión total o parcial estará sujeta a autorización administrativa, así como a las condiciones y requisitos que reglamentariamente se determinen. En cualquier caso, la transmisión de la oficina de farmacia sólo podrá llevarse a cabo a favor de otro Farmacéutico siempre que el establecimiento haya permanecido abierto al público durante tres años, salvo en el supuesto de muerte, jubilación, incapacitación judicial y declaración judicial de ausencia del titular o de uno de los Farmacéuticos titulares.

2. En la adquisición, cesión, traspaso o venta de una oficina de farmacia tienen derecho preferente, por este orden, el cónyuge Farmacéutico, el descendiente Farmacéutico en primer grado, el Farmacéutico regente, el sustituto y el adjunto, sin perjuicio del derecho de retracto legal que otorga la legislación civil al Farmacéutico copropietario.

3. En el supuesto de constitución de garantía reales o personales sobre una autorización de oficina de farmacia será necesario el conocimiento de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales. Si como consecuencia de la ejecución de las citadas garantías se transmitiera la autorización a un tercero, se exigirá lo previsto en el apartado 1.

Artículo 39. Transmisión mortis causa.

1. En el caso de muerte del Farmacéutico titular de la oficina de farmacia, los herederos podrán transmitirla en el plazo máximo de veinticuatro meses, durante los cuales estará al frente de la oficina de farmacia un regente, de acuerdo con lo que dispone el artículo 41.

2. En el supuesto de que alguno de los herederos en primer grado sea Farmacéutico y cumpla con los demás requisitos exigidos legalmente, éste podrá continuar al frente de la oficina de farmacia.

3. En caso de copropiedad, los Farmacéuticos copropietarios podrán ejercitar el derecho de retracto legal, en los términos previstos en la legislación civil, cuando se produzca la enajenación de una porción indivisa de una oficina de farmacia a favor de un tercero que no ostente la cualidad de heredero.

Artículo 40. Limitaciones al derecho de transmisión.

1. Las oficinas de farmacia no se podrán transmitir desde el momento en que su titular haya presentado solicitud de autorización de apertura de otra farmacia. Esta limitación se mantendrá en tanto no se agote la vía administrativa en la resolución del expediente de apertura y, en su caso, se extenderá hasta que no se resuelva con carácter definitivo en la vía jurisdiccional.

En el caso de cotitularidad, las limitaciones señaladas sólo afectarán al Farmacéutico cotitular que haya solicitado la apertura de una nueva oficina de farmacia.

2. Cuando el titular de una farmacia obtenga una autorización firme de apertura de una nueva oficina, la autorización originaria decaerá automáticamente, así como el derecho de transmisión de la misma, con el consiguiente cierre de la oficina de farmacia antigua.

En todo caso, el cierre de la oficina de farmacia se hará sin menoscabo de la atención farmacéutica a la población atendida por este establecimiento, para lo cual se estará a lo dispuesto en el artículo 35.5.

En los supuestos de copropiedad, la pérdida de la autorización afectará al cotitular que hubiese obtenido una nueva autorización de apertura de farmacia; no así al resto de cotitulares, que continuarán con el ejercicio de aquélla.

3. La anulación de una autorización de oficina de farmacia, cualquiera que sea la causa que lo motive, y el consiguiente cierre definitivo de la misma, no afectará a los derechos que se ostenten sobre los locales, instalaciones y demás enseres que existiesen en la misma.

4. En los casos de cierre obligatorio de una oficina de farmacia por sanción de inhabilitación profesional, administrativa o penal de su titular, éste no podrá transmitirla durante el tiempo en que permanezca cerrada por tales motivos.

Artículo 41. Regencia en caso de fallecimiento del titular

En caso de fallecimiento del Farmacéutico titular de la .oficina de farmacia los herederos deberán comunicar a la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales su voluntad de cerrar definitivamente o de transmitir la oficina de farmacia. Dicha comunicación se formulará en el plazo máximo de diez días.

Transcurrido dicho plazo sin que se haya realizado la referida comunicación, la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales iniciará de oficio el expediente de cierre de la oficina de farmacia.

La propuesta de designación de regente se llevará a cabo dentro del plazo máximo de un mes transcurrido el fallecimiento del titular propietario. En este caso, la regencia tendrá una duración máxima de veinticuatro meses. Transcurrido dicho plazo sin que se solicite la transmisión o cierre de la oficina de farmacia, se extinguirá la autorización administrativa existente, precediéndose de oficio a tramitar el expediente de cierre de la misma.

Artículo 42. Regencia en otros casos.

1. La solicitud de designación de regente en los casos de jubilación, incapacitación o declaración judicial de ausencia, o, en su caso, la solicitud de cierre de la oficina, deberá formularse en el plazo máximo de un mes desde la declaración de jubilación, incapacitación o de ausencia declaradas por sentencia judicial firme En caso contrario se procederá de oficio a iniciar el expediente de cierre de la oficina de farmacia.

2. En los casos de declaración judicial de ausencia o de incapacitación la regencia tendrá una duración máxima de diez años, salvo que el declarado ausente o incapacitado tuviere más de sesenta y cinco años en la fecha de la declaración, en cuyo caso la regencia tendrá una duración máxima de cinco años. Transcurridos dichos plazos se concederá otro de veinticuatro meses para la transmisión o cierre de la oficina de farmacia.

3. En los casos de jubilación la regencia tendrá una duración máxima de cinco años, período durante el cual deberá formalizarse su transmisión o cierre.

SECCIÓN VI. CRITERIOS BÁSICOS DE VALORACIÓN PARA EL ACCESO A LA TITULARIDAD DE LAS OFICINAS DE FARMACIA

Artículo 43. Criterios básicos.

Para la autorización de nuevas oficinas de farmacia se tendrán en cuenta los siguientes criterios: Méritos académicos, medidas de fomento y creación de empleo, experiencia profesional y situaciones de discapacidad física. Todos estos criterios tendrán desarrollo reglamentario.

SECCIÓN VII. DE LA MODIFICACIÓN DE INSTALACIONES Y LOCAL DE LA OFICINA DE FARMACIA

Artículo 44. Modificación de instalaciones y local.

1. Toda obra que suponga modificación del acceso, ampliación o reducción de la superficie o variación de la distribución interna que modifique la estructura autorizada requerirá autorización previa de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales.

2. En función de las características de las obras, y siempre que éstas impidan la adecuada asistencia farmacéutica, la autoridad sanitaria podrá autorizar el cierre temporal o traslado provisional, en su caso, de la oficina de farmacia.

3. Las obras que supongan modificación de la configuración del local de las oficinas de farmacia establecidas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, y pretendan la adecuación a las condiciones previstas en el artículo 29, no se someterá a nueva medición de las distancias establecidas en el artículo 33.

4. Reglamentariamente se determinarán los procedimientos de autorización de las obras a que se refiere este artículo. La antecitada autorización o denegación, en su caso, deberá producirse en un plazo no superior a un mes desde la solicitud.

SECCIÓN VIII. DEL CIERRE DE LAS OFICINAS DE FARMACIA

Artículo 45. Cierre voluntario temporal o definitivo.

1. El cierre voluntario con carácter temporal de una oficina de farmacia no podrá exceder de dos años. Transcurrido este plazo, se procederá a la declaración de caducidad de la autorización y cierre definitivo de la oficina de farmacia.

En todo el caso, el cierre definitivo o, en su caso, temporal de las oficinas de farmacia sólo podrá llevarse a cabo una vez se hayan adoptado las medidas oportunas tendentes a garantizar la prestación de la atención farmacéutica.

2. El Director técnico de una oficina de farmacia tendrá que comunicar la situación de cierre temporal definitivo a la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales. Si el cierre temporal fuese por más de tres meses, la reanudación de actividad en la oficina de farmacia vendrá precedida de una reapertura, según el procedimiento que se determine reglamentariamente.

CAPÍTULO II.
DE LOS BOTIQUINES

Artículo 46. Definición y requisitos básicos.

1. A los efectos de esta Ley, se entiende por botiquín el centro sanitario autorizado con carácter excepcional y dependiente de una oficina de farmacia en donde se presta asistencia farmacéutica a un conjunto de población donde ésta no exista.

2. Los botiquines estarán vinculados a la oficina de farmacia más próxima, preferentemente de la misma zona farmacéutica o del mismo municipio, en su defecto.

3. Sin perjuicio de lo anterior, la presencia física y actuación profesional de un Farmacéutico será indispensable para el funcionamiento del botiquín en las horas en que éste permanezca abierto.

4. El botiquín deberá permanecer abierto al público según las características de la población a asistir y que fueron tenidas en cuenta para su autorización.

5 El Farmacéutico responsable del botiquín deberá realizar en éste las funciones propias de dispensación de medicamentos y las que técnicamente se deriven de éstas.

Artículo 47. Requisitos de a autorización.

1. Se puede autorizar la apertura de un botiquín:

  1. Por razón de lejanía de la oficina de farmacia más cercana, siempre que el local donde se pretende ubicar el botiquín se encuentre a una distancia no inferior a 3.000 metros de la oficina de farmacia o botiquín más cercanos.

  2. Por razón de dificultades de comunicación o acceso a la oficina de farmacia, siempre que se acredite la existencia de una circunstancia de entidad que suponga una dificultad real para acceder a la oficina de farmacia más cercana, y el local donde se instale el botiquín se encuentre a una distancia no inferior a 2.000 metros de la oficina de farmacia o botiquín más cercanos.

  3. Por razón de alta concentración de población de temporada, cuando la población a atender por el botiquín se vea incrementada por turismo de temporada, como mínimo en un 100 % de su población censada, durante un período mínimo de treinta días anuales, y siempre que este incremento sea superior a 1.000 personas. En este supuesto, la distancia del local donde se instale el botiquín no será inferior a 2.000 metros de la oficina de farmacia o botiquín más cercanos.

2. Deberán disponer de una superficie mínima de 20 metros cuadrados en una sola planta, en los que deben incluirse zona de atención al usuario y zona de almacenamiento.

3. Reglamentariamente se determinarán las condiciones, procedimientos de autorización, creación y cierre, así como el régimen de funcionamiento de los botiquines.

Artículo 48. Cierre del botiquín.

Se procederá al cierre de un botiquín autorizado:

  1. Cuando se autorice el funcionamiento de una oficina de farmacia que atienda a la población para la que se abrió el botiquín.

  2. Cuando desaparezcan las causas que aconsejaron su autorización.

CAPÍTULO III.
DE LOS SERVICIOS FARMACÉUTICOS DE ATENCIÓN PRIMARIA

Artículo 49. Concepto, requisitos y funciones de los Servicios Farmacéuticos de Atención Primaria.

1. Los Servicios Farmacéuticos de Atención Primaria prestarán atención farmacéutica a los centros de atención primaria de las correspondientes áreas de salud de la Comunidad de Madrid.

2. El procedimiento de la autorización de estos servicios se realizará según se establece en el Decreto 110/1997, de 11 de septiembre, sobre autorización de los centros, servicios y establecimientos sanitarios de la Comunidad de Madrid. Su apertura y funcionamiento se realizará previa la comprobación por los servicios de inspección farmacéutica del cumplimiento de los requisitos y condiciones que se establecerán según lo dispuesto en el apartado 6 de ese artículo.

3. Estos Servicios llevarán a cabo cuantas actividades estén relacionadas con la utilización de medicamentos, a fin de garantizar su uso racional.

4. Por cada área de salud existirá un Servicio Farmacéutico de Atención Primaria.

5. Los Servicios Farmacéuticos de Atención Primaria funcionarán bajo la responsabilidad de un Farmacéutico. En su caso, estos servicios podrán contar con Farmacéuticos adicionales según necesidades. Los Farmacéuticos adscritos a los Servicios Farmacéuticos de Atención Primaria trabajarán en el régimen de incompatibilidades a que hace referencia el artículo 4 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento.

6. Los requisitos materiales y las condiciones técnicas de los Servicios de Farmacia de Atención Primaria se determinarán por la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales.

7. Los Servicios Farmacéuticos de Atención Primaria desarrollarán las siguientes funciones:

  1. Adquisición, custodia, conservación y dispensación de los medicamentos para su aplicación dentro de las estructuras de atención primaria (AP) o para los que exijan una particular vigilancia, supervisión y control del equipo multidisciplinario de atención a la salud, según el artículo 103 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad. Particularmente, estos Servicios estarán obligados en cuanto a custodia y conservación de medicamentos a lo dispuesto en el artículo 11 de la presente Ley.

  2. Elaboración, en su caso, de fórmulas magistrales y preparados oficinales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 de la presente Ley, y dispensación de los mismos para su aplicación dentro de las estructuras de AP o para los que exijan una particular vigilancia, supervisión y control del equipo multidisciplinario de atención a la salud, según el artículo 103 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.

  3. Formar parte de las Comisiones del Área de Salud en que puedan ser útiles sus conocimientos y preceptivamente de la Comisión de Farmacia de Atención Primaria del área, actuando el Farmacéutico como Secretario de la misma.

  4. Participar en el proceso multidisciplinar de selección de los medicamentos precisos para los centros de salud de su área.

  5. Establecer sistemas activos y pasivos de información de medicamentos dirigidos al personal sanitario y población de su área.

  6. Estudiar y evaluar la utilización de medicamentos en su área de influencia.

  7. Colaborar con las estructuras de atención primaria de su zona en los programas y actividades encaminados a mejorar la utilización de medicamentos.

  8. Promover la coordinación entre las estructuras de atención primaria y especializada de su área en las actuaciones relacionadas con los medicamentos.

  9. Colaboración con el programa de farmacovigilancia.

  10. Desarrollar programas de coordinación entre las oficinas de farmacia y el personal de atención primaria.

  11. Custodia y dispensación de los productos en fase de investigación clínica de los ensayos clínicos que se desarrollen en los centros de salud de su área.

  12. Cualquier otra función que redunde en un mejor uso de los medicamentos en atención primaria.



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