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Ley 19/1998, de 25 de noviembre, de Ordenación y Atención Farmacéutica de la Comunidad de Madrid.


TÍTULO III.
DE LA ORDENACIÓN Y ATENCIÓN FARMACÉUTICA EN LOS HOSPITALES Y CENTROS SOCIOSANITARIOS

CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 50. Conceptos básicos.

1. Todos los centros y establecimientos de asistencia hospitalaria deberán contar con los servicios farmacéuticos necesarios para el correcto funcionamiento del centro, de acuerdo con los mínimos establecidos en esta norma.

2. La asistencia farmacéutica en los centros y establecimientos hospitalarios se prestará en dos tipos de servicios sanitarios:

  1. Los servicios de farmacia de hospital.

  2. Los depósitos de medicamentos.

3. Será obligatorio disponer de Servicio de Farmacia de Hospital, legalmente autorizado por la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales en:

  1. Los centros hospitalarios de 100 o más camas.

  2. Los centros hospitalarios de menos de 100 camas en los que por su volumen, tipo de actividad o necesidades del servicio sanitario así se determine por la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales.

4. Los centros de menos de 100 camas que no estén obligados a establecer Servicio de Farmacia hospitalaria y no deseen tenerlo deberán contar con un depósito de medicamentos legalmente autorizado por la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales.

5. Los Servicios de Farmacia de Hospital estarán bajo la titularidad y responsabilidad de un Farmacéutico especialista en Farmacia Hospitalaria, as! mismo durante su funcionamiento deberán contar con la presencia inexcusable de, al menos, un Farmacéutico especialista.

En los Servicios de Farmacia con un único Farmacéutico, en las ausencias de los titulares se deberán nombrar Farmacéuticos, que los sustituyan, los cuales deberán reunir los mismos requisitos que dichos titulares. Estos nombramientos serán comunicados a la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales.

6. Los Depósitos de Medicamentos estarán vinculados a una oficina de farmacia o a un Servicio de Farmacia de Hospital preferentemente de su zona farmacéutica o del mismo municipio, en su defecto.

7. El procedimiento de la autorización de estos servicios se establecerá reglamentariamente.

8. La adquisición de medicamentos para estos Depósitos se efectuará obligatoriamente a través del Jefe del Servicio de Farmacia del, hospital o por el Farmacéutico titular de la oficina de farmacia a los que se encuentren vinculados, quienes serán responsables de la custodia, conservación y dispensación de los medicamentos.

9. La disponibilidad de los medicamentos estará prevista y organizada las veinticuatro horas del día, tanto en los Servicios como en los Depósitos.

10. Los Servicios de Farmacia de Hospital y los Depósitos de Medicamentos tendrán una localización adecuada y de fácil acceso dentro del Centro Hospitalario.

CAPÍTULO II.
DE LOS SERVICIOS DE FARMACIA DE HOSPITALES Y DEPÓSITO DE MEDICAMENTOS HOSPITALARIOS Y EXTRAHOSPITALARIOS

Artículo 51. Los Servicios de Farmacia de Hospital

1. La autorización de los Servicios de Farmacia de Hospital se tramitará conforme al procedimiento establecido en el Decreto 110/1997, de 11 de septiembre, de la Comunidad de Madrid. Su apertura y funcionamiento se llevará a cabo previa la comprobación por los servicios de inspección farmacéutica del cumplimiento de los requisitos y condiciones que se establezcan, según el apartado 5 de este artículo.

2. Los Farmacéuticos que ejerzan su actividad en los Servicios de Farmacia de Hospital deberán estar en posesión del correspondiente título de Especialista en Farmacia Hospitalaria expedido por el Ministerio de Educación y Cultura y colegiados en el Colegio Oficial de Farmacéuticos correspondiente.

3. Los Servicios de Farmacia, además del Farmacéutico responsable, deberán contar como mínimo con un Farmacéutico especialista en Farmacia Hospitalaria por cada 200 camas o fracción para los hospitales de agudos. Estos mínimos no serán aplicables a los hospitales de cuidados mínimos de media y larga estancia, así como a los psiquiátricos.

En cualquier caso, la dotación de Farmacéuticos deberá ser la suficiente para garantizar una adecuada asistencia y un correcto desarrollo de las funciones que tienen asignadas estos servicios. El personal auxiliar adscrito al Servicio o Depósito será el suficiente para hacer frente a las funciones encomendadas al mismo.

4. Son funciones de los Servicios de Farmacia de Hospital las siguientes:

  1. Garantizar y asumir la responsabilidad técnica de la adquisición, calidad, correcta conservación, cobertura de necesidades, custodia y dispensación de los medicamentos y productos sanitarios precisos para las actividades intrahospitalarias y de aquellos otros, para tratamientos extra hospitalarios, que requieran una particular vigilancia, supervisión y control. Particularmente en cuanto a la custodia y conservación de medicamentos deberán cumplir las exigencias contenidas en el artículo 11.

  2. Elaborar y dispensar fórmulas magistrales y preparados oficinales, de acuerdo con las Normas de Correcta Fabricación y Control de Calidad, según lo establecido en el artículo 13, para su aplicación en los casos citados en la letra a).

  3. Establecer un sistema racional de distribución de medicamentos, que garantice la seguridad, rapidez y control del proceso, así como tomar las medidas para garantizar su correcta administración.

  4. Custodiar y dispensar los productos en fase de investigación clínica.

  5. Velar por el cumplimiento de la legislación sobre estupefacientes y psicótropos y demás medicamentos de especial control.

  6. Formar parte de las comisiones hospitalarias en que puedan ser útiles sus conocimientos para la selección y evaluación científica de los medicamentos y productos sanitarios.

  7. Establecer un servicio de información de medicamentos para todo el personal del hospital, colaborando asimismo con el sistema de farmacovigilancia intrahospitalario, y realizando estudios sistemáticos de utilización de medicamentos y actividades de farmacocinética clínica.

  8. Llevar a cabo actividades educativas sobre cuestiones de su competencia dirigidas al personal sanitario del hospital y a los pacientes.

  9. Efectuar trabajos de investigación propios o en colaboración con otras unidades o servicios y participar en los ensayos clínicos con medicamentos y productos sanitarios.

  10. Colaborar con las estructuras de Atención Primaria y Especializada de la zona en el desarrollo de las funciones señaladas en el artículo 87 de la Ley del Medicamento.

  11. Establecer un sistema que permita el conocimiento del tratamiento medicamentoso de cada uno de los pacientes hospitalizados o que se encuentren bajo la responsabilidad del hospital, con objeto de incorporar la atención farmacéutica a los pacientes.

  12. Realizar cuantas funciones puedan redundar en un mejor uso y control de los medicamentos.

5. La superficie, distribución y dotación de los Servicios o unidades de Farmacia de Hospital se establecerán por la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales. Las distintas zonas de los servicios de farmacia deberán estar comunicadas entre sí, admitiéndose de forma excepcional la separación de una parte del almacén.

Artículo 52. Depósitos de Medicamentos de Hospital

1. Los Depósitos de Medicamentos de Hospital deberán garantizar la correcta conservación, control y dispensación de todos los medicamentos y productos sanitarios que se utilicen en el hospital y establecer un sistema eficaz y seguro de distribución de los mismos.

2. La superficie de los Depósitos de Medicamentos será como mínimo de 30 metros cuadrados. En cualquier caso esta superficie deberá ser la adecuada para el desarrollo de sus funciones y deberá estar distribuida, al menos, en las siguientes zonas:

  1. Almacenes generales y especiales (estupefacientes, termolábiles, inflamables...).

  2. Dispensación.

  3. Administrativa o de gestión.

Las distintas zonas deberán estar comunicadas entre sí, salvo la zona de almacén que, excepcionalmente, podrá estar separada.

Artículo 53. Depósitos de Medicamentos extrahospitalarios en instituciones sanitarias sin internamiento.

Los requisitos y condiciones técnico-sanitarias y régimen de funcionamiento de estos depósitos se determinarán reglamentariamente.

CAPÍTULO III.
DE LOS SERVICIOS FARMACÉUTICOS DE LOS CENTROS SOCIOSANITARIOS

Artículo 54. Conceptos básicos.

1. A los efectos de esta Ley tendrán la consideración de centros sociosanitarios aquellos que atiendan a sectores de la población tales como ancianos, minusválidos y cualesquiera otros cuyas condiciones de salud requieran, además de las atenciones sociales que les presta el centro, determinada asistencia sanitaria.

2. Estos centros vendrán obligados a establecer servicios de Farmacia o Depósitos de Medicamentos debidamente autorizados por la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales, en los términos que se definan reglamentariamente en función de la capacidad del establecimiento y tipo de atención médica o farmacológica que requiera la población atendida.

3. Los Servicios de Farmacia de los centros sociosanitarios se hallarán bajo la responsabilidad de un Farmacéutico cuya presencia inexcusable será requisito para el funcionamiento del mismo.



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