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Ley 19/1998, de 25 de noviembre, de Ordenación y Atención Farmacéutica de la Comunidad de Madrid.


TÍTULO IV.
DE LA DISTRIBUCIÓN DEL MEDICAMENTO

Artículo 55. Conceptos básicos.

1. La distribución de especialidades farmacéuticas y sustancias medicinales destinadas a la elaboración de un medicamento a los establecimientos farmacéuticos previstos en el artículo 3, 2, a) y b), de esta Ley, ubicados en la Comunidad de Madrid, podrá realizarse a través de los almacenes de distribución de productos farmacéuticos legalmente autorizados por la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales.

2. Los almacenes de distribución previstos en el apartado anterior tendrán a todos los efectos la condición de establecimientos sanitarios, conforme a las previsiones del apartado 1 del artículo 29 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.

3. Para la realización de sus actividades requerirán autorización sanitaria que se concederá una vez se haya comprobado que el solicitante reúne las condiciones que se determinaran reglamentariamente.

4. Sin perjuicio de las obligaciones impuestas por la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, los almacenes de distribución estarán obligados:

  1. A contar con instalaciones suficientemente dotadas de medios personales, materiales y técnicos para que su cometido se realice con plena garantía para la salud pública y, en especial, para garantizar la identidad y calidad de los medicamentos, así como su seguro y eficaz almacenamiento, conservación, custodia y distribución.

  2. A mantener unas existencias mínimas de medicamentos que se establecerán reglamentariamente, y a garantizar la continuidad de su abastecimiento a los establecimientos y servicios farmacéuticos legalmente autorizados para la dispensación.

  3. A disponer de un Director técnico Farmacéutico responsable de las funciones técnico-sanitarias que se desarrollen en los mismos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley del Medicamento.

  4. A estar inscritos, en el Registro de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales.

5. En función del volumen de actividad se establecerá reglamentariamente la necesidad de Farmacéuticos adicionales.

6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 79.2 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, reglamentariamente se determinarán los tipos y requisitos necesarios en cuanto a instalaciones y funcionamiento de estos establecimientos a fin de que se cumplan las previsiones contenidas en este artículo, así como el procedimiento para su autorización.



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