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Ley 2/1999, de 17 de marzo, de Medidas para la Calidad de la Edificación.


TÍTULO V.
INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 25. Infracciones.

La infracción de las disposiciones de la presente Ley será sancionada administrativamente, previa instrucción del correspondiente expediente.

La imposición de las sanciones llevará aparejada la obligación de subsanación o reparación de las infracciones cometidas por el infractor.

Las infracciones se clasificarán en leves, graves y muy graves.

Artículo 26. Infracciones muy graves.

1 Son infracciones muy graves:

  1. La omisión de los estudios geotécnicos de los terrenos sobre los que vaya a construirse un edificio.

  2. La modificación del proyecto de obra, prescindiendo de la totalidad de lo establecido en el artículo 8 de la presente Ley.

  3. No llevar Libro de Órdenes, Asistencias e Incidencias conforme a lo dispuesto en la presente Ley.

  4. No elaborar el Libro del Edificio de acuerdo con la presente Ley.

  5. La falta de veracidad en la publicidad de las ofertas para la venta o explotación de edificios, si afectare a la naturaleza y características esenciales de los mismos.

  6. La falta de especificación de las servidumbres y cargas que afectan al inmueble en los contratos celebrados con base en las ofertas publicadas.

  7. La falta de aseguramiento del edificio contra incendios y daños a terceros.

  8. La falta de conservación del edificio, de tal forma que lleguen a producirse daños para las personas: propietarios, usuarios o terceros.

2. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 10.000.000 a 25.000.000 de pesetas.

Artículo 27. Infracciones graves.

1. Son infracciones graves:

  1. Las modificaciones del proyecto que infrinjan alguna de las obligaciones que para su redacción y valoración se establecen en el artículo 5 de la presente Ley.

  2. No llevar Libro de Incidencias de la Construcción conforme a lo dispuesto en la presente ley.

  3. La formación del Libro del Edificio sin ajustarse al contenido prescrito en la presente Ley.

  4. No depositar el Libro del Edificio con arreglo a lo establecido en el artículo 14 de la presente Ley.

  5. No facilitar a los Ayuntamientos o propietarios los datos que éstos requieran para actualizar periódicamente el Libro del Edificio.

  6. No prestar la cooperación requerida a la dirección facultativa de la obra, por los empresarios o profesionales, prevista en el apartado 3 del artículo 12 de la presente Ley.

  7. Omitir en las ofertas al público de venta o arrendamiento algunos de los datos exigidos en el artículo 16 de la presente Ley.

  8. La falta de conservación del edificio, cuando constituya un peligro para las personas o se produzcan daños en los bienes de sus ocupantes o de terceros.

  9. El incumplimiento de las obligaciones consignadas en el artículo 19, salvo la especificación de cargas y gravámenes, así como en el artículo 20 de la presente Ley.

2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 5.000.000 a 10.000.000 de pesetas.

Artículo 28. Infracciones leves.

1. Son infracciones leves:

  1. No consignar en el Libro de Órdenes las que se den en el curso de la obra, ni registrar en el Libro de Incidencias las que en el mismo curso se hubiesen producido.

  2. No actualizar el Libro del Edificio, si de ello no se derivaran perjuicios para los usuarios o terceros.

  3. La omisión de los deberes de conservación del edificio, siempre que no se deriven daños o perjuicios, ni constituyan peligro para sus ocupantes o terceros.

2. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 1.000.000 a 5.000.000 de pesetas.

Artículo 29. Infracciones sobre todo o partes del edificio.

Cuando la infracción o infracciones afectan a varias viviendas, locales o propiedades, podrán imponerse tantas sanciones como infracciones se hayan cometido en cada vivienda, local o propiedad diferente.

Artículo 30. Competencia.

1. Serán competentes para acordar la iniciación de procedimiento sancionador por infracciones descritas en la presente Ley, los Alcaldes, la Dirección General de Arquitectura y Vivienda y el Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes.

2. Serán competentes para imponer las sanciones derivadas de los citados procedimientos las Autoridades y por los importes siguientes:

  1. Los Alcaldes y la Dirección General de Arquitectura y Vivienda, hasta 5.000.000 de pesetas.

  2. El Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, hasta 10.000.000 de pesetas.

  3. El Gobierno de la Comunidad de Madrid, a propuesta del Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, hasta 25.000.000 de pesetas.

3. Cuando la propuesta de resolución incluya una multa por un importe superior al que alcance la competencia del órgano correspondiente de la Administración que tramitó el procedimiento sancionador, dicha propuesta, con todo lo actuado, se elevará a la Autoridad que sea competente por razón de la cuantía, según las reglas establecidas en el apartado anterior, la cual acordará la imposición de la sanción que resulte procedente.

Artículo 31. Asignación de los importes.

El importe de las sanciones impuestas por los órganos de la Comunidad de Madrid se destinará al Programa de Actuación para la Calidad de la Edificación de la Comunidad de Madrid. En el caso de que la sanción sea impuesta por el Alcalde o como consecuencia de un procedimiento instruido por la Administración Local, el impone de la misma corresponderá al respectivo Ayuntamiento.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. De las edificaciones existentes.

1. Con carácter general, los edificios ya construidos se adaptarán a lo establecido por la presente Ley, en cuanto a dotarse de normas o instrucciones de conservación y mantenimiento, de acuerdo con las previsiones que reglamentariamente se establezcan.

2. En particular, se exigirá el Libro del Edificio con el contenido indicado en el artículo 13 de la presente Ley, cuando se realicen obras de ampliación, reforma o rehabilitación que afecten a todo el edificio o a alguna de sus plantas, o de intervención en sus elementos comunes.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Programa de actuación para la Calidad de la Edificación.

La Dirección General competente en materia de Arquitectura elaborará, en el plazo de un año a contar desde la entrada en vigor de la presente Ley un Programa de actuación para la Calidad de la Edificación, que contendrá las previsiones de intervención necesarias para fomentar la mejora de la calidad en esta materia.

El referido Programa definirá, con una vigencia de tres años, los objetivos, medios, calendario previsto y los mecanismos de financiación para su virtualidad, actualizándose progresivamente de manera que sea de aplicación permanente.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA.

Los proyectos visados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley se regirán por lo establecido en las disposiciones vigentes que les sean de aplicación.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Habilitación reglamentaria.

Se habilita al Gobierno de la Comunidad de Madrid para que, mediante Decreto, pueda dictar y, en su caso, modificar cuantas disposiciones fueran necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Entrada en vigor de la Ley.

La presente Ley adquirirá validez como norma jurídica y entrará en vigor a los cinco meses, de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid. Asimismo, se publicará en el Boletín Oficial del Estado a los meros efectos de su conocimiento.

 

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley que la cumplan, y a los Tribunales y Autoridades que corresponda, la guarden y la hagan guardar.

 


Madrid, a 17 de marzo de 1999.
Alberto Ruiz-Gallardón,
Presidente.



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