Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid. | |
Artículo 49. Órganos competentes.
1. Corresponde al órgano ambiental de la Comunidad de Madrid o, en su caso, del Ayuntamiento competente, la inspección, vigilancia y control ambiental en los términos previstos en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo, así como en la legislación de Régimen Local y disposiciones aplicables por razón de la materia.
2. Los municipios podrán, en cualquier momento, realizar las inspecciones y comprobaciones que consideren necesarias en relación con las actividades objeto de Evaluación Ambiental de Actividades.
3. Los municipios podrán solicitar la asistencia del órgano ambiental de la Comunidad de Madrid para la realización de aquellas inspecciones que por sus características peculiares resulten de imposible o de muy difícil ejecución por el propio municipio.
Artículo 50. Servicios de inspección y vigilancia de la Comunidad de Madrid.
1. Los funcionarios adscritos a los servicios de vigilancia e inspección ambiental de la Comunidad de Madrid tendrán a su cargo, dentro de las funciones que se les atribuyan, la vigilancia e inspección de la ejecución de los planes, programas, proyectos y actividades sujetos a esta Ley.
2. Estos funcionarios, en el ejercicio de sus funciones, tendrán la consideración de agentes de la autoridad y podrán acceder a aquellos lugares e instalaciones donde se desarrollen las actividades mencionadas en el apartado anterior, previa identificación y sin necesidad de previo aviso.
3. El titular del órgano ambiental podrá designar, en situaciones especiales y para el ejercicio de alguna de las funciones de vigilancia e inspección, a otros funcionarios que presten sus servicios en la correspondiente Administración, como agentes de la autoridad.
4. Los agentes de la autoridad, en el ejercicio de sus funciones y para el desempeño de las mismas, podrán ir acompañados de asesores técnicos debidamente identificados y autorizados por el titular del Centro directivo del que dependan los servicios de vigilancia e inspección. Estos asesores, que en ningún caso tendrán la consideración de agentes de la autoridad ni gozarán de las potestades de los mismos, estarán obligados a guardar secreto respecto de los datos e informaciones que conocieran en el ejercicio de estas funciones.
Artículo 51. Actas de inspección.
1. El resultado de la vigilancia, inspección o control se consignará en el correspondiente acta o documento público que, firmado por el funcionario y con las formalidades exigidas, gozará de presunción de veracidad y valor probatorio en cuanto a los hechos consignados en el mismo, sin perjuicio de las demás pruebas que los interesados puedan aportar en defensa de sus respectivos intereses.
2. Del citado documento se entregará copia al interesado.
Artículo 52. Deber de colaboración.
Los titulares, responsables o encargados de los proyectos y actividades que sean objeto de vigilancia o inspección, están obligados a permitir el acceso de los funcionarios debidamente acreditados y a los asesores técnicos, mencionados en el artículo 50.4 de esta Ley, para el ejercicio de sus funciones, así como a prestarles la colaboración necesaria para su desarrollo, facilitando cuanta información y documentación les sea requerida a tal efecto.
Artículo 53. Medidas provisionales urgentes.
1. Cuando exista riesgo grave para el medio ambiente o para la salud de las personas, el órgano ambiental competente ordenará, mediante resolución motivada, las medidas indispensables para su protección; entre otras, la suspensión inmediata de la actividad generadora del riesgo. En caso de que la adopción de la medida provisional corresponda al órgano ambiental de la Comunidad de Madrid, será competente el titular de dicho órgano.
2. Estas medidas no tienen carácter sancionador. En el plazo máximo de quince días desde su adopción, el órgano ambiental deberá proceder bien a la incoación del correspondiente expediente sancionador, en el que deberá adoptarse como primera actuación el mantenimiento, cese o modificación de la medida provisional, o bien a pronunciarse expresamente sobre los mismos extremos y en los mismos términos si no existieren motivos suficientes para la incoación de expediente sancionador.
3. Si las medidas hubieran sido adoptadas por el órgano ambiental de la Comunidad de Madrid, éste deberá comunicar la resolución al Ayuntamiento o Ayuntamientos afectados a la mayor brevedad posible y, en todo caso, en el plazo máximo de diez días.
4. Igualmente, si las medidas han sido adoptadas por un Ayuntamiento, éste deberá comunicar la resolución al órgano ambiental de la Comunidad de Madrid, en el mismo plazo previsto en el apartado anterior.
Artículo 54. Coordinación y sustitución.
1. El órgano ambiental de la Comunidad de Madrid pondrá en conocimiento de la Administración competente, con la mayor brevedad posible y, en todo caso en el plazo máximo de diez días, los hechos de los que tuviera conocimiento, que pudieran afectar al medio ambiente, a fin de que se adopten las medidas necesarias para preservarlo y, en su caso, se incoe el procedimiento sancionador correspondiente.
2. Los Ayuntamientos, deberán adoptar dichas medidas en el plazo máximo de un mes, a contar desde que reciban la comunicación prevista en el apartado anterior, dando traslado de los acuerdos al órgano ambiental de la Comunidad de Madrid, en el plazo de diez días. Si el Ayuntamiento no adoptara tales medidas, el órgano ambiental de la Comunidad de Madrid le requerirá expresamente para que las adopte en el plazo quince días. En caso de que siguiera sin adoptarlas transcurrido el plazo indicado, el órgano ambiental autonómico podrá ordenar las actuaciones que estime procedentes para preservar los valores ambientales y, en su caso, incoar el correspondiente expediente sancionador.
3. Todos los plazos previstos en el presente artículo se reducirán a la mitad cuando concurran motivos de urgencia expresamente señalados por el órgano ambiental de la Comunidad de Madrid.
Artículo 55. Suspensión de la ejecución de planes, programas, proyectos o actividades.
1. El órgano sustantivo, a iniciativa propia o previo requerimiento del órgano ambiental, suspenderá la ejecución de los planes, programas, proyectos o actividades cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
Que hayan empezado a ejecutarse sin contar con alguno de los informes, declaraciones o autorizaciones ambientales cuando éstas sean preceptivas.
Cuando se haya procedido a la ocultación, al falseamiento o a la manipulación de datos e informaciones.
Que se ejecute incumpliendo las condiciones o medidas correctoras recogidas en los informes, declaraciones o autorizaciones.
2. El órgano sustantivo, como medida preventiva, acordará de forma inmediata y, en todo caso en el plazo máximo de diez días, la suspensión requerida por el órgano ambiental o elevará su disconformidad al Gobierno de la Comunidad de Madrid, que resolverá sobre la procedencia de la suspensión.
3. Transcurrido dicho plazo sin que el órgano sustantivo haya acordado expresamente la suspensión o elevado su disconformidad con el requerimiento, el órgano ambiental acordará la suspensión y elevará el expediente al Gobierno de la Comunidad de Madrid, quien decidirá acerca del mantenimiento o levantamiento de la suspensión.
[Aviso Legal] http://noticias.juridicas.com