Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid. | |
Artículo 56. Infracciones.
1. Constituyen infracciones, conforme a esta Ley, las acciones y omisiones tipificadas en la misma, sin perjuicio de las responsabilidades de cualquier orden que pudieran derivarse de las mismas.
2. Las infracciones a esta Ley se clasifican en muy graves, graves y leves.
Artículo 57. Responsabilidad.
1. Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracciones administrativas tipificadas en esta Ley, las personas físicas o jurídicas que resulten responsables de los mismos, aun a título de mera inobservancia.
2. Cuando en la infracción hubieren participado varias personas conjuntamente y no sea posible determinar el grado de intervención de las mismas en la infracción, la responsabilidad de todas ellas será solidaria.
Artículo 58. Infracciones muy graves.
Son infracciones muy graves:
El inicio o ejecución de obras, proyectos o actividades sujetos a Evaluación de Impacto Ambiental sin haber obtenido Declaración de Impacto Ambiental positiva o incumpliendo las condiciones establecidas en la misma.
El incumplimiento de las resoluciones de cierre o clausura de establecimientos, de suspensión de actividades, de adopción de medidas correctoras o de restauración del medio ambiente.
El incumplimiento de las medidas provisionales y cautelares adoptadas por el órgano competente conforme a lo dispuesto en esta Ley.
La comisión de dos o más faltas graves en un período de dos años.
Artículo 59. Infracciones graves.
Son infracciones graves:
La aprobación de planes o programas incluidos en el anexo primero de esta Ley sin haber obtenido el correspondiente Informe de Análisis Ambiental.
El inicio o desarrollo de actividades sometidas a Evaluación Ambiental de Actividades sin haber obtenido el informe de Evaluación Ambiental positivo o incumpliendo las condiciones establecidas en el mismo.
La ocultación, el falseamiento o la manipulación de los datos e informaciones necesarias para cualquiera de los procedimientos ambientales previstos en esta Ley.
El incumplimiento de los programas de vigilancia ambiental.
No solicitar al órgano ambiental su pronunciamiento acerca del sometimiento o no a un procedimiento ambiental de los planes, programas, proyectos o actividades a los que se refiere el artículo 5 de esta Ley.
La obstrucción a las labores de inspección, vigilancia y control de la Administración, consistente en la ocultación de datos, su falseamiento o manipulación en las actuaciones inspectoras o en la negativa a permitir el acceso de los agentes de la autoridad cuando actúen en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control.
La descarga en el medio ambiente de productos o sustancias tanto en estado sólido, líquido o gaseoso, o de formas de energía, incluso sonora, que ponga en peligro la salud humana y los recursos naturales, suponga un deterioro de las condiciones ambientales o afecte al equilibrio ecológico en general y que esté relacionada con las actividades contempladas en los anexos de esta Ley.
La comisión de alguna de las infracciones tipificadas en el artículo anterior, cuando por su cuantía y entidad no merezcan la calificación de muy graves.
La comisión de dos o más faltas leves en un período de dos años.
Artículo 60. Infracciones leves.
Son infracciones leves:
La adopción de medidas correctoras o restitutorias impuestas por el órgano competente, fuera del plazo concedido al efecto.
La falta de colaboración en la práctica de las inspecciones ambientales, cuando no esté prevista como infracción grave.
La comisión de alguna de las infracciones tipificadas en el artículo anterior, cuando por su escasa cuantía y entidad no merezcan la calificación de graves.
Cualesquiera otras que constituyan incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley, vulneración de las prohibiciones en ella recogidas o la omisión de actos que fueran obligatorios conforme a la misma, cuando no proceda su calificación como falta muy grave o grave.
Artículo 61. Prescripción de las infracciones.
1. Las infracciones previstas en esta Ley prescribirán en los siguientes plazos:
Las infracciones muy graves, a los tres años.
Las infracciones graves, a los dos años.
Las infracciones leves, al año.
2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiese cometido. Cuando se trate de infracciones continuadas, el plazo de prescripción comenzará a contar desde el momento de la finalización o cese de la acción u omisión que constituye la infracción.
En caso de que los daños al medio ambiente derivados de las infracciones no fueran inmediatamente perceptibles, el plazo de prescripción de la infracción comenzará a contarse desde la manifestación o detección del daño ambiental.
3. La prescripción se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al interesado.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo, la prescripción de las infracciones no afecta a la obligación de solicitar las autorizaciones, licencias o concesiones necesarias para la ejecución del proyecto, obra o actividad.
Artículo 62. Sanciones.
1. Por la comisión de las infracciones muy graves podrá imponerse una o varias de las siguientes sanciones:
Multa comprendida entre 240.406 y 2.404.050 euros.
Cierre del establecimiento por un período no superior a cuatro años ni inferior a dos.
Suspensión total o parcial de la actividad por un período no superior a cuatro años ni inferior a dos.
Clausura definitiva, total o parcial, del establecimiento.
Cese definitivo de la actividad.
2. Por la comisión de las infracciones graves podrá imponerse alguna de las siguientes sanciones:
Multa entre 60.001 y 240.405 euros.
Cierre del establecimiento por un período no superior a dos años ni inferior a seis meses.
Suspensión total o parcial de la actividad por un período no superior a dos años ni inferior a seis meses.
3. Por la comisión de las infracciones leves podrá imponerse alguna de las siguientes sanciones:
Multa de hasta 60.000 euros.
Cierre del establecimiento o suspensión total o parcial de la actividad por un período no superior a seis meses.
4. La sanción de multa será compatible con el resto de las sanciones previstas en los apartados anteriores.
5. En ningún caso la multa correspondiente será igual o inferior al beneficio que resulte de la comisión de la infracción, pudiendo incrementarse su cuantía hasta el doble del mismo, aunque ello suponga superar las sanciones máximas previstas en los párrafos precedentes.
6. Las personas físicas o jurídicas que hayan sido sancionadas por faltas graves o muy graves derivadas del incumplimiento de la normativa en materia de medio ambiente no podrán obtener subvenciones ni otro tipo de ayudas de la Comunidad de Madrid hasta que hayan transcurrido dos años desde que se haya cumplido íntegramente la sanción y, en su caso, ejecutado las medidas correctoras pertinentes en su totalidad.
7. Por razones de ejemplaridad y siempre que concurra alguna de las circunstancias de riesgo o daño efectivo para el medio ambiente, reincidencia o intencionalidad acreditada, el órgano competente para resolver el procedimiento sancionador dará publicidad a las sanciones impuestas, una vez firmes en vía administrativa, mediante la publicación del nombre de las personas físicas o jurídicas responsables, con indicación expresa de las infracciones cometidas. La publicidad se efectuará en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid y en los medios de comunicación social que se consideren adecuados para la prevención de futuras conductas infractoras.
Artículo 63. Graduación de las sanciones.
1. Las sanciones deberán guardar la debida proporcionalidad con la gravedad de la acción u omisión constitutiva de la infracción.
2. Las sanciones se graduarán atendiendo, especialmente, a los siguientes criterios:
El riesgo o daño ocasionado, su repercusión y trascendencia social, el coste de restitución o la irreversibilidad del daño o deterioro producido en la calidad del recurso o del bien protegido, la intencionalidad de la conducta y la reiteración o reincidencia en la comisión de infracciones al medio ambiente.
La comisión de la infracción en las áreas especiales identificadas del anexo sexto de esta Ley.
La adopción, con antelación a la finalización del procedimiento sancionador, y previo consentimiento del órgano ambiental competente, de medidas correctoras que minimicen o resuelvan los efectos perjudiciales que sobre el medio ambiente deriven de la infracción.
3. Cuando la sanción consista en el cierre temporal del establecimiento o la suspensión de la actividad, se incluirá en el cómputo de la duración de la sanción el tiempo que el establecimiento hubiera estado cerrado o la actividad suspendida como medida provisional o cautelar.
Artículo 64. Prescripción de las sanciones.
1. Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los cinco años, las impuestas por infracciones graves a los tres años y las impuestas por infracciones leves al año.
2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.
3. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución de la sanción, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.
Artículo 65. Compatibilidad de las sanciones.
1. Cuando la misma conducta resulte sancionable con arreglo a esta Ley y a otras normas de protección ambiental, se impondrá únicamente la sanción más grave de las que resulten aplicables, o a igual gravedad, la de superior cuantía, salvo que en ambas normas se tipifique la misma infracción, en cuyo caso, prevalecerá la norma especial.
2. El apartado anterior no será de aplicación a las acciones u omisiones que infrinjan normas de protección ambiental y normas de índole sectorial encaminadas a la protección de bienes o valores distintos, o se funden en el incumplimiento de diferentes obligaciones formales.
En estos supuestos, el órgano ambiental de la Comunidad de Madrid deberá remitir al órgano competente por razón de la materia los antecedentes que obren en su poder y que pudieran acreditar dicha infracción.
Artículo 66. Reparación e indemnización de los daños al medio ambiente.
1. Sin perjuicio de las sanciones que se impongan, los infractores a la normativa de medio ambiente estarán obligados a reparar el daño causado, con objeto de restaurar el medio ambiente y reponer los bienes a su estado anterior a la comisión de la infracción.
2. La resolución sancionadora deberá reflejar expresamente esta obligación del infractor, determinando el contenido de la misma y el plazo para hacerla efectiva.
3. Si el infractor no reparase el daño en el plazo que se haya fijado en la resolución o no lo hiciese en la forma en ella establecida, el órgano competente podrá imponerle multas coercitivas, que serán reiteradas por lapsos de tiempo suficientes para cumplir lo ordenado. Estas multas serán independientes y compatibles con las sanciones que se hubieran impuesto por la infracción cometida y con las sanciones que pudieran imponerse por el incumplimiento de la obligación de reparación.
La cuantía de cada una de las multas coercitivas podrá alcanzar hasta el diez por ciento de la multa impuesta o que pudiera imponerse por la infracción cometida. La cuantía se fijará teniendo en cuenta los criterios siguientes:
El retraso en el cumplimiento de la obligación de reparar.
La existencia de intencionalidad o reiteración.
La naturaleza de los perjuicios causados y, en concreto, que el daño afecte a recursos o espacios únicos, escasos o protegidos.
La reincidencia en el incumplimiento de las obligaciones de reparación de los daños al medio ambiente.
4. Si el infractor no cumpliera su obligación de restauración del medio ambiente, el órgano sancionador podrá, igualmente, ordenar la ejecución subsidiaria conforme a lo previsto en el artículo 98 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
La ejecución subsidiaria se hará por cuenta de los responsables, sin perjuicio de las sanciones y demás indemnizaciones a que hubiere lugar.
5. El responsable de las infracciones en materia de medio ambiente deberá indemnizar por los daños y perjuicios causados. La valoración de los mismos se hará por la Administración, previa tasación contradictoria cuando el responsable no prestará su conformidad a la valoración realizada.
Artículo 67. Vía de apremio.
El importe de las sanciones, de las multas coercitivas, de los gastos por la ejecución subsidiaria de las actividades de restauración del medio ambiente y las responsabilidades por los daños y perjuicios causados podrán ser exigidos por la vía de apremio.
Artículo 68. Medidas cautelares.
1. Cuando, con carácter previo a la incoación del expediente sancionador, se haya acordado alguna de las medidas provisionales previstas en el artículo 53, el titular del órgano ambiental, deberá acordar en el plazo máximo de quince días, previa audiencia al interesado, el cese, mantenimiento o modificación de dichas medidas durante el tiempo que considere necesario.
2. Iniciado el procedimiento sancionador, en cualquier momento del mismo, el titular del órgano ambiental competente, por propia iniciativa o a propuesta del instructor, podrá adoptar las medidas cautelares que estime necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer y evitar el mantenimiento de los daños ambientales. Estas medidas se adoptarán por el titular del órgano ambiental de la Comunidad de Madrid en aquellos casos en que la competencia para tramitar el expediente sancionador corresponda a distinta Administración de la que sea competente para su resolución.
3. Las medidas cautelares deberán ser proporcionadas a la naturaleza y gravedad de las infracciones cometidas. Estas medidas podrán consistir en:
La suspensión inmediata de la ejecución de obras, y de actividades.
El cierre de locales o establecimientos.
Cualquier otra medida provisional tendente a evitar la continuidad o la extensión del daño ambiental.
Artículo 69. Relación con el orden jurisdiccional penal.
1. Cuando el órgano competente estime que los hechos objeto de la infracción pudieran ser constitutivos de ilícito penal, lo comunicará al órgano jurisdiccional competente o al Ministerio Fiscal.
En estos supuestos, así como en aquellos casos en que el órgano competente tenga conocimiento de que se sigue procedimiento penal por los mismos hechos, solicitará del órgano judicial comunicación sobre las actuaciones practicadas.
2. Cuando existiere identidad de sujeto, hechos y fundamento entre la infracción administrativa y la penal, el órgano competente para la resolución del procedimiento sancionador acordará su suspensión hasta que recaiga resolución judicial.
3. En caso de que la resolución judicial no estime la existencia de delito o falta, el órgano competente podrá continuar la tramitación del procedimiento sancionador. En todo caso, los hechos declarados probados por resolución judicial penal firme vincularán a la Administración.
Artículo 70. Procedimiento sancionador.
1. La imposición de sanciones y la exigencia de responsabilidades con arreglo a esta Ley se realizará mediante la instrucción del correspondiente procedimiento sancionador sujeto a lo dispuesto en el Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como en las normas de desarrollo dictadas por la Comunidad de Madrid.
2. La resolución que ponga fin al procedimiento, que será motivada, resolverá todas las cuestiones planteadas en el expediente. La resolución deberá dictarse en el plazo máximo de un año desde la incoación del procedimiento.
3. La resolución será ejecutiva cuando ponga fin a la vía administrativa. En ella se adoptarán, en su caso, las disposiciones cautelares precisas para garantizar su eficacia en tanto no sea ejecutiva.
Artículo 71. Potestad sancionadora.
1. La potestad sancionadora en el ámbito de aplicación de esta Ley corresponderá a la Comunidad de Madrid cuando las infracciones se produzcan en relación con los procedimientos de Análisis Ambiental de Planes y Programas y de Evaluación de Impacto Ambiental o se trate de actividades de carácter supramunicipal.
2. Dicha potestad sancionadora corresponderá a los Municipios cuando las infracciones se produzcan en relación con el procedimiento de Evaluación Ambiental de Actividades que no tengan carácter supramunicipal.
Artículo 72. Órganos competentes.
1. Cuando el ejercicio de la potestad sancionadora por las infracciones reguladas en esta Ley sea competencia de la Comunidad de Madrid, la resolución de los procedimientos sancionadores corresponderá:
Al Gobierno de la Comunidad de Madrid, si se trata de infracciones muy graves.
Al titular del órgano ambiental, si se trata de infracciones graves.
Al órgano que se determine en el correspondiente Decreto que establezca la estructura del órgano ambiental de la Comunidad de Madrid, si se trata de infracciones leves.
2. Cuando el ejercicio de la potestad sancionadora por las infracciones reguladas en esta Ley sea competencia de los Municipios, la resolución de los procedimientos sancionadores corresponderá a los órganos que determinen sus normas de organización, salvo si se trata de infracciones muy graves, en cuyo caso la competencia para resolver el procedimiento corresponderá al Gobierno de la Comunidad de Madrid, a propuesta del órgano correspondiente del Municipio.
3. La Comunidad de Madrid será competente, en todo caso, para instruir y resolver los procedimientos sancionadores por infracciones en materia de evaluación ambiental cuando los hechos constitutivos de la infracción afecten a más de un término municipal, debiendo notificar a los Ayuntamientos afectados, los actos y resoluciones que se adopten en el ejercicio de esta competencia.
Artículo 73. Colaboración interadministrativa.
1. Las resoluciones dictadas por los Ayuntamientos en el ejercicio de la potestad sancionadora a que se refiere el artículo anterior, deberán ser comunicadas al órgano ambiental de la Comunidad de Madrid en el plazo de quince días desde su firmeza en vía administrativa.
2. Cuando los Ayuntamientos tuvieren conocimiento de hechos que pudierán ser constitutivos de infracciones en materia ambiental respecto de los que no tuvieran atribuida competencia sancionadora, deberán ponerlos en conocimiento del órgano ambiental de la Comunidad de Madrid con la mayor brevedad posible, dándole traslado de las actuaciones, documentos y demás información precisa para la tramitación del procedimiento sancionador.
3. El órgano ambiental de la Comunidad de Madrid dará traslado a los Ayuntamientos afectados de los expedientes sancionadores incoados y de las resoluciones dictadas en los mismos.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Órgano ambiental.
El órgano ambiental de la Comunidad de Madrid será la Consejería que tenga atribuida la competencia en materia de Medio Ambiente.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Competencias del órgano ambiental.
Las competencias que cualquier disposición legal o reglamentaria atribuyera a la desaparecida Agencia de Medio Ambiente las ejercerá la Consejería que tenga atribuida la competencia en materia de Medio Ambiente. Asimismo, las referencias que cualquier norma haga a dicha Agencia se entenderán realizadas a la citada Consejería.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Inclusión de los procedimientos ambientales en el procedimiento de autorización ambiental integrada.
Los procedimientos ambientales establecidos en la presente Ley quedarán incluidos automáticamente dentro del procedimiento de autorización ambiental integrada, derivado de la Directiva 96/61/CE, relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación, que el Estado en su momento establezca. A tal fin, la Comunidad de Madrid desarrollará la normativa estatal con el objeto de adecuar los procedimientos de autorización ambiental a la nueva norma en su ámbito territorial.
DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Inaplicación del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas.
A la entrada en vigor de esta Ley, quedará sin aplicación directa en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, el Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas.
DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA. Servicios de vigilancia e inspección.
A los efectos de lo previsto en el artículo 50 de esta Ley, tendrán la consideración de servicios de vigilancia e inspección, la unidad o unidades administrativas del órgano ambiental de la Comunidad de Madrid que en cada momento tengan encomendadas las funciones de inspección, control y vigilancia ambiental.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA. Información a la Comisión Europea.
A efectos de cumplir con las obligaciones de comunicación a la Comisión Europea, la Comunidad de Madrid notificará al Ministerio de Medio Ambiente cuantos actos legislativos o administrativos apruebe en aplicación de las directivas con las que se relaciona esta Ley.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA. Competencias sancionadoras en materia de medio ambiente.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72 de la presente Ley se atribuye la facultad sancionadora reconocida en la legislación vigente dentro del ámbito competencial de la Consejería de Medio Ambiente al Consejo de Gobierno, cuando la calificación de las infracciones revista carácter de muy grave, al Consejero de Medio Ambiente, cuando sea grave y al órgano que se determine en el correspondiente Decreto de estructura del órgano ambiental para el caso de las menos graves y de las leves, de conformidad con la normativa que sea de aplicación.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación en materia de caza y de pesca, en cuyo caso, la facultad sancionadora corresponderá al titular de la Viceconsejería de la Consejería con competencias en materia de medio ambiente cuando las infracciones estén calificadas como muy graves o graves, y al órgano de dicha Consejería que se determine reglamentariamente, en el caso de infracciones calificadas como menos graves o leves.
DISPOSICIÓN ADICIONAL OCTAVA. Declaración de utilidad pública.
Se declaran de utilidad pública los bienes y derechos necesarios para la realización de las obras incluidas en los planes de abastecimiento y saneamiento de aguas y atmósfera, depuración, recuperación de márgenes, riveras y graveras situadas en las mismas, e instalaciones de tratamiento y eliminación de residuos.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Régimen transitorio de los procedimientos de Evaluación Ambiental.
1. Los procedimientos que, a la entrada en vigor de esta Ley, se encuentren en tramitación continuarán rigiéndose por la normativa vigente en el momento en que se iniciaron.
2. No obstante, lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación a los expedientes de Evaluación de Impacto Ambiental y de Calificación Ambiental en curso relativos a proyectos o actuaciones que por aplicación de la presente Ley no queden sometidos a procedimiento ambiental alguno, procediéndose al archivo de los mismos y a la devolución a los interesados de la documentación presentada.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Régimen transitorio de adaptación para los Ayuntamientos.
Durante el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente Ley los Ayuntamientos de la Comunidad de Madrid con menos de 20.000 habitantes que no puedan asumir por sí solos o mancomunadamente las competencias establecidas en relación con el procedimiento de Evaluación Ambiental de Actividades, podrán solicitar a la Comunidad de Madrid de forma motivada el ejercicio por parte de la Administración Autonómica de dichas competencias.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.
1. Quedan expresamente derogadas las siguientes disposiciones:
La Ley 3/1988, de 13 de octubre, para la Gestión del Medio Ambiente de la Comunidad de Madrid.
La Ley 10/1991, de 4 de abril, para la Protección del Medio Ambiente.
El Decreto 19/1992, de 13 de marzo, que modifica parcialmente los anexos de la Ley 10/1991 de 4 de abril.
El Decreto 123/1996, de 1 de agosto, por el que se modifica el anexo segundo de la Ley 10/1991, de 4 de abril.
2. Quedan igualmente derogadas cuantas disposiciones, de igual o inferior rango, se opongan a lo establecido en esta Ley.
3. Queda vigente, en lo que no se oponga a esta Ley y en tanto no se dicte un nuevo Reglamento, el Decreto 73/1996, de 16 de mayo, por el que se aprueba el reglamento de los Funcionarios de la Escala de Agentes Ambientales, integrada en el Cuerpo de Técnicos Auxiliares Medioambientales de la Administración Especial de la Comunidad de Madrid.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Modificación de la Ley 16/1995, de 4 de mayo, Forestal y de Protección de la Naturaleza de la Comunidad de Madrid.
Se modifica el artículo 75.3 de la Ley 16/1995, de 4 de mayo, Forestal y de Protección de la Naturaleza de la Comunidad de Madrid, que quedará redactado como sigue:
Artículo 75. Proyectos de Ordenación y Planes Técnicos.
3. Los Proyectos de Ordenación y Planes Técnicos de los montes, así como sus revisiones, se aprobarán por el órgano competente de la Consejería de la que dependa la Administración forestal de la Comunidad de Madrid.
Cuando tales Proyectos de Ordenación o Planes Técnicos prevean la realización de actuaciones sometidas a normas urbanísticas o de cualquier otro tipo, los proyectos que desarrollen deberán cumplir dichas normas, debiendo contar, asimismo, con los permisos o autorizaciones que en ellas se exijan.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Habilitación al Gobierno de la Comunidad de Madrid para dictar normas de desarrollo.
Se autoriza al Gobierno de la Comunidad de Madrid a dictar cuantas disposiciones de aplicación y desarrollo de la presente Ley sean necesarias. Estas disposiciones deberán aprobarse en el plazo máximo de dos años desde la entrada en vigor de la Ley.
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Actualización de las sanciones consistentes en multas.
Se habilita al Gobierno de la Comunidad de Madrid para la actualización, mediante Decreto, de las cuantías de las multas previstas en la presente Ley para la sanción de infracciones medioambientales.
DISPOSICIÓN FINAL CUARTA. Habilitación al Gobierno de la Comunidad de Madrid para adaptar los anexos.
Se habilita al Gobierno de la Comunidad de Madrid para adaptar los anexos de esta Ley a las previsiones de la normativa básica estatal, de la Unión Europea o a las innovaciones derivadas del progreso tecnológico.
DISPOSICIÓN FINAL QUINTA. Entrada en vigor.
Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley que la cumplan, y a los Tribunales y Autoridades que corresponda, la guarden y la hagan guardar.
Madrid, a 19 de junio de 2002.
El Presidente,
Alberto Ruiz-Gallardón.
1. Planes y programas que establezcan el marco para la autorización en el futuro de proyectos a los que sea de aplicación esta Ley y que se elaboren con respecto a:
Agricultura y ganadería.
Silvicultura.
Energía.
Industria.
Minería
Infraestructuras de Transporte.
Residuos.
Recursos hídricos.
Telecomunicaciones, en especial, los planes de cobertura o despliegue de estaciones base que operen con radiofrecuencias.
Turismo.
Ordenación del territorio urbano y rural.
Planeamiento urbanístico general, incluidas sus revisiones y modificaciones.
2. Planes y programas no contemplados en el epígrafe anterior que se desarrollen fuera de zonas urbanas en espacios incluidos en el anexo sexto y que no tengan relación directa con la gestión de dichas áreas.
Procedimiento Ordinario.
Proyectos relacionados con la silvicultura, agricultura, acuicultura y ganadería.
1. Primeras repoblaciones forestales de más de 50 hectáreas, o de cualquier superficie si se llevan a cabo en espacios incluidos en el anexo sexto, cuando entrañen riesgos de graves transformaciones ecológicas negativas.
2. Cortas o arranque de arbolado con el propósito de cambiar a otro tipo de uso del suelo, cuando no esté sometida a planes de ordenación y afecte a una superficie mayor de 20 hectáreas. No se incluye en este apartado la corta de cultivos arbóreos explotados a turno inferior a cincuenta años.
3. Construcción de nuevas pistas forestales cuya longitud supere 1 km y su trazado se vea afectado en más del 15 %, por alguna de las siguientes circunstancias:
Que la pendiente de la traza supere el 10 % de desnivel.
Que la pendiente de la ladera por la que discurra la pista sea superior al 25 %.
4. Vías de saca para la extracción de madera de longitud continua igual o superior a 5 Km.
5. Cortafuegos de más de 50 metros de ancho y 250 metros de longitud.
6. Proyectos para destinar terrenos incultos o áreas seminaturales a la explotación agrícola intensiva, que impliquen la ocupación de una superficie mayor de 50 hectáreas, o mayor de 10 hectáreas en el caso de terrenos situados en espacios incluidos en el anexo sexto, o en los que la pendiente media sea igual o superior al 12 %.
7. Proyectos de gestión de recursos hídricos para la agricultura incluidos aquellos proyectos de riego o avenamiento de terrenos, cuando afecten a una superficie mayor de 50 Has excepto los proyectos de consolidación o mejora de regadíos. En el caso de proyectos que afecten a espacios incluidos en el anexo sexto cuando la superficie sea mayor de 10 hectáreas.
8. Proyectos de concentración parcelaria que afecten a espacios incluidos en el anexo sexto.
9. Instalaciones para la explotación ganadera intensiva que superen los siguientes límites:
18.750 plazas para gallinas.
37.500 plazas para pollos.
1.000 plazas para cerdos de engorde.
600 plazas para cerdas de cría.
1.400 plazas para ganado ovino y caprino.
300 plazas para ganado vacuno de leche.
600 plazas para vacuno de cebo.
20.000 plazas para conejos.
300 Unidades de Ganado Mayor para aquellas especies animales diferentes de las enunciadas.
10. Instalaciones para la explotación ganadera intensiva que se sitúan dentro de los límites de espacios recogidos en el anexo sexto y superen los siguientes límites:
12.500 plazas para gallinas.
25.000 plazas para pollos.
600 plazas para cerdos de engorde.
400 plazas para cerdas de cría.
1.300 plazas para ganado ovino y caprino.
200 plazas para ganado vacuno de leche.
400 plazas para vacuno de cebo.
14.200 plazas para conejos.
200 Unidades de Ganado Mayor para aquellas especies animales diferentes de las enunciadas.
11. Introducción de especies animales no autóctonas en el medio natural, salvo las especies cinegéticas y piscícolas ya autorizadas por la Comunidad de Madrid a la entrada en vigor de esta Ley.
12. Instalaciones para la explotación y cría de animales silvestres o domésticos destinados a peletería o granjas cinegéticas.
13. Instalaciones para la acuicultura intensiva que tengan una capacidad de producción superior a 100 toneladas al año.
Proyectos mineros.
14. Explotaciones y frentes de una misma autorización o concesión a cielo abierto de yacimientos minerales y demás recursos geológicos de las Secciones A, B, C y D cuyo aprovechamiento está regulado por la Ley de Minas y normativa complementaria, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
Explotaciones en las que la superficie total de terreno afectado sea igual o superior a 10 hectáreas.
Que tengan un movimiento total de tierras superior a 200.000 metros cúbicos/año.
Que la explotación se realice por debajo del nivel freático, tomando como nivel de referencia el más elevado entre las oscilaciones anuales, o que pueda suponer una disminución de la recarga de los acuíferos superficiales o profundos.
Explotaciones de depósitos ligados a la dinámica fluvial actual. Aquellos otros depósitos que, por su contenido en flora fósil, puedan tener interés científico para la reconstrucción palinnológica y paleoclimática.
Explotaciones visibles desde autopistas, autovías, carreteras nacionales, red básica de segundo orden o núcleos urbanos superiores a 1.000 habitantes o situadas a distancias inferiores a 2 kilómetros de tales núcleos.
Explotaciones que se localicen en zonas incluidas en el anexo sexto de esta Ley o en un área que pueda visualizarse desde cualquiera de los límites establecidos de un espacio natural protegido, o que supongan un menoscabo de sus valores naturales.
Explotaciones de sustancias que puedan sufrir alteraciones por oxidación, hidratación, etcétera, y que puedan dar lugar, en límites superiores a los incluidos en la legislación vigente, a acidez, toxicidad u otros parámetros en concentraciones tales que supongan un riesgo para la salud humana o el medio ambiente, como las menas con sulfuros, explotaciones de combustibles sólidos, explotaciones que requieran tratamiento por lixiviación in situ y materiales radiactivos.
Explotaciones que se hallen ubicadas en terreno de Dominio Público Hidráulico, o en la zona de policía de un cauce.
Explotaciones que, aun no cumpliendo ninguna de las condiciones anteriores, se sitúen a menos de 5 kilómetros de los límites del área que se prevea afectar por el laboreo y las instalaciones anexas de cualquier explotación o concesión minera a cielo abierto existente.
15. Explotaciones subterráneas de recursos mineros, incluyendo todas las instalaciones y estructuras necesarias para el tratamiento del mineral, acopios temporales o residuales de estériles de mina o del aprovechamiento mineralúrgico (escombreras, presas y balsas de agua o de estériles, plantas de machaqueo o mineralúrgicas, etcétera).
16. Dragados fluviales, cuando se realicen en tramos de cauce o zonas húmedas protegidas (lagos, lagunas, humedales y embalses catalogados, etcétera), cuando el volumen extraído sea superior a 20.000 metros cúbicos/año y en el resto de embalses, cuando el volumen de lodos extraídos sea mayor de 100.000 metros cúbicos/año.
17. Extracción de turba.
18. Plantas de tratamiento de áridos que cumplan alguna de las siguientes condiciones:
Que su vida útil sea igual o superior a un año.
Que su capacidad de tratamiento sea igual o superior a 100.000 toneladas al año.
19. Extracción de petróleo y gas natural, incluyendo todas las instalaciones y estructuras necesarias para su extracción.
20. Perforaciones geotérmicas de más de 200 metros de profundidad.
Proyectos industriales.
Industria petroquímica, química, papelera y textil.
21. Refinerías de petróleo y gas.
22. Instalaciones para la fabricación de lubricante a partir de petróleo bruto.
23. Instalaciones industriales para la gasificación o licuefacción de carbón, minerales y pizarras bituminosas.
24. Instalaciones industriales para la fabricación de briquetas de hulla y de lignito.
25. Instalaciones industriales para la elaboración de betunes y productos asfálticos.
26. Plantas de regasificación y licuefacción de gas natural y de fabricación o destilación de combustibles gaseosos de base hidrocarburada manufacturados o sintéticos y sus isómeros, o de gases licuados del petróleo o de mezcla de gases combustibles con aire.
27. Instalaciones para el almacenamiento de productos petrolíferos, petroquímicos o químicos, con una capacidad superior a 100.000 toneladas.
28. Tuberías para el transporte de gas, petróleo y sus derivados o productos químicos con un diámetro igual o superior a 0,5 m y una longitud igual o superior a 10 Km.
29. Instalaciones para la fabricación a escala industrial mediante transformación química de los productos o grupo de productos mencionados a continuación en las letras a hasta f:
La fabricación de productos químicos orgánicos de base,
La fabricación de productos químicos inorgánicos de base,
La producción de fertilizantes simples o compuestos a base de fósforo, nitrógeno o potasio,
La fabricación de productos de base fitofarmacéuticos y de biocidas,
La fabricación de medicamentos de base mediante un proceso químico o biológico,
La fabricación de explosivos.
30. Plantas industriales para:
La producción de pasta de papel a partir de madera o de otras materias fibrosas;
La producción de papel y cartón, con una capacidad superior a 100 toneladas diarias.
31. Instalaciones de producción y tratamiento de celulosa con una capacidad de producción superior a 20 toneladas diarias.
32. Industrias de tratamiento previo (operaciones tales como el lavado, blanqueo o mercerización) o para el teñido de fibras o productos textiles cuando la capacidad de tratamiento supere las 10 toneladas diarias.
33. Industrias de teñido, curtido y acabado de cueros y pieles, cuando la capacidad de tratamiento supere las 12 toneladas de productos acabados al día.
Industria siderúrgica y del mineral.
Producción y elaboración de metales.
34. Instalaciones para la producción de fundición, de aceros brutos o de lingotes de hierro o acero (fusión primaria o secundaria), incluidas las correspondientes instalaciones de fundición continua, con una capacidad superior a 2,5 toneladas por hora.
35. Hornos de coque (destilación seca del carbón).
36. Instalaciones para la fabricación de carbono (carbón sintetizado) o electrografito por combustión o grafitación.
37. Plantas siderúrgicas integrales. Instalaciones para la producción de metales en bruto no ferrosos a partir de minerales, de concentrados o de materias primas secundarias mediante procesos metalúrgicos, químicos o electrolíticos.
38. Instalaciones para elaboración de metales ferrosos en las que se realice alguna de las siguientes actividades:
Laminado en caliente con una capacidad superior a 20 toneladas de acero bruto por hora.
Forjado con martillos cuya energía de impacto sea superior a 50 kilojulios por martillo y cuando la potencia térmica utilizada sea superior a 20 MW.
Aplicación de capas protectoras de metal fundido con una capacidad de tratamiento de más de 2 toneladas de acero bruto por hora.
39. Fundiciones de metales ferrosos con una capacidad de producción de más de 20 toneladas por día.
40. Instalaciones para la fusión (incluida la aleación) de metales no ferrosos, incluidos los productos de recuperación (refinado, moldeado en fundición, restos de fundición, etcétera) con una capacidad de fusión de más de 4 toneladas para el plomo y el cadmio o 20 toneladas para todos los demás metales, por día.
41. Instalaciones para la obtención de amianto y para la fabricación de productos a base de amianto.
42. Instalaciones de calcinación y de sinterizado de minerales metálicos incluido el mineral sulfuroso.
43. Fabricación de cemento o de clinker y de cales y yesos con una capacidad de producción superior a 50 toneladas por día.
44. Fabricación de abrasivos.
45. Instalaciones para la fundición de sustancias minerales, incluida la producción de fibras minerales, con una capacidad de fundición superior a 20 toneladas al día.
46. Instalaciones para la fabricación del vidrio, incluida la fibra de vidrio, con una capacidad de fusión superior a 20 toneladas al día.
47. Instalaciones para la fabricación de productos cerámicos mediante horneado, en particular tejas, ladrillos, ladrillos refractarios, azulejos, o productos cerámicos ornamentales o de uso doméstico gres o porcelana, con una capacidad de producción superior a 75 toneladas por día y/o una capacidad de horneado de más de 4 metros cúbicos y más de 300 kilogramos/metro cúbico de densidad de carga por horno.
Industria de productos alimenticios.
48. Instalaciones industriales para la elaboración de grasas y aceites vegetales cuando concurran, al menos, dos de las siguientes circunstancias:
Que esté situada fuera de polígonos industriales.
Que se encuentre situada a menos de 500 metros de una zona residencial.
Que ocupe una superficie igual o superior a una hectárea.
49. Instalaciones industriales para la elaboración de grasas animales, cuando concurran, al menos, dos de las siguientes circunstancias:
Que esté situada fuera de polígonos industriales.
Que se encuentre situada a menos de 500 metros de una zona residencial.
Que ocupe una superficie igual o superior a una hectárea.
50. Instalaciones industriales para el tratamiento y transformación destinados a la fabricación de productos alimenticios a partir de:
Materia prima animal (excepto la leche) cuando la capacidad de producción sea superior a 75 toneladas de productos acabados al día.
Materia prima vegetal cuando la capacidad de producción sea superior a 300 toneladas de productos acabados al día (valores medios trimestrales).
51. Instalaciones industriales para el tratamiento y transformación de la leche así como para la fabricación de productos lácteos, siempre que la instalación reciba una cantidad de leche superior a 200 toneladas al día (valor medio anual).
52. Instalaciones industriales para la fabricación de alcohol o bebidas alcohólicas destiladas, cuando concurran al menos dos de las siguientes circunstancias:
Que esté situada fuera de polígonos industriales.
Que se encuentre situada a menos de 500 metros de una zona residencial.
Que ocupe una superficie igual o superior a una hectárea.
53. Instalaciones para el sacrificio de animales y salas de despiece con una capacidad de producción de canales superior a 50 toneladas al día de media anual.
54. Instalaciones para la eliminación, la transformación o el aprovechamiento de desechos de animales o animales muertos, con una capacidad de tratamiento superior a 10 toneladas al día.
55. Fábricas de harina de pescado y aceite de pescado, cuando concurran al menos dos de las siguientes circunstancias:
Que esté situada fuera de polígonos industriales.
Que se encuentre situada a menos de 500 metros de una zona residencial.
Que ocupe una superficie igual o superior a una hectárea.
56. Azucareras con una capacidad de tratamiento de materia prima superior a las 300 toneladas diarias.
57. Industrias transformadoras de residuos o subproductos de la industria alimentaria cuando concurran al menos dos de las siguientes circunstancias:
Que esté situada fuera de polígonos industriales.
Que se encuentre situada a menos de 500 metros de una zona residencial.
Que ocupe una superficie igual o superior a una hectárea.
Otras instalaciones industriales.
58. Instalaciones industriales para el tratamiento de superficie de metales y materiales plásticos por procesos electrolíticos o químicos, cuando el volumen total de las cubetas o de las líneas completas destinadas al tratamiento sea superior a 30 metros cúbicos.
59. Fabricación de circuitos impresos.
60. Actividades e instalaciones afectadas por el Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, y modificaciones posteriores.
61. Instalaciones industriales para el tratamiento de superficies de objetos o productos con utilización de disolventes orgánicos, en particular para aprestarlos, estamparlos, revestirlos y desgrasarlos, impermeabilizarlos, pegarlos, enlacarlos, limpiarlos o impregnarlos, con una capacidad de consumo superior a 150 Kg de disolvente por hora o de más de 200 toneladas/año.
62. Instalaciones industriales no incluidas en otros epígrafes de este anexo y que se encuentren entre las definidas en el anexo I de la Directiva 1999/13/CEE del Consejo de 11 de marzo, relativa a la limitación de las emisiones de compuestos orgánicos volátiles debidas al uso de disolventes orgánicos en determinadas actividades e instalaciones, siempre que se superen los umbrales de consumo de disolvente establecidos en el anexo II.A de dicha Directiva, o los establecidos en su trasposición a la legislación española.
Producción y transporte de energía.
63. Centrales térmicas y otras instalaciones de combustión para la producción de electricidad, vapor, agua caliente con potencia térmica igual o superior a 300 MW.
64. Centrales nucleares y otros reactores nucleares, incluido el desmantelamiento o clausura definitiva de tales centrales y reactores (con exclusión de las instalaciones de investigación para la producción y transformación de materiales fisionables y fértiles, cuya potencia máxima no supere 1 KW de carga térmica continua).
65. Instalaciones diseñadas para cualquiera de los siguientes fines:
Reproceso o tratamiento de combustibles nucleares irradiados o de residuos de alta actividad.
La producción o enriquecimiento de combustible nuclear.
El depósito final de combustible nuclear irradiado.
Exclusivamente el almacenamiento de combustibles nucleares irradiados en un lugar distinto del de producción.
66. Instalaciones para la producción de energía hidroeléctrica.
67. Instalaciones destinadas al aprovechamiento de la fuerza del viento para la producción de energía eléctrica (parques eólicos) cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:
Que tengan 10 o más aerogeneradores.
Que alguno de los aerogeneradores tenga una altura total igual o superior a 15 metros.
Que se encuentren a menos de 2 kilómetros de otro parque eólico.
Que se ubiquen en espacios incluidos en el anexo sexto.
68. Instalaciones de producción de energía eléctrica de origen fotovoltaico situadas fuera de zonas urbanas y cuyos paneles instalados ocupen una superficie superior a 5.000 metros cuadrados.
69. Construcción de líneas aéreas de energía eléctrica cuando su longitud sea igual o superior a 10 kilómetros, o cuando su longitud sea superior a 3 kilómetros y discurran por espacios incluidos en el anexo sexto.
Proyectos relacionados con el medio hidráulico.
70. Extracción de aguas subterráneas cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:
Situadas en las Unidades Hidrogeológicas 03.05 y 03.04 que superen los 300 metros de profundidad o cuyo caudal de explotación anual sea igual o superior a 300.000 metros cúbicos y no incluidas en el apartado anterior.
Situadas en la Unidad Hidrogeológica 03.03 que supongan un volumen anual de extracción superior a los 500.000 metros cúbicos.
Con independencia de su localización, cuando el caudal anual de explotación supere 1.000.000 de metros cúbicos.
71. Recarga artificial de acuíferos cuando el volumen anual de agua aportada sea igual o superior a 500.000 metros cúbicos.
72. Captación de aguas superficiales cuando el volumen anual de agua extraída sea igual o superior a 100.000 metros cúbicos.
73. Trasvase de recursos hídricos entre cuencas o subcuencas fluviales, excluidos los trasvases de agua potable por tubería.
74. Presas y otras instalaciones destinadas a retener agua o almacenarla, con una capacidad superior a 100.000 metros cúbicos o una cota de coronación mayor o igual a 10 metros, medidos desde la cota del punto más bajo de la superficie general de cimientos.
75. Conducciones de agua a larga distancia, de longitud mayor de 10 kilómetros cuya capacidad máxima de conducción sea superior a 5 metros cúbicos por segundo.
76. Proyectos que puedan suponer la alteración de zonas húmedas en una superficie igual o superior a 1 hectárea.
77.
Plantas de tratamiento de aguas residuales con capacidad superior a 150.000 habitantes equivalentes.
78. Conducciones de aguas residuales de longitud superior a 10 km, situados fuera de zonas urbanas.
79. Obras de limpieza o desaterramiento que impliquen el vaciado de embalses.
80. Cualquier actividad que demande, use o vierta más de 250 metros cúbicos de agua, de media diaria, excluyendo la explotación y la gestión de abastecimientos y usos agrícolas, que no se encuentre incluida en otros apartados del presente anexo.
81. Proyectos de encauzamiento, canalización y defensa de cursos naturales, situados en espacios incluidos en el anexo sexto.
Gestión de residuos.
82. Instalaciones de incineración de residuos peligrosos (definidos en el artículo 3.c de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos), así como las de eliminación de dichos residuos mediante depósito en vertedero, depósito de seguridad o tratamiento químico como se define en el epígrafe D9 del anexo II.A de la Directiva 75/442/CEE, del Consejo, de 15 de julio, relativa a los residuos.
83. Instalaciones en las que se lleven a cabo operaciones de valorización de residuos peligrosos con capacidad de tratamiento superior a 300 Tm/año.
84. Instalaciones de incineración de residuos no peligrosos, así como las de eliminación de dichos residuos por tratamiento químico -como se define en el epígrafe D9 del anexo II.A de la Directiva 75/442/CEE, del Consejo, de 15 de julio, relativa a los residuos- con capacidad superior a 100 Tm/día.
85. Vertederos de residuos no peligrosos, excluidos los residuos inertes, que reciban más de 10 Tm/día o cuya capacidad total sea superior a 25.000 Tm y de cualquier capacidad si se encuentran ubicados en espacios del anexo sexto.
86. Depósito de residuos inertes con una capacidad igual o superior a 5.000.000 de metros cúbicos, o de cualquier capacidad cuando ocupen una superficie superior a una hectárea (medida en verdadera magnitud) y se ubiquen dentro de los espacios recogidos en el anexo sexto.
87. Instalaciones diseñadas exclusivamente para:
El depósito final de residuos radiactivos.
El almacenamiento (proyectado para un período superior a 10 años) de residuos radiactivos en un lugar distinto del de producción.
88. Perforaciones para el almacenamiento de residuos nucleares.
89. Otras instalaciones para el procesamiento y almacenamiento de residuos radiactivos no incluidas en otros epígrafes de este anexo.
Infraestructuras.
90. Construcción de nuevas líneas de ferrocarril para tráfico de largo recorrido.
91. Nuevos ferrocarriles metropolitanos aéreos y subterráneos fuera de zonas urbanas.
92. Tranvías, teleféricos, funiculares, líneas de transporte suspendidas o líneas similares fuera de zonas urbanas cuando se localicen en espacios incluidos en el anexo sexto.
93. Construcción de aeropuertos y aeródromos, cuando se de alguna de las siguientes circunstancias:
Su pista de despegue y aterrizaje tenga una longitud igual o superior a 2.100 metros.
Se ubique en espacios recogidos en el anexo sexto o a menos de un kilómetro de los mismos.
94. Construcción de autopistas, autovías y vías rápidas de nuevo trazado.
95. Construcción de nuevas carreteras no incluidas en el epígrafe anterior, variantes, duplicaciones de calzada y enlaces a distinto nivel en los que intervenga al menos una vía de gran capacidad, así como la modificación de trazado, el acondicionamiento o el ensanche de cualquier tipo de carretera existente, cuando afecten a tramos con una longitud acumulada igual o superior a 5 km.
A efectos de cómputo de kilometraje, se considerará la misma actuación cuando las modificaciones a realizar en un mismo itinerario estén separadas por menos de 5 kilómetros.
Proyectos de instalaciones turísticas, recreativas, deportivas, etcétera.
96. Proyectos de urbanizaciones, complejos hoteleros y turísticos, y construcciones asociadas, fuera de las zonas urbanas, incluida la construcción de centros comerciales y de aparcamientos, cuando se lleven a cabo en espacios incluidos en el anexo sexto.
97. Campos de golf.
98. Estaciones para la práctica de deportes de invierno, remontes, teleféricos, pistas y construcciones asociadas.
99. Instalaciones para tiendas de campaña, caravanas y otros elementos de acampada permitidos por la normativa turística, fuera de zonas urbanas.
100. Parques temáticos.
Otros.
101. Proyectos de transformación de uso del suelo que impliquen la eliminación de la cubierta vegetal arbustiva o arbórea, cuando dichas transformaciones afecten a superficies superiores 100 Ha, o cuando afecten a superficies superiores a 10 Ha situadas en espacios incluidos en el anexo sexto.
Procedimiento Abreviado.
Proyectos relacionados con la silvicultura, agricultura, acuicultura y ganadería.
1. Tratamientos fitosanitarios en superficies continuas iguales o superiores a 50 hectáreas cuando se utilicen productos con toxicidad tipo C, para fauna terrestre o acuática (si existen cursos de agua superficiales o zonas húmedas), o muy tóxicos según su peligrosidad para las personas, según la clasificación del Real Decreto 3349/1983, de 30 de noviembre, de Reglamentación Técnico Sanitaria para la fabricación, comercialización y utilización de plaguicidas.
2. Explotaciones ganaderas en régimen extensivo con una carga ganadera superior a 1,44 Unidades de Ganado Mayor por hectárea.
3. Proyectos de gestión de recursos hídricos para la agricultura incluidos aquellos proyectos de riego o avenamiento de terrenos de una superficie superior a 10 hectáreas, no incluidos en el anexo segundo, así como los proyectos de consolidación o mejora de regadíos que afecten a superficies superiores a 100 Has.
4. Proyectos de transformación de uso del suelo que impliquen la eliminación de la cubierta vegetal, arbustiva o arbórea, cuando dichas transformaciones afecten a superficies iguales o superiores a 50 Ha, e inferiores a 100 Ha.
Proyectos mineros.
5. Explotaciones mineras no incluidas en el anexo segundo de esta Ley.
6. Plantas de tratamiento de áridos no incluidas en el anexo segundo y que se sitúen en las áreas incluidas en el anexo sexto o dentro de la Zona de Policía de cauces.
Proyectos industriales
Industria petroquímica, química, papelera y textil.
7. Instalaciones para el almacenamiento de productos petrolíferos, petroquímicos o químicos, con una capacidad igual o inferior a 100.000 toneladas y superior o igual a 200 toneladas.
8. Tuberías para el transporte de gas, petróleo y sus derivados o productos químicos situadas fuera de zonas urbanas, con un diámetro superior a 200 mm y una longitud entre 10 km y 1 km.
9. Plantas industriales para la producción de papel y cartón con una capacidad igual o inferior a 100 toneladas/día y superior a 20 toneladas/día.
Industria siderúrgica y del mineral. Producción y elaboración de metales.
10. Instalaciones para la fabricación de cemento, clinker, cales y yesos, supuestos no incluidos en el anexo segundo.
11. Instalaciones para la fabricación de productos cerámicos mediante horneado, en particular tejas, ladrillos, ladrillos refractarios, azulejos, o productos cerámicos ornamentales o de uso doméstico, supuestos no incluidos en el anexo segundo.
Industria de productos alimenticios.
12. Instalaciones industriales para la elaboración de grasas y aceites de origen animal o vegetal, no incluidas en el anexo segundo, cuando su capacidad de producción sea superior a 250 toneladas/día (media trimestral).
13. Tratamiento y transformación de leche, con una cantidad de leche recibida igual o inferior a 200 toneladas al día y superior a 50.
14. Instalaciones para el sacrificio y/o despiece de animales con producción de canales igual o inferior a 50 y superior a 10 toneladas al día de media anual.
15. Instalaciones industriales para el envasado y empaquetado de productos alimenticios fabricados por terceros con una capacidad de envasado superior a 100 toneladas al día (media anual).
16. Instalaciones industriales para la elaboración de sidras y otras bebidas fermentadas a partir de frutas, cuando concurran al menos dos de las siguientes circunstancias:
Que esté situada fuera de polígonos industriales.
Que se encuentre situada a menos de 500 metros de una zona residencial.
Que ocupe una superficie igual o superior a una hectárea.
17. Instalaciones industriales para la fabricación de cerveza y malta, cuando concurran al menos dos de las siguientes circunstancias:
Que esté situada fuera de polígonos industriales.
Que se encuentre situada a menos de 500 metros de una zona residencial.
Que ocupe una superficie igual o superior a una hectárea.
18. Instalaciones industriales para la producción de vinos y derivados, cuando concurran al menos dos de las siguientes circunstancias:
Que esté situada fuera de polígonos industriales.
Que se encuentre situada a menos de 500 metros de una zona residencial.
Que ocupe una superficie igual o superior a una hectárea.
19. Instalaciones industriales para la elaboración de jugos, mostos, confituras y almíbares, con una capacidad de producción superior a 10 toneladas al día (media trimestral), cuando concurran al menos dos de las siguientes circunstancias:
Que esté situada fuera de polígonos industriales.
Que se encuentre situada a menos de 500 metros de una zona residencial.
Que ocupe una superficie igual o superior a una hectárea.
20. Azucareras con una capacidad de tratamiento de materia prima entre las 300 y las 50 toneladas diarias, ambos límites incluidos.
21. Instalaciones industriales para la fabricación de féculas, cuando concurran al menos dos de las siguientes circunstancias:
Que esté situada fuera de polígonos industriales.
Que se encuentre situada a menos de 500 metros de una zona residencial.
Que ocupe una superficie igual o superior a una hectárea.
22. Instalaciones industriales para la clasificación de huevos o elaboración de ovoproductos, cuando concurran al menos dos de las siguientes circunstancias:
Que esté situada fuera de polígonos industriales.
Que se encuentre situada a menos de 500 metros de una zona residencial.
Que ocupe una superficie igual o superior a una hectárea.
23. Instalaciones industriales para la fabricación de alcohol o bebidas alcohólicas destiladas, no incluidas en el anexo segundo, cuando la capacidad de producción sea superior a 250 toneladas/día.
24. Industrias transformadoras de residuos o subproductos de la industria alimentaria, no incluidas en el anexo segundo, cuando la capacidad de tratamiento sea superior a 250 toneladas/día.
25. Industrias de las aguas minerales cuando se sitúen dentro de las zonas incluidas en el anexo sexto.
Otras instalaciones industriales.
26. Tratamiento de superficies metálicas y materiales plásticos por procedimientos electrolíticos o químicos, cuando el volumen total de las cubetas destinadas al tratamiento sea igual o inferior a 30 metros cúbicos y superior a 10 metros cúbicos.
27. Fabricación de aparatos electrodomésticos.
28. Fabricación de pilas y acumuladores.
29. Fabricación de motores eléctricos, transformadores y generadores.
30. Fabricación o almacenamiento al por mayor de municiones, explosivos y equipos pirotécnicos.
31. Fabricación industrial de monedas, artículos de joyería, orfebrería, platería y similares.
32. Fabricación de lámparas y materiales de alumbrado.
Producción y transporte energía.
33. Centrales térmicas e instalaciones industriales de combustión para la producción de electricidad, vapor y agua caliente con potencia térmica igual o inferior a 300 MW y superior a 50 MW.
34. Instalaciones destinadas al aprovechamiento de la fuerza del viento para la producción de energía eléctrica (parques eólicos) no incluidos en el anexo segundo, que tengan 10 o más aerogeneradores.
Proyectos relacionados con el medio hidráulico.
35. Extracción de aguas subterráneas cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:
Que se sitúe dentro de un perímetro de protección establecido en el Plan Hidrológico del Tajo y que no esté destinada a dar servicio a sistemas generales de abastecimiento.
Situada en las Unidades Hidrogeológicas 03.05 y 03.04, cuya profundidad sea menor de 300 metros de profundidad o cuyo caudal de explotación anual sea superior a 100.000 metros cúbicos no incluida en el anexo segundo.
Situada en la Unidad Hidrogeológica 03.03 que suponga un volumen anual de extracción superior a los 100.000 metros cúbicos.
Con independencia de su localización, que supere los 20.000 metros cúbicos de volumen anual de extracción y cuyo destino sea el riego de jardines, zonas verdes o infraestructuras de ocio, deportivas -públicas o privadas-.
36. Recarga artificial de acuíferos no incluidas en el anexo segundo.
37. Presas y otras instalaciones destinadas a retener agua o almacenarla, con capacidad igual o inferior a 100.000 metros cúbicos y superior o igual a 10.000 metros cúbicos.
38. Captación de aguas superficiales cuando el volumen anual de agua sea inferior a 100.000 metros cúbicos y superior o igual a 7.000 metros cúbicos anuales.
39. Depósitos para almacenar agua con capacidad igual o superior a 50.000 metros cúbicos y aducciones con diámetro igual o superior a 1 metro, en ambos casos cuando se sitúen fuera de zonas urbanas.
40. Estaciones de tratamiento de agua potable con capacidad superior o igual a 50.000 metros cúbicos diarios.
41. Conducciones de aguas residuales situadas fuera de zonas urbanas de más de un kilómetro de longitud, o de cualquier longitud cuando discurran por espacios incluidos en el anexo sexto.
42.
Plantas de tratamiento de aguas residuales cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:
Capacidad de la planta entre 50.000 y 150.000 habitantes equivalentes.
Cuando el vertido del efluente afecte a un medio acuático calificado como sensible.
En caso de vertido a cauce, cuando el punto de vertido del efluente esté próximo, aguas arriba, de tomas para abastecimiento humano.
Esté situada en espacios incluidos en el Anexo sexto.
Gestión de residuos.
44. Instalaciones de eliminación de residuos peligrosos mediante tratamientos físicos tales como, desinfección térmica, condensación u operaciones asimilables, con una capacidad de tratamiento superior a 1.500 Tm/año.
45. Instalaciones de incineración o valorización energética de residuos no peligrosos, así como las de eliminación de dichos residuos mediante tratamiento químico (como se define en el epígrafe D9 del anexo II.A de la Directiva 75/442/CEE, del Consejo, de 15 de julio, relativa a los residuos con capacidad superior a 100 Tm/año).
46. Almacenamiento o depósito de lodos de depuración, excluido el acopio sobre el terreno previo a su utilización agrícola.
47. Instalaciones de desguace y descontaminación de vehículos fuera de uso.
Infraestructuras.
48. Nuevos ferrocarriles metropolitanos aéreos y subterráneos no contemplados en el anexo segundo.
49. Antenas de comunicaciones situadas fuera de zonas urbanas.
Otros Proyectos.
50. Instalaciones para el suministro de carburantes o combustibles a vehículos.
51. Cementerios y crematorios.
52. Hospitales.
53. Cualquier proyecto o actividad de los incluidos en el anexo segundo de esta Ley que quedando hasta un 30 % por debajo de los umbrales establecidos en el mencionado anexo, se localice en alguna de las zonas recogidas en el anexo sexto.
Proyectos relacionados con la silvicultura, agricultura, acuicultura y ganadería.
1. Primeras repoblaciones forestales cuando entrañen riesgos de graves transformaciones ecológicas negativas, no incluidas en el anexo segundo.
2. Proyectos para destinar terrenos incultos o áreas seminaturales a la explotación agrícola intensiva no incluidos en el anexo segundo.
3. Proyectos de concentración parcelaria no incluidos en el anexo segundo.
4. Cerramientos de cualquier tipo sobre el medio natural que puedan impedir la libre circulación de la fauna silvestre sobre longitudes superiores a 2.000 metros o extensiones superiores a 25 hectáreas, a excepción de los cerramientos ganaderos de carácter excepcional.
5. Instalaciones destinadas a la cría y reproducción de especies animales para el consumo humano o para su reintroducción en el medio natural, no incluidas en otros anexos.
6. Agrupaciones y núcleos zoológicos para la cría y exposición de especies animales no autóctonas situados fuera de zonas urbanas, excepto aquellos establecimientos registrados de venta al por menor.
Proyectos mineros.
7. Perforaciones geotérmicas no incluidas en el anexo segundo.
8. Dragados fluviales no incluidos en el anexo segundo.
Proyectos industriales
Industria petroquímica, química, papelera y textil.
9. Instalaciones industriales en el exterior para la extracción de carbón, petróleo, gas natural, minerales y pizarras bituminosas.
10. Tuberías para el transporte y distribución de gas, vapor, agua caliente, petróleo y sus derivados o productos químicos no incluidas en epígrafes anteriores e instaladas fuera de zonas urbanas.
11. Almacenamiento de gases combustibles sobre el terreno. Tanques con capacidad unitaria superior a 200 toneladas.
12. Almacenamiento subterráneo de gases combustibles. Instalaciones con capacidad superior a 100 metros cúbicos.
13. Instalaciones industriales para el almacenamiento de productos petroquímicos y químicos no incluidas en otros epígrafes.
14. Instalaciones para la fabricación de productos farmacéuticos, plaguicidas, peróxidos, pinturas y barnices, no incluidas en otros anexos.
15. Instalaciones para la fabricación de elastómeros y de productos a base de elastómeros.
16. Instalaciones para la fabricación y manipulado del vidrio, incluida la fibra de vidrio, con una capacidad de fusión igual o inferior a 20 toneladas al día.
17. Plantas industriales para la producción de papel y cartón con una capacidad igual o inferior a 20 toneladas/día.
18. Fabricación de productos de caucho y materias plásticas.
19. Industrias de tratamiento previo (operaciones de lavado, blanqueo o mercerización) o teñido de fibras y productos textiles cuando la capacidad de tratamiento sea igual o inferior a 10 toneladas de productos acabados al día.
20. Industrias de teñido, curtido y acabado de cueros y pieles, cuando la capacidad de tratamiento sea igual o inferior a 12 toneladas de productos acabados al día.
Industria siderúrgica y del mineral. Producción y elaboración de metales.
21. Instalaciones para la producción, elaboración y fundición de todo tipo de metales no incluidas en otros epígrafes.
22. Instalaciones para la fabricación de fibras minerales, no incluidas en otros epígrafes.
23. Instalaciones de tratamiento, transformación y almacenamiento de amianto y de productos a base de amianto no incluidas en otros anexos.
24. Industrias de productos minerales no metálicos no incluidos en otros epígrafes.
25. Instalaciones industriales para la elaboración y transformación de productos químicos no incluidas en otros epígrafes, así como para el tratamiento de productos intermedios.
Industria de productos alimenticios.
26. Instalaciones industriales dedicadas a la obtención de bebidas alcohólicas no incluidas en otros epígrafes.
27. Instalaciones industriales para la elaboración de jugos, mostos, confituras y almíbares no incluidas en otros anexos.
28. Instalaciones industriales para la elaboración de café, té, cacao y sucedáneos.
29. Instalaciones industriales para la elaboración de productos de molinería, almidones y productos amiláceos.
30. Instalaciones industriales para la elaboración de pastas alimenticias, productos de panadería y pastelería de larga duración.
31. Instalaciones industriales para la obtención de levaduras prensadas y en polvo.
32. Instalaciones industriales para la elaboración de conservas y productos alimenticios (incluidos aquéllos destinados a la alimentación animal) no contempladas en otros epígrafes.
33. Instalaciones para la eliminación, la trasformación o el aprovechamiento de desechos de animales o animales muertos, con una capacidad de tratamiento igual o inferior a 10 toneladas al día.
34. Industrias transformadoras de residuos o subproductos de la industria alimentaria, no incluidas en anexos anteriores.
Otras instalaciones industriales.
35. Plantas dosificadoras de hormigón.
36. Instalaciones para la recuperación o destrucción de explosivos o sustancias explosivas.
37. Embutido de fondo mediante explosivos o expansores del terreno.
38. Fabricación y montaje de vehículos a motor y fabricación de motores para vehículos.
39. Instalaciones para la construcción y reparación de aeronaves.
40. Instalaciones para la fabricación y reparación de ferrocarriles y material ferroviario.
41. Instalaciones industriales para el tratamiento de superficies de objetos o productos con utilización de disolventes orgánicos no incluidas en otros epígrafes.
42. Industria del tabaco.
43. Astilleros.
44. Instalaciones o bancos de pruebas de motores, turbinas o reactores.
45. Instalaciones industriales no incluidas en otros epígrafes, cuando viertan sus aguas residuales a cauce público o al terreno.
Producción y transporte de energía.
46. Instalaciones industriales de combustión para la producción de electricidad, vapor y agua caliente con potencia térmica igual o inferior a 50 MW y superior a 5 MW.
47. Líneas aéreas de energía eléctrica no incluidas en el anexo segundo, cuando su longitud sea igual o superior a 1 kilómetro.
48. Instalaciones de producción de energía eléctrica de origen fotovoltaico situadas fuera de zonas urbanas, no destinadas a autoconsumo, que no se encuentren recogidas en otros anexos.
49. Subestaciones eléctricas de transformación.
50. Instalaciones destinadas al aprovechamiento de la fuerza del viento para la producción de energía eléctrica (parques eólicos) no incluidas en los anexos segundo y tercero, siempre que no estén destinadas al autoconsumo.
Proyectos relacionados con el medio hidráulico.
51. Extracción de aguas subterráneas, no incluidas en los anexos segundo y tercero, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:
Que se sitúe dentro de un perímetro de protección establecido en el Plan Hidrológico del Tajo y esté destinada a dar servicio a sistemas generales de abastecimiento.
Situada en las Unidades Hidrogeológicas 03.05 y 03.04.
Con independencia de su localización, que supere los 7.000 metros cúbicos de volumen anual de extracción.
Perforaciones profundas para el abastecimiento de agua.
52. Presas, depósitos y otras instalaciones destinadas a retener agua o almacenarla con capacidad superior a 500 metros cúbicos, situadas fuera de zonas urbanas, no incluidas en otros anexos.
53.
Reutilización directa de aguas cuando el volumen anual de agua reutilizada sea igual o superior a 20.000 metros cúbicos y no tenga como fin la sustitución o reducción de otros consumos de agua ya existentes.
54.
Plantas de tratamiento de aguas residuales de capacidad inferior a 50.000 habitantes equivalentes y superior a 5.000, que no estén incluidas en el Anexo tercero.
55. Proyectos que puedan suponer la alteración de zonas húmedas en superficies inferiores a 1 hectárea.
56. Estaciones de tratamiento de agua potable con capacidad inferior a 50.000 metros cúbicos al día.
57. Proyectos de encauzamiento, canalización y defensa de cauces naturales y márgenes, así como de alivio de inundaciones, no incluidos en el anexo segundo, excepto aquellas actuaciones que se ejecuten para evitar el riesgo de inundación en zonas urbanas.
58. Construcción de vías navegables, de embarcaderos y demás infraestructuras hidráulicas destinadas a la navegación comercial o deportiva.
59. Obras de alimentación artificial de playas fluviales.
Gestión de residuos.
60. Instalaciones destinadas a la valorización o eliminación de residuos no incluidas en otros epígrafes.
61. Instalaciones para el almacenamiento, clasificación, trituración, compactación y operaciones similares con residuos peligrosos y no peligrosos.
62. Almacenamiento de chatarra, incluidos vehículos desechados.
Infraestructuras.
63. Proyectos de zonas industriales.
64. Modificación de trazado, acondicionamiento o ensanche de carreteras existentes, no incluidos en el anexo segundo, cuando tengan lugar dentro de los espacios recogidos en el anexo sexto.
65. Construcción de vías ferroviarias, aeropuertos, aeródromos, helipuertos, e instalaciones de transbordo intermodal y de terminales intermodales no contemplados en los anexos anteriores.
66. Tranvías, teleféricos, funiculares, líneas de transporte suspendidas o líneas similares fuera de zonas urbanas, no incluidos en Los anexos segundo y tercero.
67. Vías ciclistas interurbanas.
Proyectos de instalaciones turísticas, recreativas, deportivas, etcétera.
68. Pistas permanentes de carreras y de pruebas para vehículos motorizados.
69. Instalaciones deportivas, recreativas, de ocio y educativas situadas fuera de zonas urbanas que conlleven la construcción de edificaciones permanentes.
70. Proyectos de urbanizaciones, complejos hoteleros y turísticos, y construcciones asociadas, fuera de las zonas urbanas, incluida la construcción de centros comerciales y de aparcamientos, a los que no sea de aplicación otros epígrafes.
Otros Proyectos.
71. Proyectos de descontaminación de suelos.
72. Proyectos de desmantelamiento de instalaciones industriales potencialmente contaminadoras del suelo.
73. Proyectos no recogidos en otros anexos que se desarrollen fuera de zonas urbanas, en espacios incluidos en el Anexo Sexto, que no tengan relación directa con la gestión de dichas áreas.
74. Cualquier construcción en Suelo No Urbanizable con un volumen construido igual o superior a 5.000 metros cúbicos o una ocupación de suelo superior a 2.000 metros cuadrados.
75. Centros de investigación de carácter técnico o científico relacionados, entre otras disciplinas, con la física, la química, la biología y especialidades farmacéuticas, biotecnológicas y sanitarias.
76. Los proyectos de los anexos segundo o tercero que sirvan exclusiva o principalmente para desarrollar o ensayar nuevos métodos o productos y que no se utilicen por más de dos años.
Proyectos agropecuarios.
1. Instalaciones para la explotación ganadera intensiva no incluidos en otros anexos.
Proyectos industriales.
2. Fabricación de productos cárnicos y otras industrias derivadas de productos cárnicos, con capacidad inferior a 5 toneladas día.
3. Instalaciones para el sacrificio y/o despiece de animales con producción de canales igual o inferior a 10 toneladas al día de media anual.
4. Elaboración y conservación de pescados y productos a base de pescado, supuestos no incluidos en otros anexos de la presente Ley.
5. Instalaciones industriales para el envasado y empaquetado de productos alimenticios fabricados por terceros no incluidas en otros epígrafes.
6. Industrias de las aguas minerales, aguas gaseosas y otras bebidas no alcohólicas, no incluidas en otros epígrafes.
7. Instalaciones industriales para el almacenamiento de productos petrolíferos, petroquímicos o químicos con una capacidad igual o inferior a 200 toneladas.
8. Fabricación de chapas, tableros contrachapados, alistonados, de partículas aglomeradas, de fibras y otros tableros y paneles no incluidos en otros anexos de esta Ley.
9. Fabricación de grandes depósitos y caldererías metálicas no incluidos en otros anexos de esta Ley.
10. Instalaciones de producción y tratamiento de celulosa con una capacidad de producción igual o inferior a 20 toneladas diarias.
11. Tratamiento de superficies metálicas y materiales plásticos por procedimientos electrolíticos o químicos, cuando el volumen de las cubetas destinadas al tratamiento sea igual o inferior a 10 metros cúbicos.
12. Forja, estampado, embutido, troquelado, corte y repujado de metales no incluidos en otros anexos de esta Ley.
13. Instalaciones para la fabricación o preparación de materiales de construcción: hormigón, escayola y otros.
Otros proyectos e instalaciones.
14. Imprentas, centros de reprografía y otras actividades de impresión.
15. Talleres de reparación y mantenimiento de vehículos automóviles u otro medio de transporte.
16. Instalaciones base de telecomunicación que operen con radiofrecuencias.
17. Talleres de reparación de maquinaria en general.
18. Tintorerías y establecimientos similares, no incluidos en otros anexos.
19. Instalaciones para el alojamiento temporal o recogida de animales y establecimientos destinados a su cría, venta, adiestramiento o doma.
20. Comercio y distribución al por menor de productos químicos, farmacéuticos, productos de droguería y perfumería, cuando se realicen operaciones de granelado, mezcla o envasado.
21. Instalaciones para la elaboración de abonos o enmiendas orgánicas con una capacidad inferior a 100 toneladas al año, o para su almacenamiento, cuando la capacidad sea inferior a 100 toneladas.
22. Instalaciones en las que se realicen prácticas de embalsamamiento y tanatopraxia.
23. Centros sanitarios asistenciales extrahospitalarios, clínicas veterinarias, médicas, odontológicas y similares.
24. Laboratorios de análisis clínicos.
25. Instalaciones o actividades catalogadas como potencialmente contaminantes por ruido no incluidas en otros anexos.
26. Todas aquellas actividades establecidas en el Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, cuando no estén recogidas en otros anexos de esta Ley.
A los efectos previstos en esta Ley, se consideran áreas especiales:
Los Espacios Naturales Protegidos declarados por la normativa del Estado o de la Comunidad de Madrid.
Los Montes de Régimen Especial según la Ley 16/1995, de 4 de mayo, Forestal y de Protección de la Naturaleza de la Comunidad de Madrid.
Las Zonas húmedas y embalses de la Comunidad de Madrid, catalogados de acuerdo a la Ley 7/1990, de 28 de junio, de protección de embalses y zonas húmedas de la Comunidad Autónoma de Madrid, y sus ámbitos ordenados.
Las Zonas declaradas al amparo de las Directivas Comunitarias 79/409 relativa a la conservación de las aves silvestres y 92/43 relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la flora y fauna silvestres.
A. Planes y programas.
1. Características de los planes y programas, considerando en particular:
La medida en que el plan o programa establece un marco para proyectos y otras actividades con respecto a la ubicación, las características, las dimensiones, las condiciones de funcionamiento o mediante la asignación de recursos.
El grado en que el plan o programa influye en otros planes y programas, incluidos los que estén jerarquizados.
La pertinencia del plan o programa para la integración de aspectos ambientales con el objeto, en particular, de promover el desarrollo sostenible.
Problemas ambientales significativos para el plan o programa.
La pertinencia del plan o programa para la aplicación de la legislación comunitaria en materia de medio ambiente.
2. Características de los efectos y de la zona de influencia probable, considerando en particular:
La probabilidad, duración, frecuencia y reversibilidad de los efectos.
El carácter acumulativo de los efectos.
La naturaleza transfronteriza de los efectos.
Los riesgos para la salud humana o el medio ambiente (debidas, por ejemplo, a accidentes).
La magnitud y el alcance espacial de los efectos (zona geográfica y tamaño de la población que pueda verse afectada).
El valor y la vulnerabilidad de la zona probablemente afectada a causa de:
Las características naturales especiales o el patrimonio cultural.
La superación de niveles o valores límite de calidad del medio ambiente.
La explotación intensiva de la tierra.
Los efectos en zonas o parajes incluidos en el Anexo Sexto.
B. Proyectos y actividades.
1. Características de los proyectos.
Las características de los proyectos deberán considerarse, en particular, desde el punto de vista de:
La magnitud del proyecto.
La utilización de recursos naturales.
La generación de residuos y aguas residuales.
La contaminación producida.
El riesgo de accidentes, considerando en particular las sustancias y las tecnologías aplicadas.
La acumulación de sus efectos ambientales o de su riesgo de accidente con otros proyectos o actividades.
Las actividades inducidas y complementarias que se generen.
2. Ubicación de los proyectos.
La sensibilidad ambiental de las áreas que puedan verse afectadas por los proyectos o actividades deberá considerarse teniendo en cuenta, en particular:
El uso existente del suelo.
La abundancia, calidad y capacidad regenerativa de los recursos naturales del área.
La capacidad de carga del medio en el que se ubique, con especial atención a las áreas siguientes:
Espacios recogidos en el Anexo Sexto.
Áreas de montaña y de bosque.
Áreas en las que se hayan rebasado ya los objetivos de calidad medioambiental establecidos en la legislación comunitaria, estatal o autonómica.
Áreas de gran densidad demográfica.
Paisajes con significación histórica, cultural o arqueológica.
Que se sitúen a menos de 1.000 metros de una zona residencial.
Que se sitúen en el interior de las Zonas Sensibles propuestas por la Comunidad de Madrid a efectos de lo previsto en la Directiva 91/271/CEE, sobre tratamiento de las aguas residuales urbanas.
Que se sitúen en el interior de las Zonas Vulnerables declaradas al amparo del Real Decreto 261/1996, sobre protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos procedentes de fuentes agrarias.
Que sus efluentes realicen un recorrido inferior a 10 km antes de alcanzar uno de los espacios mencionados en los puntos c y e de este epígrafe.
Que se sitúen en el territorio de la Comunidad de Madrid perteneciente a las Unidades Hidrogeológicas 03.05 y 03.04, según las delimitaciones vigentes, establecidas por el Organismo de cuenca.
3. Características de los impactos potenciales.
Deben considerarse en relación con lo establecido en los puntos 1 y 2, teniendo en cuenta en particular:
La extensión del impacto (área geográfica y tamaño de la población).
El carácter transfronterizo del impacto.
La magnitud y complejidad del impacto.
La probabilidad del impacto.
La duración, frecuencia y reversibilidad del impacto.
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