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Ley 3/2007, de 26 de julio, de Medidas Urgentes de Modernización del Gobierno y la Administración de la Comunidad de Madrid.


TÍTULO II.
DE LA ACCIÓN ADMINISTRATIVA.

CAPÍTULO I.
ESTRATEGIA TERRITORIAL, PLANEAMIENTO Y ORDENACIÓN DEL URBANISMO EN LA COMUNIDAD DE MADRID.

Artículo 10. Modificación del artículo 56 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, en relación con la tramitación de los Avances de planeamiento.

Se modifican los apartados segundo, tercero y cuarto del artículo 56, que tendrán la siguiente redacción:

Artículo 11. Información pública.

Se introduce un nuevo artículo 56 bis en la Sección I, del Capítulo V del Título II de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, con la siguiente redacción:

Artículo 12. Se introduce un nuevo artículo 63 bis en la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, para el caso de graves incumplimientos por los municipios en el ejercicio de las competencias urbanísticas.

Se introduce el artículo 63 bis con la siguiente redacción:

Artículo 13. Modificación del artículo 39 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, en relación con las alturas de los edificios.

Se introduce un apartado 8 en el artículo 39 con la siguiente redacción:

Artículo 14. Modificación del artículo 29 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, en relación con el régimen de actuaciones en suelos no urbanizables de protección, para adaptarla a la Ley estatal 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo.

1. Se modifican el primer párrafo y las letras a y f del apartado tercero del artículo 29, que tendrá la siguiente redacción:

2. Se añade un apartado cuarto al artículo 29, con la siguiente redacción:

Artículo 15. Modificación del artículo 61 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, en cuanto a los órganos competentes para la aprobación definitiva.

Se modifican los tres primeros apartados del artículo 61:

Artículo 16. Modificación del artículo 62 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, en relación con la aprobación definitiva de los Planes Generales y los Planes de Sectorización.

Se introduce una nueva letra d en el artículo 62.2, con el siguiente tenor literal:

  1. Aprobar condicionadamente el Plan, quedando su eficacia suspendida hasta el cumplimiento de las modificaciones señaladas por el Consejo de Gobierno.

Artículo 17. Modificación de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, para la supresión de figura del agente urbanizador.

1. Se derogan los artículos 104.c, 109, 110, 111, 112 y 113 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo.

2. El artículo 103 tendrá la siguiente redacción:

3. El artículo 114 tendrá la siguiente redacción:

Artículo 18. Modificación del artículo 245 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, en relación con los convenios urbanísticos de planeamiento.

El artículo 245 pasa a tener la siguiente redacción:

CAPÍTULO II.
MEDIDAS PARA EL USO EFICIENTE DEL AGUA EN LA COMUNIDAD DE MADRID.

Artículo 19. Declaración de utilidad pública e interés social de la obras hidráulicas de interés general de la Comunidad de Madrid.

1. De conformidad con el artículo 130 del Texto Refundido de la Ley de Aguas aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, la aprobación de los proyectos de obras hidráulicas del Canal de Isabel II llevará implícita la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación de los bienes y adquisición de derechos, a los fines de expropiación forzosa y ocupación temporal o de imposición o modificación de servidumbres.

2. La declaración de utilidad pública y necesidad de ocupación se referirá también a los bienes y derechos comprendidos en el replanteo del proyecto y en las modificaciones de las obras que puedan aprobarse posteriormente.

3. La declaración de urgencia para la ocupación de los bienes y derechos afectados por las obras hidráulicas citadas corresponderá a la Consejería a la que esté adscrito el Canal de Isabel II, a propuesta de este Ente Público.

4. Cuando la realización de una obra hidráulica de interés general afecte de forma singular al equilibrio socioeconómico del término municipal en que se ubique, se elaborará y ejecutará un proyecto de restitución territorial para compensar tal afección.

CAPÍTULO III.
MEDIDAS PARA EL EMBELLECIMIENTO, LIMPIEZA Y CALIDAD DE VIDA DE NUESTRAS CIUDADES.

Artículo 20. Prohibición de los grafitis y pintadas en la vía pública.

1. Con el fin de proteger el paisaje urbano y evitar la degradación arquitectónica, así como contribuir al embellecimiento de nuestras ciudades, se prohíbe la realización de grafitis o pintadas en la vía pública, monumentos, estatuas, mobiliario urbano, arbolado, cierres de obras, espacios publicitarios, así como en las fachadas de los edificios y construcciones.

2. Excepcionalmente, los Ayuntamientos podrán ceder espacios públicos para la realización de los murales y grafitis de valor artístico, siempre que no perjudiquen al entorno urbano ni a la calidad de vida de los vecinos. Estos espacios deberán estar periódicamente sometidos a control y limpieza.

3. Constituye infracción leve cualquier vulneración de lo establecido en los párrafos anteriores.

Constituye infracción grave la reiteración de dos infracciones leves en un plazo de dos años.

4. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 300 a 3.000 euros. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 600 a 6.000 euros. Para la imposición de las sanciones se atenderá a la naturaleza y entidad de los perjuicios causados.

El infractor podrá solicitar la sustitución de la multa por la obligación personal de realización de trabajos de limpieza de pintadas en la vía pública, en las condiciones que fije el órgano competente para la imposición de las sanciones, que serán proporcionadas a la entidad del daño producido.

En el caso de que un mismo supuesto pudiera ser constitutivo de infracción de conformidad con lo establecido en la presente Ley y en la normativa sobre protección del patrimonio histórico de la Comunidad de Madrid, se aplicará ésta última.

Sin perjuicio de las sanciones que les sean impuestas, los infractores podrán ser obligados a reparar los daños y perjuicios ocasionados con los graffitis o pintadas, así como a reponer las cosas a su estado anterior. El órgano sancionador fijará las indemnizaciones que procedan, que serán inmediatamente ejecutivas.

5. Los municipios, en su ámbito territorial, son competentes para iniciar, instruir y resolver los procedimientos sancionadores y de reparación e indemnización de los daños causados.

6. En todo lo que no esté específicamente previsto en este artículo se aplicará con carácter supletorio la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 21. Declaración de utilidad pública e interés social de las obras de soterramiento de las líneas eléctricas.

1. De conformidad con la legislación de expropiación forzosa, la aprobación de los proyectos de obras de soterramiento de líneas eléctricas llevará implícita la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación de los bienes y adquisición de derechos, a los fines de expropiación forzosa y ocupación temporal o de imposición o modificación de servidumbres.

2. La declaración de utilidad pública y necesidad de ocupación se referirá también a los bienes y derechos comprendidos en el replanteo del proyecto y en las modificaciones de las obras que puedan aprobarse posteriormente.

3. La declaración de urgencia para la ocupación de los bienes y derechos afectados por las obras citadas corresponderá a la Consejería competente en materia de energía.

CAPÍTULO IV.
MEDIDAS PARA LA MEJORA DEL TRANSPORTE EN LA COMUNIDAD DE MADRID.

Artículo 22. Participación de la Comunidad de Madrid en la gestión de las infraestructuras del transporte.

1. La Comunidad de Madrid participará, conforme a lo que se establezca en la normativa estatal y en la legislación sectorial correspondiente, en la gestión de las infraestructuras, servicios y equipamientos cuya titularidad corresponda a la Administración General del Estado que afecten directamente a la Comunidad de Madrid, especialmente en materia de transporte ferroviario de cercanías, y en materia de aeropuertos y transporte aéreo.

2. La participación de la Comunidad de Madrid en la gestión de infraestructuras de titularidad de la Administración General del Estado, no impedirá que la Comunidad de Madrid ejerza sus competencias propias en materia de planeamiento, prevención y extinción de incendios, sanidad y protección de la salubridad pública, medio ambiente y cualquier otra que asimismo corresponda a la Comunidad de Madrid.

3. La participación de la Comunidad de Madrid en la gestión de las infraestructuras, servicios y equipamientos del Estado se hará sin menoscabo de la participación en la misma de los municipios afectados.

Artículo 23. Funciones de MINTRA, Madrid Infraestructuras del Transporte.

En el artículo 3.1 de la Ley 22/1999, de 21 de diciembre, de creación del Ente de derecho público MINTRA, Madrid Infraestructuras del Transporte, se sustituye el inciso La ejecución de las infraestructuras ferroviarias y otras infraestructuras del transporte colectivo en la Comunidad de Madrid, por el siguiente:

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.

1. Se suprimen los artículos 38.2.d y 24.2 de la Ley 4/2003, de 11 de marzo, de Cajas de Ahorros de la Comunidad de Madrid.

2. Las Cajas de Ahorros de la Comunidad de Madrid adaptarán sus estatutos y reglamento electoral, en su caso, a lo dispuesto en la presente Ley, en la primera Asamblea General que se celebre a partir de su entrada en vigor.

Dicha aprobación se hará por acuerdo de su Asamblea General, para cuya válida constitución será necesaria la asistencia de la mayoría de sus miembros en primera convocatoria y de cualquier número de sus miembros en segunda convocatoria, bastando en ambos casos para que el acuerdo de adaptación sea válido con que el mismo se adopte por mayoría simple de los votos de los asistentes.

Si se celebrara la primera Asamblea General a partir de la entrada en vigor de esta Ley sin la modificación correspondiente de los estatutos y reglamento electoral de las Cajas de Ahorro para su adecuación a la presente Disposición adicional, la modificación que se introduce se aplicará automáticamente por efecto directo de esta Ley.

3. La homologación de los cargos de confianza de la Comunidad de Madrid y de la Administración del Estado con el resto de administraciones públicas, derivado de la supresión de los artículos 38.2.d y 24.2 de la Ley 4/2003, de 11 de marzo, de Cajas de Ahorros de la Comunidad de Madrid, será aplicable directamente a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, sin perjuicio de la posterior adaptación de la normativa estatutaria y electoral a que se refiere el apartado segundo.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Modificación del artículo 12 de la Ley 4/2006, de 22 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.

Se añade un segundo párrafo al apartado segundo del artículo 12, número cinco Personal, que queda redactado como sigue:

DISPOSICIÓN TRANSITORIA. Régimen transitorio del artículo 13 en relación con la altura de los edificios.

Lo dispuesto en el artículo 13 sólo resulta de aplicación a los Planes Generales y de Sectorización que no hayan superado el trámite de Aprobación Provisional antes de la entrada en vigor de la presente Ley.

Los Planes Generales y de Sectorización que hayan superado el trámite de Aprobación Provisional se regirán por la normativa anterior.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Desarrollo normativo.

Se autoriza al Gobierno para proceder, en el marco de sus atribuciones, al desarrollo de esta Ley.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Entrada en vigor.

Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

 

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley que la cumplan, y a los Tribunales y Autoridades que corresponda, la guarden y la hagan guardar.

Madrid, a 26 de julio de 2007.

 

La Presidenta,
Esperanza Aguirre Gil de Biedma.

Notas:
Artículo 9:
Suspendida su vigencia y aplicación como consecuencia del recurso de inconstitucionalidad nº 8405-2007 promovido por el Presidente del Gobierno invocando el artículo 161.2 de la Constitución. Esta suspensión produce efectos desde la fecha de interposición del recurso (29-10-2007) para las partes y desde la publicación en el BOE (03-12-2007) para terceros.
Se mantiene la suspensión de este artículo según Auto de 2 de abril de 2008. (BOE. núm. 87, de 10 de abril de 2008).



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