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Ley 4/1992, de 8 de julio, de Coordinación de Policías Locales.


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TÍTULO III.
DEL RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS CUERPOS DE POLICÍA LOCAL.

CAPÍTULO I.
ORGANIZACIÓN Y ESTRUCTURA.

Artículo 30. Escalas y categorías.

Hasta tanto sea aprobado el Estatuto específico del personal de las Policías Locales, los Cuerpos de Policía Local se estructurarán en las siguientes Escalas y categorías:

  1. Escala Técnica o de Mando, que comprende las categorías siguientes:

    1. Inspector.

    2. Subinspector.

    3. Oficial.

    Las categorías de Inspector, Subinspector y Oficial se clasifican en el Grupo A.

  2. Escala Ejecutiva, que comprende las categorías siguientes:

    1. Suboficial.

    2. Sargento.

    3. Cabo.

    4. Policía.

    La categoría de Suboficial se clasifica en el Grupo B, la de Sargento en el Grupo C y las de Cabo y Policía en el Grupo D.

El acceso para cada una de las Escalas exigirá estar en posesión de la titulación requerida para los grupos correspondientes por la vigente legislación sobre Función Pública.

Artículo 31. Plantillas.

Corresponde a cada Municipio aprobar, previo informe de la Comisión de Coordinación, la plantilla del respectivo Cuerpo de Policía Local, que integrará todos los puestos de trabajo correspondientes a cada categoría, señalando su denominación y características esenciales de los mismos, requisitos exigidos para su desempeño, niveles y complementos retributivos.

El Consejo de Gobierno establecerá reglamentariamente los criterios para determinar las categorías y puestos de mando que, en función del número de Policías integrarán las correspondientes plantillas de cada Cuerpo de Policía Local.

Asimismo, el Consejo de Gobierno establecerá reglamentariamente el número mínimo de efectivos con que contarán los Cuerpos de la Policía Local, atendiendo, entre otros factores, al elemento poblacional. Tal número mínimo deberá ser incrementado por cada corporación local, en atención a sus propias características y peculiaridades.

Artículo 32. Jefatura de Cuerpo.

El Cuerpo de Policía Local estará bajo el mando del Alcalde o, en caso de delegación, del Concejal o funcionario que se determine.

El Jefe inmediato del Cuerpo será el miembro de la plantilla de mayor jerarquía. En caso de igualdad se hará el nombramiento conforme a los principios de mérito y capacidad. Igualmente se designará quién deba sustituir al Jefe del Cuerpo en caso de ausencia.

Corresponderá al Jefe del Cuerpo la dirección, coordinación y supervisión de las operaciones del Cuerpo, así como la administración que asegure su eficacia, debiendo informar a sus superiores sobre el funcionamiento del servicio.

Artículo 33. Régimen estatutario.

Los Policías Locales son funcionarios de carrera de los Ayuntamientos respectivos, estando sometidos, en cuanto a su régimen estatutario, a la presente Ley, a la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, a la Ley de Bases de Régimen Local y a las disposiciones generales de aplicación en materia de función pública.

El régimen de situaciones administrativas de los miembros de los Cuerpos de Policía Local se regulará en los respectivos Reglamentos conforme a la legislación aplicable a los funcionarios locales, sin más especificidades que las derivadas de su función y del Cuerpo al que pertenecen.

CAPÍTULO II.
RÉGIMEN DE SELECCIÓN Y PROMOCIÓN.

Artículo 34. Acceso al cuerpo.

El acceso a la categoría de Agente se realizará por oposición en convocatoria libre, según principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en la convocatoria, que serán como mínimo los siguientes:

  1. Ser ciudadano español.

  2. Haber cumplido veintiún años y no superar los treinta antes de la fecha en que termine el plazo de presentación de instancias, o, en su caso, tener la edad comprendida entre el mínimo o máximo fijado, bien en el Reglamento del Cuerpo, bien en la correspondiente convocatoria.

  3. Estar en posesión del título académico exigible o en condiciones de obtenerlo en la fecha en que termine el plazo de presentación de instancias en cada caso.

  4. Cumplir las condiciones físicas y psíquicas exigibles para ejercer el desempeño de las funciones según establezcan bien el Reglamento del Cuerpo, bien la convocatoria correspondiente.

  5. No estar inhabilitado por sentencia firme para el ejercicio de la función pública ni haber sido separado, mediante expediente disciplinario, del servicio de ninguna Administración Pública.

  6. Carecer de antecedentes penales por delitos dolosos.

Artículo 35. Bases de selección.

Se incluirán en la oposición, como mínimo, las siguientes pruebas que tendrán, en todo caso, carácter eliminatorio:

  1. Pruebas psicotécnicas, orientadas a la función policial a desarrollar.

  2. Pruebas físicas, adecuadas a la capacidad necesaria para las funciones a realizar.

  3. Pruebas culturales y de conocimientos básicos del ordenamiento jurídico.

  4. Un reconocimiento médico, orientado a la función policial a desempeñar.

Será requisito indispensable, en cualquier caso, superar un curso selectivo en la Academia Regional de Estudios de Seguridad de la Comunidad de Madrid Instituto Superior de Estudios de Seguridad de la Comunidad de Madrid según Ley 15/2000, de 21 de diciembre. , cuya duración no será inferior a seis meses, y un período de prácticas, como mínimo de tres meses, en el Municipio respectivo.

La selección de los Agentes auxiliares se regirá por criterios análogos que los fijados para los integrantes de los Cuerpos de Policía Local, determinados por su nivel de responsabilidad.

Párrafo añadido por Ley 14/2001, de 26 de diciembre. Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, aquellos aspirantes a las plazas de la categoría de Policía que hubiesen superado el primer Curso del título propio de Ciencias de la Seguridad no deberán realizar el señalado Curso Selectivo de Formación, por cuanto dicha superación sustituirá a todos los efectos al mismo.

Artículo 36. Convocatorias de pruebas selectivas.

Las convocatorias deberán publicarse en el Boletin Oficial de la Comunidad de Madrid, ajustándose a los requisitos exigidos por la legislación básica del Estado.

La Comunidad de Madrid participará en los Tribunales de selección de Policías Locales en la forma que establece la legislación aplicable.

Los miembros de los Tribunales deberán abstenerse de formar parte de los mismos cuando concurran las causas previstas en el artículo 20 de la Ley de Procedimiento Administrativo, notificándolo a la Autoridad convocante, no pudiendo formar parte del Tribunal aquellos funcionarios que hubieren realizado tareas de formación de aspirantes a pruebas selectivas en los cinco años anteriores a la publicación de la convocatoria.

Artículo 37. Promoción interna.

El acceso a las categorías de Cabo, Sargento y Suboficial se realizará por promoción interna, mediante concurso oposición, entre los miembros del Cuerpo que tengan un mínimo de dos años de antigüedad en la categoría inmediatamente inferior respectiva y posean la titulación requerida, debiendo superar el curso específico en la Academia Regional de Estudios de Seguridad de la Comunidad de Madrid Instituto Superior de Estudios de Seguridad de la Comunidad de Madrid según Ley 15/2000, de 21 de diciembre.. Dicho curso tendrá una duración no inferior a tres meses. La Corporación Local podrá ampliar la convocatoria a los miembros de otros Cuerpos de Policía Local de la Comunidad de Madrid que cumplan los requisitos arriba señalados.

El acceso a las categorías de Oficial, Subinspector e Inspector se realizará por concurso oposición libre, si bien se reservará, como mínimo, el cincuenta por ciento de las plazas de cada convocatoria a la promoción interna de los miembros del Cuerpo que tengan un mínimo de antigüedad de dos años en la categoría inmediatamente inferior a la respectiva, posean la titulación requerida, debiendo superar el curso específico en la Academia Regional de Estudios de Seguridad, que tendrá una duración no inferior a tres meses.

Sin perjuicio de lo establecido en los dos párrafos anteriores, la Academia Regional de Estudios de Seguridad Instituto Superior de Estudios de Seguridad de la Comunidad de Madrid según Ley 15/2000, de 21 de diciembre. podrá homologar, teniendo en cuenta los diferentes contenidos formativos, cursos de formación, de ascenso o promoción para las diferentes categorías, que, en tal caso, podrán realizar los Municipios que posean Centros de Formación de Policías Locales.

Artículo 38. Movilidad.

Sin perjuicio de lo establecido sobre promoción interna entre miembros de distintos Cuerpos de Policía Local, éstos tendrán derecho a ocupar plazas vacantes en otros Cuerpos de Policía Local de la Comunidad según se establezca en cada respectivo Reglamento, pudiéndose reservar entre las plazas vacantes producidas cada año un máximo del veinte por ciento para miembros de otros Cuerpos de Policía Local de la Comunidad de Madrid.

CAPÍTULO III.
ESTATUTO DE PERSONAL.

Artículo 39. Jubilación y segunda actividad.

La jubilación forzosa se producirá al cumplir el funcionario sesenta y cinco años o la edad que legalmente defina, para los funcionarios de la Administración Local, tal situación.

Cuando un miembro de los Cuerpos de Policía Local tenga disminuida su capacidad, por enfermedad o por razón de edad, para cumplir el servicio ordinario, pasará a la situación de segunda actividad, conforme a los siguientes criterios.

  1. Por razón de edad en ningún caso será ésta inferior a cincuenta y cinco años.

  2. Por enfermedad deberá serlo mediante dictamen médico emitido por un Tribunal de tres médicos de los cuales uno será designado por el interesado, otro por la Consejería de Salud de la Comunidad de Madrid, y el tercero por el respectivo Ayuntamiento, cuyo régimen será el mismo de los Tribunales de Selección.

  3. Como norma general las Policías Locales desarrollarán la segunda actividad en el mismo Cuerpo al que pertenezcan, desempeñando otras funciones, de acuerdo con su categoría; si ello no fuese posible ya por falta de plazas, ya por motivos de incapacidad, podrán pasar a prestar servicios complementarios adecuados a su categoría en otros puestos de trabajo de la misma Corporación Local.

  4. El paso a segunda actividad no supondrá disminución de las retribuciones básicas y complementarias salvo las que se deriven del puesto de trabajo o destino específico que se viniera desempeñando.

  5. En aquellos casos en que la situación organizativa o de plantilla de la correspondiente Corporación Local no permita que el Policía Local acceda inmediatamente a la situación establecida en los apartados 3 y 4 de este artículo, permanecerá el mismo en situación de servicio activo y en expectativa de destino hasta que su adscripción a un nuevo puesto de trabajo sea resuelta por la Corporación respectiva. Durante ese intervalo temporal será de aplicación lo previsto en el apartado precedente.

Artículo 40. Deberes específicos.

Sin perjuicio de lo establecido en la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en la legislación general sobre funcionarios y en la presente Ley, son deberes específicos de los miembros de los Cuerpos de Policía Local:

  1. No incurrir en causa de incompatibilidad desempeñando cualquier actividad pública o privada, salvo aquellas no prohibidas por la legislación sobre incompatibilidades.

  2. Estarán obligados a participar, en el marco de las previsiones contenidas en la Ley 2/1985, de 21 de enero, en las acciones de Protección Civil vinculadas a situaciones de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública y a la protección y socorro de personas y bienes en los casos en que dichas situaciones se produzcan.

  3. Los integrantes de los Cuerpos de Policía Local deberán presentarse en todo momento en perfecto estado de uniformidad y aseo personal, manteniendo en buen estado de conservación tanto el vestuario como los equipos que le fueren entregados o encomendados para su uso o custodia.

  4. Estarán obligados a cumplir íntegramente su jornada de trabajo. Si alguna indisposición les obligase a abandonar el servicio, intentarán, por todos los medios a su alcance, ponerlo previamente en conocimiento de su superior jerárquico, y, si esto no fuera posible, lo comunicará cuanto antes después de abandonar el servicio.

Artículo 41. Derechos.

Los miembros de las Policías Locales tendrán los derechos que les corresponden como funcionarios de las Administraciones Locales, los derivados de su régimen estatutario, los contenidos en la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y en la presente Ley y, en especial, los siguientes:

  1. A una adecuada formación profesional, que se configura también como un deber para el funcionario.

  2. A una adecuada promoción profesional.

  3. Al ejercicio de los derechos sindicales, conforme a lo establecido en la Ley 9/1987, de 12 de mayo, de Órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal de las Administraciones Públicas.

  4. A una remuneración justa y adecuada, que contemple su nivel de formación, régimen de incompatibilidades, dedicación y el riesgo que comporta su misión, así como la especificidad de sus horarios de trabajo y peculiar estructura.

  5. Al vestuario y equipo adecuado al puesto de trabajo que desempeñen, que habrá de ser proporcionado por las respectivas Corporaciones Locales.

Quienes presten servicio, de forma permanente, sin hacer uso del uniforme reglamentario, tendrá derecho, por tal concepto, a una indemnización sustitutoria.

Artículo 42. Salud laboral.

Los miembros de los Cuerpos de Policía Local dispondrán de medios e instalaciones adecuados para el desarrollo de sus funciones y estarán obligados a superar una revisión médica anual de carácter psicofísico.

Se constituirá una Comisión paritaria de Salud Laboral en cada Ayuntamiento cuyas funciones serán:

  1. Participar en la inspección y control sobre el cumplimiento de las medidas de seguridad e higiene tanto por parte de los Ayuntamientos como por parte de los funcionarios de Policía Local.

  2. Informar preceptivamente sobre aquellos puestos de la plantilla que puedan ser remunerados con complementos por razón del puesto de trabajo, atendiendo a la penosidad o peligrosidad de la función.

Artículo 43. Interdicción de la huelga.

Los miembros de los Cuerpos de Policía Local no podrán ejercer en ningún caso el derecho de huelga, ni acciones sustitutivas del mismo o concertadas con el fin de alterar el normal funcionamiento de los servicios.

Artículo 44. Acción premial.

Los reglamentos específicos de cada Cuerpo de Policía Local podrán establecer un régimen de otorgamiento de distinciones y recompensas a sus miembros en premio al desempeño de sus funciones en determinados supuestos o circunstancias. Dichas distinciones y recompensas deberán ser valoradas como mérito en los concursos de promoción interna.

La Comunidad de Madrid creará una medalla propia para premiar a aquellos funcionarios de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que se distingan en el desempeño de sus funciones en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid.

CAPÍTULO IV.
RÉGIMEN DISCIPLINARIO.

Artículo 45. Faltas muy graves.

Son faltas muy graves:

  1. El incumplimiento del deber de fidelidad a la Constitución en el ejercicio de las funciones.

  2. Cualquier conducta constitutiva de delito doloso.

  3. El abuso de sus atribuciones y la práctica de tratos inhumanos, degradantes, discriminatorios o vejatorios a las personas que se encuentren bajo su custodia.

  4. La insubordinación individual o colectiva, respecto a las Autoridades o mandos de que dependan, así como la desobediencia a las legítimas instrucciones dadas por aquéllos.

  5. La no presentación de auxilio con urgencia, en aquellos hechos o circunstancias graves, en que sea obligada su actuación.

  6. El abandono del servicio.

  7. La violación del secreto profesional y la falta del debido sigilo respecto a los asuntos que conozcan por razón de su cargo, que perjudique el desarrollo de la labor policial o a cualquier persona.

  8. El incumplimiento del deber de imparcialidad o la actuación discriminatoria por razón de cualquier condición social o personal.

  9. El ejercicio de actividades públicas o privadas incompatibles con el desempeño de sus funciones.

  10. La participación en huelgas, en acciones sustitutivas de las mismas o en actuaciones concertadas con el fin de alterar el normal funcionamiento de los servicios.

  11. Haber sido sancionado por la comisión tres o más faltas graves en el período de un año.

  12. La falta de colaboración manifiesta con los demás miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

  13. Embriagarse o consumir drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas durante el servicio o con habitualidad.

  14. Cualquier otra conducta no enumerada en los puntos anteriores y tipificada como falta muy grave en la legislación general de funcionarios.

Artículo 46. Faltas graves.

Son faltas graves:

  1. La desobediencia a los superiores en el desempeño de las funciones y el incumplimiento de las órdenes recibidas, si no constituye falta muy grave.

  2. La falta de respeto o consideración grave y manifiesta hacia los superiores, los compañeros, los subordinados o los ciudadanos.

  3. Los actos y las conductas que atenten contra el decoro y la dignidad de los funcionarios, contra la imagen del Cuerpo o contra el prestigio y la consideración debidos a la Corporación.

  4. Causar, por dolo o culpa grave, daños en el patrimonio y los bienes de la Corporación.

  5. Originar enfrentamientos en el servicio o en el puesto de trabajo o tomar parte en los mismos.

  6. El incumplimiento de la obligación de dar cuenta a los superiores de los asuntos que requieran su conocimiento o decisión urgente.

  7. La actuación con abuso de atribuciones en perjuicio de los ciudadanos si no constituye una falta muy grave.

  8. Negarse a realizar las pertinentes comprobaciones técnicas o superar, durante el servicio, una tasa de alcohol en sangre superior a 0,3 gramos por 1.000 centímetros cúbicos.

  9. No ir provisto en los actos de servicio de las credenciales, de los distintivos de la categoría o cargo, del arma reglamentaria, o de los medios de protección o acción que se determinen, siempre que no medie autorización en contrario, así como incurrir en su extravío, pérdida o sustracción por negligencia inexcusable.

  10. La tercera falta injustificada de asistencia en un período de tres meses. Cuando las dos anteriores hubiesen sido objeto de sanción por falta leve.

  11. La reincidencia en la comisión de faltas leves.

  12. El incumplimiento por negligencia grave de los deberes derivados de la propia función.

  13. Alegar supuesta enfermedad o simular mayor gravedad para no prestar el servicio.

  14. Cualquier otra conducta no enumerada en los puntos anteriores y tipificada como falta grave en la legislación general de funcionarios.

Artículo 47. Faltas leves.

Serán faltas leves las siguientes:

  1. La incorrección para con los superiores, los compañeros, los subordinados o los ciudadanos.

  2. La demora, la negligencia o el olvido en el cumplimiento de las funciones o de las órdenes recibidas sin causa justificada.

  3. El descuido en la presentación personal.

  4. El incumplimiento de la jornada de trabajo sin causa justificada.

  5. La solicitud o consecución de permuta de destino o de cambio de servicios con afán de lucro o con falsedad de las condiciones para tramitarla.

  6. Prescindir del conducto reglamentario al formular cualquier solicitud o reclamación, salvo en caso de urgencia o imposibilidad física.

  7. Las faltas repetidas de puntualidad en un mismo mes sin causa justificada.

  8. La falta de asistencia de un día sin causa justificada.

  9. Cualquier otra conducta no enumerada en los puntos anteriores y tipificada como falta leve en la legislación general de funcionarios.

Artículo 48. Sanciones.

A los miembros de los Cuerpos de Policía Local les podrán ser impuestas las siguientes sanciones:

  1. Por faltas muy graves:

    1. Separación del servicio.

    2. Suspensión de funciones de tres a seis años.

  2. Por faltas graves:

    1. Suspensión de funciones por menos de tres años.

    2. Cambio de destino.

    3. Inmovilización en el escalafón por un período no superior a cinco años.

  3. Por faltas leves:

    1. Suspensión de uno a cuatro días de funciones y remuneración.

    2. Apercibimiento.

Artículo 49. Graduación de las sanciones.

Para graduar las sanciones, además de las faltas objetivamente cometidas, debe tenerse en cuenta, de acuerdo con el principio de proporcionalidad:

  1. La intencionalidad.

  2. La perturbación de los servicios.

  3. Los daños y perjuicios producidos a la Administración o a los administrados.

  4. La reincidencia en la comisión de faltas.

  5. El grado de participación en la comisión u omisión.

  6. La trascendencia para la seguridad pública.

Artículo 50. Prescripción.

Las faltas prescribirán en los siguientes períodos a contar desde la fecha en que se hubiesen cometido:

  1. Las faltas leves al mes.

  2. Las faltas graves a los dos años.

  3. Las faltas muy graves a los seis años.

La prescripción quedará interrumpida por la incoación del expediente siempre que éste no caduque.

Artículo 51. Procedimiento sancionador.

El procedimiento sancionador se regirá por lo establecido en el Reglamento de Régimen disciplinario de los funcionarios públicos al servicio de la Administración del Estado, que tendrá carácter de norma marco para los respectivos reglamentos de los Cuerpos de Policía Local.

Artículo 52. Competencia sancionadora.

El Alcalde, en todo caso, y el miembro o funcionario de la Corporación en quien delegue, será competente para incoar expediente disciplinario y, en su caso, sancionar a los miembros de los Cuerpos de Policía Local.

Corresponderá al Pleno del Ayuntamiento la separación del servicio de los integrantes de los Cuerpos de Policía Local.

Artículo 53. Medidas preventivas.

Al inicio de la tramitación de un procedimiento sancionador o durante aquella, el órgano competente para sancionar podrá adoptar algunas de las siguientes medidas preventivas:

  1. Suspensión provisional por una duración no superior a los seis meses que, en su caso, será computada a efectos del cumplimiento de la sanción y supondrá una privación temporal del ejercicio de las funciones de Policía Local y pérdida de las retribuciones.

  2. Retirada temporal del arma y la credencial reglamentaria.

  3. Prohibición de acceso a las dependencias de la Policía Local sin autorización.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.

Corresponde a la Consejería de la Comunidad de Madrid que tiene atribuidas las competencias en materia de coordinación de Policías Locales la representación de la misma en el Consejo de Política de Seguridad previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.

De conformidad con lo establecido en el artículo 6.2.b) de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, la Consejería competente en la materia someterá al Ministerio de Educación y Ciencia, a los efectos de su convalidación los estudios que se cursen en la Academia Regional de Estudios de Seguridad de la Comunidad de Madrid Instituto Superior de Estudios de Seguridad de la Comunidad de Madrid según Ley 15/2000, de 21 de diciembre..

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Las Brigadas Especiales de Seguridad de la Comunidad de Madrid. Añadido por Ley 3/2008, de 29 de diciembre.

Primero. Determinación y dotación de los medios materiales y personales de las Brigadas Especiales de Seguridad de la Comunidad de Madrid.

1. La Comunidad de Madrid determinará anualmente las dotaciones correspondientes a cada Ayuntamiento atendiendo a las necesidades del municipio.

2. Mediante Orden de la Consejería competente en materia de interior se determinará anualmente la dotación de dichos medios, previo análisis de las necesidades de cada municipio.

Segundo. Sistema de financiación.

La parte de financiación que la Comunidad de Madrid aporta para la dotación de medios personales y materiales de las Brigadas Especiales de Seguridad se realizará con cargo a los créditos consignados en sus presupuestos y, en su caso, con el límite señalado en la Ley de Presupuestos.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.

Para la promoción interna de los funcionarios que presten sus servicios en los Cuerpos de Policía Local a la entrada en vigor de la presente Ley, y que carezcan de la titulación exigida en el artículo 30 de la misma, se podrá dispensar en un grado el requisito de titulación siempre que se hayan realizado los cursos y obtenido los diplomas correspondientes en la Academia Regional de Estudios de Seguridad de la Comunidad de Madrid Instituto Superior de Estudios de Seguridad de la Comunidad de Madrid según Ley 15/2000, de 21 de diciembre.. Este derecho sólo podrá ejercitarse durante un período de cinco años desde la fecha indicada.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.

A los funcionarios de los Cuerpos de Policía Local que, a la entrada en vigor de esta Ley, careciesen de la titulación adecuada, se les mantendrá en su grupo como situación a extinguir, respetándoles todos sus derechos.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA PRIMERA.

Queda derogado el Decreto 31/1984, de 27 de marzo, por el que se crea la Junta Técnica Asesora de Coordinación de Policías Locales de la Comunidad de Madrid.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA SEGUNDA.

Quedan asimismo derogadas cuantas disposiciones de igual o superior rango se opongan a lo preceptuado en la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.

Las Corporaciones Locales en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente Ley, aprobarán un nuevo Reglamento del Cuerpo de Policía Local respectivo adecuando sus preceptos a la presente Ley y normas de desarrollo.

Hasta la entrada en vigor de los nuevos Reglamentos, se aplicarán los vigentes interpretados conforme a esta Ley.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.

En el plazo de tres meses a contar desde la entrada en vigor de la presente Ley, el Consejo de Gobierno procederá a modificar el Decreto 97/1986, de 9 de octubre de 1986, de creación de la Academia Regional de Estudios de Seguridad de la Comunidad de Madrid Instituto Superior de Estudios de Seguridad de la Comunidad de Madrid según Ley 15/2000, de 21 de diciembre., adaptando la estructura, funciones y competencias de la citada Academia a las disposiciones contenidas en esta Ley.

En todo caso, y a salvo la Presidencia del órgano, el Consejo de Administración de la Academia Regional de Estudios de Seguridad Instituto Superior de Estudios de Seguridad de la Comunidad de Madrid según Ley 15/2000, de 21 de diciembre. mantendrá, en cuanto a su composición, la relación existente en la Comisión Regional de Coordinación de Policías Locales entre la representación de la Comunidad de Madrid, de los Municipios de la Región, y del Ayuntamiento de Madrid.

Asimismo, se creará un Consejo Académico, dependiente de la Academia Regional, que tendrá como principales funciones el establecimiento de criterios de desarrollo de los planes de formación y de selección del profesorado.

La composición del Consejo Académico, a salvo la Presidencia del órgano, mantendrá también la relación existente en la Comisión Regional de Coordinación de Policías Locales entre la representación de la Comunidad de Madrid, potenciándose en este órgano la participación sindical.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.

Sin perjuicio de las habilitaciones expresas recogidas en la presente Ley, se autoriza al Consejo de Gobierno a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo reglamentario de la misma.

 

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley que la cumplan, y a los Tribunales y Autoridades que corresponda, la guarden y la hagan guardar.

Madrid, a 8 de julio de 1992.

 

El Presidente,
Joaquín Leguina.

Notas:
Artículos 25 y 29:
Redacción final tras la anulación de incisos por sentencia 52/1993, de 11 de febrero, del Pleno del Tribunal Constitucional en el recurso de inconstitucionalidad 2446/1992. promovido por el Gobierno de la Nación.
Artículo 26:
Declarado inconstitucional y nulo por sentencia 52/1993, de 11 de febrero, del Pleno del Tribunal Constitucional en el recurso de inconstitucionalidad 2446/1992. promovido por el Gobierno de la Nación.
Artículo 35 (último párrafo):
Añadido por Ley 14/2001, de 26 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.
Disposición adicional tercera:
Añadido por Ley 3/2008, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.
Artículos 19, 35, 37,; Disposiciones adicional segunda, transitoria primera, final segunda:
Las referencias que en esta ley se realizan a la Academia Regional de Estudios de Seguridad se entenderán realizadas al Instituto Superior de Estudios de Seguridad de la Comunidad de Madrid, según Ley 15/2000, de 21 de diciembre, por la que se crea el Instituto Superior de Estudios de Seguridad de la Comunidad de Madrid.



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