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Ley 4/2003, de 11 de marzo, de Cajas de Ahorros de la Comunidad de Madrid.


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TÍTULO II.
COMPETENCIAS DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Artículo 6. Órganos competentes de la Comunidad de Madrid. Redacción según Ley 1/2011, de 14 de enero.

En el marco de lo dispuesto en la presente Ley y en la legislación básica estatal, la Comunidad de Madrid ejercerá sus competencias administrativas en materia de supervisión, inspección y control de lo dispuesto en la normativa aplicable y, en especial, de la actividad económico-financiera y benéfico-social de las Cajas de Ahorros con domicilio social en el territorio de la Comunidad de Madrid, y el resto de competencias que se le atribuyen respecto a las Cajas de Ahorros, a través de la Consejería competente en materia de Hacienda Pública y política financiera.

Artículo 7. Autorización de Cajas de Ahorros.

1. Corresponde a la Consejería competente de la Comunidad de Madrid, previo informe del Banco de España, autorizar la creación de las Cajas de Ahorros cuyo domicilio social radique en el territorio de la Comunidad de Madrid.

2. La solicitud de autorización deberá ser resuelta dentro de los seis meses siguientes a su recepción en la Consejería competente o al momento en que se complete la documentación exigible y, en todo caso, dentro de los doce meses siguientes a su recepción. Cuando la solicitud no sea resuelta en el plazo anteriormente previsto, podrá entenderse desestimada.

3. Una vez concedida la autorización, con aprobación de los Estatutos y cumplidos los requisitos que se señalan en el artículo siguiente, se otorgará la escritura fundacional de la Caja.

Tras su constitución e inscripción en el Registro Mercantil, deberá quedar inscrita en los Registros Especiales del Banco de España y de la Consejería competente.

Artículo 8. Requisitos para ejercer la actividad.

Serán requisitos para obtener y conservar la autorización:

  1. Contar con un fondo de dotación mínimo vinculado permanentemente al capital fundacional de 18.030.363,13 euros.

  2. Limitar estatutariamente el objeto a las actividades propias de una entidad de crédito.

  3. No reservar a los fundadores ventaja o remuneración especial alguna.

  4. Contar, en todo momento, con una buena organización administrativa y contable y con procedimientos de control interno adecuados que garanticen la gestión sana y prudente de la entidad.

  5. Los componentes de los órganos de gobierno serán personas de reconocida honorabilidad comercial y profesional.

  6. Tener su domicilio social, así como su efectiva administración y dirección en el territorio de la Comunidad de Madrid.

Artículo 9. Requisitos de la solicitud.

1. Las solicitudes de creación se dirigirán a la Consejería competente e irán acompañadas de los siguientes documentos:

  1. Programa de actividades, en el que se indicarán, en especial, el género de operaciones que se propongan realizar, la estructura de la organización de la Caja, tanto administrativa como contable, y los procedimientos de control interno.

  2. Relación de miembros y circunstancias de los fundadores.

  3. Proyecto de Estatutos Sociales y de Reglamento Electoral de la Entidad.

2. En todo caso, en la instrucción del procedimiento, cabrá exigir a los fundadores cuantos datos, informes o antecedentes se consideren oportunos para verificar el cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en la presente Ley.

Artículo 10. Denegación de la solicitud.

La Consejería competente, mediante resolución motivada, denegará la autorización de creación de una Caja de Ahorros cuando no se cumplan los requisitos señalados en los artículos anteriores, así como cuando el buen ejercicio de la supervisión de la entidad pueda ser obstaculizado por los vínculos estrechos que la misma mantenga con otras personas físicas o jurídicas, por las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas del país a cuyo derecho esté sujeta alguna de dichas personas físicas o jurídicas, o por problemas relacionados con la aplicación de dichas disposiciones.

A estos efectos, se entenderá que existen vínculos estrechos cuando dos o más personas físicas o jurídicas estén unidas mediante:

  1. Un vínculo de control en el sentido que determina el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

  2. El hecho de poseer, de manera directa o indirecta, o mediante un vínculo de control, el 20 % o más de los derechos de voto o del capital de una empresa o entidad.

Artículo 11. Comienzo de las actividades.

Autorizada la creación de una Caja, en el término de doce meses a contar desde su notificación, deberán los fundadores otorgar la oportuna escritura fundacional de la entidad, inscribirla en el Registro Mercantil y en los Registros Especiales del Banco de España y de la Comunidad de Madrid, y dar inicio a sus operaciones.

En otro caso, se entenderá caducada la autorización otorgada, conforme a lo previsto en el artículo siguiente de la presente Ley.

Artículo 12. Caducidad y revocación de la autorización.

1. La autorización concedida de acuerdo con lo previsto en la presente Ley, caducará si no se da comienzo a las actividades autorizadas dentro de los doce meses siguientes a la fecha de notificación de la autorización por causa imputable al interesado.

2. La autorización concedida a una Caja de Ahorros sólo puede ser revocada en los siguientes supuestos:

  1. Si renuncia de modo expreso a la autorización concedida.

  2. Si interrumpe de hecho sus actividades durante un período superior a seis meses.

  3. Si resulta que obtuvo la autorización por medio de declaraciones falsas o por otro medio irregular.

  4. Si incumple las condiciones que motivaron la autorización.

  5. Si carece de fondos propios suficientes o no ofrece garantía de poder cumplir sus obligaciones con relación a sus acreedores.

  6. Si la Caja es excluida del Fondo de Garantía de Depósitos en Cajas de Ahorros.

  7. Como sanción, según lo previsto en la legislación básica del Estado y en la presente Ley.

3. El Gobierno, a propuesta del Consejero competente, acordará la revocación. No obstante, este último será competente para acordarla en los casos de renuncia o exclusión del Fondo de Garantía.

4. La revocación y la caducidad de la autorización llevarán implícitas la disolución de la Caja y la apertura del período de liquidación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 15 de la presente Ley.

5. La revocación y la caducidad de la autorización se harán constar en todos los Registros públicos correspondientes y, tan pronto sea notificada a la entidad, conllevará el cese de la misma en cuantas operaciones vinieran amparadas por la concesión de la autorización revocada o, en su caso, caducada.

Artículo 13. Modificaciones estatutarias.

1. La modificación de los Estatutos y del Reglamento Electoral de las Cajas de Ahorros estará sujeta al procedimiento de autorización y registro establecido en el artículo 7 de la presente Ley, si bien la solicitud de modificación deberá resolverse dentro de los dos meses siguientes a su recepción en la Consejería competente, transcurridos los cuales podrá entenderse estimada.

2. No requerirán autorización previa, aunque deberán ser comunicadas al Banco de España y a la Comunidad de Madrid para su constancia en los Registros Especiales, las modificaciones estatutarias que tengan por objeto:

  1. Cambio del domicilio social dentro del territorio de la Comunidad de Madrid.

  2. Aumento del fondo de dotación.

  3. Incorporar textualmente a los Estatutos preceptos legales o reglamentarios de carácter imperativo o prohibitivo, o en estricto cumplimiento de resoluciones judiciales o administrativas.

  4. Aquellas otras modificaciones para las que la Consejería, en contestación a consulta previa formulada al efecto por la Caja afectada, haya considerado innecesario, por su escasa relevancia, el trámite de la autorización.

Las comunicaciones al Banco de España y a la Consejería competente deberán efectuarse dentro de los quince días hábiles siguientes a la adopción del acuerdo de modificación estatutaria.

Artículo 14. Fusiones de Cajas de Ahorros. Redacción según Ley 1/2011, de 14 de enero.

1. Corresponde al Gobierno autorizar, previo informe del "Banco de España", cualquier proceso de fusión del que sea parte una Caja de Ahorros con domicilio social en la Comunidad de Madrid. La denegación de la autorización solo podrá producirse mediante Resolución motivada cuando la entidad resultante pudiera incumplir cualquiera de los requisitos objetivos previstos en la presente Ley.

2. Serán requisitos necesarios para autorizar la fusión:

  1. Que las entidades que deseen fusionarse no estén en proceso de liquidación, ni que respecto de ellas exista acuerdo de disolución.

  2. Que queden a salvo los derechos y garantías de las personas físicas o jurídicas afectadas por la fusión.

  3. Que se garantice la continuidad de las obras sociales de las entidades a extinguir por parte de la entidad de nueva creación o de la entidad absorbente.

  4. Que se garantice en lo posible la estabilidad laboral de las plantillas de las entidades fusionadas.

  5. Que se equiparen razonablemente las condiciones económico-laborales de los trabajadores de las entidades fusionadas a la situación más ventajosa de cualquiera de las entidades que conformen la integración.

  6. Que los Consejos de Administración de cada una de las entidades aprueben el proyecto de fusión.

3. El proyecto de fusión habrá de contener como mínimo:

  1. La denominación, domicilio y datos en el Registro Mercantil y en los correspondientes Registros administrativos de las Entidades participantes en la fusión, así como la denominación y domicilio de la entidad resultante de la fusión.

  2. Proyecto de escritura fundacional de la nueva entidad, que deberá recoger el proyecto de Estatutos y Reglamento Electoral.

  3. Informe del Consejo de Administración de cada una de las Entidades participantes relativo a justificación económica de la fusión, viabilidad del proyecto, nueva estructura técnica y financiera, nuevo plan estratégico de la entidad resultante, sistema de integración de las plantillas laborales, proyectos de continuidad de las obras sociales y previsiones o compromisos alcanzados con los representantes de los trabajadores sobre integración, estabilidad y equiparación de condiciones económicolaborales de las plantillas.

  4. Balances de fusión de cada una de las entidades y balance conjunto resultante de la fusión.

  5. Proyecto de Acuerdo de la fusión que se someterá a las respectivas Asambleas Generales.

4. El Acuerdo de fusión deberá ser aprobado por las respectivas Asambleas Generales y requerirá, en el caso de entidades con domicilio social en la Comunidad de Madrid, la asistencia de los Consejeros Generales y, en su caso, cuotapartícipes, que representen la mayoría de los derechos de voto, siendo necesario, además, como mínimo, el voto favorable de los dos tercios de los derechos de voto de los asistentes.

5. La nueva entidad que resulte de dicho proceso de fusión deberá ser inscrita en el Registro Especial del "Banco de España" y en el de la Comunidad de Madrid, siempre que su domicilio social radique en su territorio. En tal caso, los Estatutos y Reglamento Electoral deberán presentarse ante la Consejería competente, que podrá requerir la modificación de aquellos preceptos que no se ajusten a la legislación vigente, elevándose al Gobierno la correspondiente propuesta.

6. Cuando se produzca una fusión entre Cajas con sede social en la Comunidad de Madrid y otras Cajas con sede en otras Comunidades Autónomas, la autorización para la misma habrá de acordarse conjuntamente por los Gobiernos de las Comunidades Autónomas afectadas.

En el acto que autorice la fusión se determinará la proporción que corresponderá a las Administraciones Públicas y Entidades y Corporaciones de Derecho Público de cada Comunidad Autónoma en los órganos de gobierno de la Caja de Ahorros resultante.

7. En el caso de fusión de Cajas de Ahorros con creación de nueva entidad domiciliada en el territorio de la Comunidad de Madrid y disolución de las entidades fusionadas, la elección de los órganos de gobierno se realizará en el plazo de un año a partir de la aprobación de los Estatutos y Reglamento.

Durante este plazo transitorio, los órganos de gobierno de la entidad creada por fusión serán los que se fijen en los pactos de fusión, respetando, en todo caso, lo establecido en la legislación vigente.

8. En el caso de fusiones por absorción, quedarán disueltos los órganos de gobierno de la Caja absorbida y su administración, gestión representación y control corresponderá a los de la entidad absorbente.

Artículo 14 bis. Sistemas institucionales de protección. Redacción según Ley 1/2011, de 14 de enero. Añadido por Ley 10/2009, de 23 de diciembre.

Las Cajas de Ahorros podrán participar en un sistema institucional de protección, debiendo respetar en todo caso las condiciones básicas establecidas en la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros o la que se establezcan en las normas que sean de aplicación en cada momento.

La participación de las Cajas de Ahorros con domicilio social en la Comunidad de Madrid en un sistema institucional de protección según lo previsto en la normativa vigente, requerirá la autorización previa de la Consejería competente.

Artículo 14 ter. Régimen de participación de las Cajas de Ahorros en los Sistemas institucionales de protección. Añadido por Ley 1/2011, de 14 de enero.

Redacción según Ley 6/2011, de 28 de diciembre. Cuando la Caja de Ahorros, de forma concertada con otras Cajas de Ahorros, participe en un sistema institucional de protección, podrán existir territorios naturales y territorios comunes en los que la Caja de Ahorros, de forma concertada con otras Cajas de Ahorros, ejercite indirectamente su actividad financiera a través de una entidad bancaria controlada conjuntamente por todas las Cajas de Ahorros que se integren en el sistema institucional de protección. Dichas zonas geográficas naturales y comunes han de quedar definidas en el contrato de integración correspondiente.

La representación de intereses colectivos en los órganos de gobierno de una Caja de Ahorros que participe en un sistema institucional de protección se hará teniendo en cuenta tanto los territorios naturales como los territorios comunes en los que la Caja de Ahorros actúe indirectamente de forma concertada con otras Cajas de Ahorros, a través de la entidad bancaria central, en estos últimos en la cuota de participación o de interés correspondiente a la Caja de Ahorros en dicha entidad bancaria central.

A los efectos previstos en el párrafo anterior, se aplicará lo dispuesto en el artículo 21.2.b i y ii de esta Ley, en los territorios comunes en los que la Caja de Ahorros, de forma concertada con otras Cajas de Ahorros, actúe indirectamente a través de la entidad bancaria central, tomando en consideración, las oficinas, depósitos y saldos existentes en el territorio común, en la cuota de participación o de interés que le corresponda a la Caja de Ahorros, según se establece en los artículos 29 y 30 de esta Ley. El Consejo de Administración de la Caja deberá facilitar a la Comisión de Control, como comisión electoral, la relación de oficinas, depósitos y saldos existentes en el territorio común que, a los efectos previstos en el párrafo anterior, le habrá proporcionado la entidad bancaria central.

Los Estatutos y el Reglamento Electoral de la Caja establecerán, en su caso, las reglas y las ponderaciones que serán de aplicación en la elección de Consejeros Generales por el sector de Corporaciones Municipales, Impositores y empleados, en la situación prevista en este apartado.

Artículo 14 quáter. Ejercicio indirecto de la actividad financiera de las Cajas de Ahorros Añadido por Ley 1/2011, de 14 de enero.

1. Las Cajas de Ahorros podrán, en los términos previstos en la normativa estatal básica, desarrollar su objeto propio como entidad de crédito a través de una entidad bancaria a la que aportarán todo su negocio financiero y a la que podrán aportar todos o parte de sus activos no financieros adscritos al mismo.

2. El ejercicio indirecto de la actividad financiera al que se refiere el apartado anterior exigirá autorización previa de la Consejería competente.

3. Si la caja de ahorros redujese su participación de modo que no alcance el 50% de los derechos de voto de la entidad de crédito deberá renunciar a la autorización para actuar como entidad de crédito y proceder a su transformación en fundación especial en los términos que dispone la legislación básica estatal. La misma renuncia deberá ejercerse por las Cajas de Ahorros domiciliadas en la Comunidad de Madrid que, de forma concertada con otras Cajas de Ahorros, ejerzan en exclusiva su objeto como entidades de crédito a través de una entidad de crédito controlada conjuntamente por todas ellas conforme a lo dispuesto en el artículo 5.4 del Real Decreto-Ley, de 9 de julio, de órganos de gobierno y otros aspectos del régimen jurídico de las Cajas de Ahorros, cuando la participación conjunta de todas ellas no alcance el 50% de los derechos de voto de la entidad de crédito. La aprobación por la Caja de Ahorros del acuerdo que determine o autorice la reducción de la participación de la Caja en la entidad de crédito de manera que supusiera su transformación en fundación especial exigirá autorización previa del Gobierno de la Comunidad de Madrid.

4. La obra social a desarrollar por la Caja de Ahorros se regirá por lo dispuesto en la presente Ley y deberá destinarse a la misma la totalidad de los excedentes líquidos que, conforme a la normativa vigente en materia de recursos propios y solvencia de entidades de crédito, no se apliquen a reservas o fondos de provisión no imputables a riesgos específicos o que no sean atribuibles, en su caso, a los cuotapartícipes.

Artículo 14 quinquies. Transformación de cajas de ahorros en fundaciones de carácter especial.Añadido por Ley 1/2011, de 14 de enero.

1. Las Cajas de Ahorros, en el supuesto previsto en el artículo 14 quáter.3 y en los otros supuestos previstos en la normativa estatal básica, podrán acordar la segregación de sus actividades financiera y benéfico-social mediante el traspaso de todo el patrimonio afecto a su actividad financiera a otra entidad de crédito a cambio de acciones de esta última y su transformación en una fundación de carácter especial, perdiendo su condición de entidad de crédito.

2. La transformación a la que se refiere el apartado anterior exigirá autorización previa del Gobierno de la Comunidad de Madrid.

La Fundación deberá inscribirse en el Registro de Fundaciones de la Comunidad de Madrid si desarrolla principalmente sus funciones en la Comunidad de Madrid, y se sujetará en su ámbito, organización, funcionamiento y demás normas aplicables a su régimen jurídico a la normativa reguladora de las Fundaciones de la Comunidad de Madrid con las siguientes especialidades:

  1. El protectorado de la Fundación corresponderá a la Consejería competente en materia de Hacienda Pública y política financiera que podrá designar un representante en el Patronato de la Fundación.

  2. Corresponde a la Consejería competente regular la composición y normas de funcionamiento del Patronato de la Fundación. Las referidas normas serán objeto de desarrollo por los Estatutos de la Fundación que serán a su vez autorizados por el Protectorado.

  3. La obra benéfico social de las fundaciones de carácter especial, a la que deberán destinar la totalidad del producto de sus fondos, participaciones e inversiones que integren su patrimonio, se regirá por lo dispuesto en la presente Ley, en especial, lo dispuesto en el artículo 19, respecto a la autorización del presupuesto anual, de los correspondientes informes de rendición de cuentas de su ejecución y su liquidación, de los Estatutos de la Fundación y sus modificaciones, y de las directrices en obra social. La obra social se territorializará de manera que se garantice que la Fundación desarrolla principalmente sus actividades en el territorio de la Comunidad de Madrid si los depósitos captados por la Caja provenían principalmente de la Comunidad de Madrid.

Artículo 15. Disolución y liquidación.

1. Los acuerdos de disolución y liquidación de Cajas de Ahorros, previamente adoptados por sus órganos de gobierno, deberán ser autorizados por el Gobierno, a cuyo fin recabará el oportuno informe previo del Banco de España.

2. Aprobada la disolución, salvo cuando ésta se produzca como consecuencia de un proceso de fusión, se abrirá el correspondiente período de liquidación que estará sujeto al control de la Consejería competente.

3. La adjudicación del remate que resulte de la liquidación se realizará de acuerdo con lo que dispongan los Estatutos procurando, en todo caso, el mantenimiento, hasta donde resulte factible, de las obras benéfico-sociales establecidas.

4. La disolución y liquidación de las Cajas de Ahorros debe ser inscrita en el Registro Especial del Banco de España y en el de la Comunidad de Madrid.

5. Lo establecido en este artículo se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en las normas básicas sobre la materia, en especial las que regulan el Fondo de Garantía de Depósitos en Cajas de Ahorros.

Artículo 16. Competencias en materia de apertura de oficinas.

1. La apertura de nuevas oficinas por las Cajas de Ahorros que no alcancen los niveles mínimos de recursos propios establecidos por la legislación básica del Estado o vulneren los límites máximos de riesgos, quedará sometida a la autorización previa de la Consejería competente que sólo podrá otorgarla previo informe favorable del Banco de España.

2. Las Cajas de Ahorros con domicilio social en la Comunidad de Madrid comunicarán a la Consejería competente la apertura y cierre de oficinas.

Artículo 17. Competencias en materia de inversiones, tomas de participación u otras operaciones.

La Consejería competente autorizará, con carácter previo, las inversiones de las Cajas de Ahorros que tengan su domicilio social en la Comunidad de Madrid, siempre que impliquen la toma de control de la sociedad y su importe supere el 5 % de los recursos propios computables de la Caja, de acuerdo con la normativa del Banco de España.

Lo establecido en el párrafo anterior será también de aplicación en aquéllos casos en que la inversión, aún no suponiendo la toma de control de la sociedad, supere en su importe el 2 % de los activos totales del grupo consolidado de la Caja.

Artículo 18. Competencias en materia de cuentas anuales y otras informaciones. Redacción según Ley 1/2011, de 14 de enero.

1. Las Cajas de Ahorros vendrán obligadas a remitir a la Consejería competente, en la forma y plazos que reglamentariamente se determinen, las siguientes informaciones:

  1. La Memoria, Balance y Cuenta de Resultados.

  2. Los estados financieros de las sociedades en las que exista posición de control directo o indirecto.

  3. Cuantos datos resulten precisos para permitir a la misma el ejercicio de las facultades contenidas en la presente Ley.

2. Las Cajas de Ahorros no domiciliadas en el territorio de la Comunidad de Madrid que, sin embargo, operen en dicho territorio deberán remitir a la Consejería competente la información que, respecto a las actividades desarrolladas en el territorio de la Comunidad de Madrid, se determine reglamentariamente y, en general, cuanta información se les solicite en relación con dichas actividades.

Artículo 19. Competencias en materia de distribución de excedentes y obras benéfico-sociales. Redacción según Ley 1/2011, de 14 de enero.

1. Corresponderá a la Consejería competente de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con la legislación básica estatal:

  1. Autorizar los Acuerdos de la Asamblea General de las Cajas de Ahorros, adoptados a propuesta del Consejo de Administración, relativos a la distribución de excedentes anuales, y al presupuesto anual de la Obra Benéfico-Social propia o en colaboración y de las Fundaciones que se creen para la gestión de la Obra Social; así como los correspondientes informes de rendición de cuentas de su ejecución y su liquidación.

  2. Reglamentariamente se desarrollará el sometimiento a autorización previa de los proyectos de obras sociales no previstos en el presupuesto anual o que impliquen una variación sustancial del mismo, así como cualquier otra cuestión relativa a las obras benéfico-sociales.

  3. Autorizar los Estatutos de las Fundaciones, así como sus modificaciones, que las Cajas de Ahorros pudieran constituir para la gestión y administración, total o parcial, de sus Obras Benéfico-Sociales, propias o en colaboración, de acuerdo con lo establecido en el Título V de la presente Ley.

  4. Establecer las directrices a seguir en materia de obra social y otros fines, tanto si se desarrolla a través de la Obra Social, propia o en colaboración, como a través de Fundaciones, indicando las carencias y prioridades, respetando, no obstante, la libertad de cada caja de ahorros en cuanto a la elección de las inversiones concretas y la forma de gestión y ejecución de cada actuación.

2. Si la Caja de Ahorros formara parte de un sistema institucional de protección, las cantidades que se destinen a obras sociales o actividades propias de la obra benéfico social procedentes de la distribución del resultado del grupo consolidable conforme al sistema de mutualización de resultados del grupo, deberán incorporarse al presupuesto anual de la Obra Benéfico-Social propia o en colaboración, y de las Fundaciones que se creen para la gestión de la Obra Social, formando parte, a todos los efectos, de la obra benéfico-social de la Caja. De la misma manera, deberán incorporarse al presupuesto anual de la Obra Benéfico-Social propia o en colaboración, y de las Fundaciones que se creen para la gestión de la Obra Social, y formarán parte, a todos los efectos, de la obra benéfico-social de la Caja, las cantidades que la Caja destine a obras sociales o actividades propias de la obra benéfico social, procedentes de la distribución del resultado de la entidad bancaria a través de la cual la Caja ejerce en exclusiva su actividad como entidad de crédito, en el supuesto previsto en el artículo 14 quáter.

3. Las Cajas de Ahorros, incluyendo las no domiciliadas en la Comunidad de Madrid que cuenten con oficinas en su territorio, deberán efectuar inversiones o gastos en obra social en la Comunidad de Madrid, destinando a tales efectos, como mínimo, la parte de su presupuesto anual de obra social proporcional a los recursos ajenos captados en la Comunidad de Madrid con respecto a los recursos totales de la Caja. Las actuaciones en obra social que realicen en el territorio de la Comunidad de Madrid se adaptarán a las directrices a que se refiere el apartado 1 anterior.

Artículo 20. Competencias en materia de suspensión de acuerdos de los órganos de gobierno de la Caja con facultades ejecutivas.

La propuesta de suspensión de la eficacia de los acuerdos a que se refiere el artículo 67.2 de la presente Ley será resuelta por la Consejería competente en el plazo de un mes a contar desde su recepción, sin perjuicio de las demás acciones que legalmente procedan. La resolución se notificará al Presidente del Consejo de Administración y al de la Comisión de Control. Transcurrido dicho plazo no podrá acordarse la suspensión, salvo que la Comisión reitere la propuesta.



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