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Ley 5/2003, de 20 de marzo, de Residuos de la Comunidad de Madrid.


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TÍTULO X.
RÉGIMEN SANCIONADOR.

CAPÍTULO I.
RÉGIMEN SANCIONADOR.

Artículo 69. Infracciones.

1. Constituyen infracciones, conforme a esta Ley, las acciones y omisiones tipificadas en la misma, sin perjuicio de las correspondientes responsabilidades civiles y penales que pudieran derivarse de las mismas.

2. Las infracciones a esta Ley se clasifican en muy graves, graves y leves.

Artículo 70. Responsabilidad.

1. A efectos de lo establecido en este Título, los residuos tendrán siempre un titular responsable, cualidad que corresponderá al productor, poseedor o gestor de los mismos.

2. Sólo quedarán exentos de responsabilidad administrativa quienes cedan los residuos a gestores autorizados o registrados al efecto, según proceda, y siempre que la entrega de los mismos se realice cumpliendo los requisitos establecidos en la legislación aplicable. En todo caso, la cesión ha de constar en documento fehaciente.

3. Igualmente, los poseedores de residuos urbanos quedarán exentos de responsabilidad por los daños que puedan derivarse de tales residuos, siempre que los hayan entregado a las Entidades Locales observando las respectivas ordenanzas y demás normativa aplicable.

4. La responsabilidad será solidaria en los siguientes supuestos:

  1. Cuando el productor, el poseedor o el gestor de los residuos los entregue a persona física o jurídica distinta de las señaladas en esta Ley.

  2. Cuando sean varios los responsables y no sea posible determinar el grado de participación de cada uno en la realización de la infracción.

  3. Añadidoa por Ley 9/2010, de 23 de diciembre. Cuando se cometa la infracción leve tipificada en el artículo 73.b consistente en el abandono o vertido en espacios públicos de residuos derivados del consumo privado, cuando dicha infracción sea cometida por menores de edad siempre que estos tengan catorce años cumplidos en el momento de dicha comisión. La solidaridad por lo que se refiere al cumplimiento de la sanción de multa que pudiera recaer sobre el menor, se extenderá a los padres, tutores, acogedores o guardadores legales del menor de edad.

5. Cuando los daños causados al medio ambiente se produzcan por acumulación de actividades debidas a diferentes personas, la Administración competente podrá imputar individualmente esta responsabilidad y sus efectos económicos.

Artículo 71. Infracciones muy graves.

Son infracciones muy graves:

Artículo 72. Infracciones graves.

Son infracciones graves:

Artículo 73. Infracciones leves.

Son infracciones leves:

  1. El retraso en el suministro de la documentación o información que haya que proporcionar a la Administración de acuerdo con lo establecido por la normativa aplicable o por las estipulaciones contenidas en las autorizaciones.

  2. Redacción según Ley 9/2010, de 23 de diciembre. El abandono o vertido en espacios públicos de residuos derivados del consumo privado.

  3. La comisión de alguna de las infracciones indicadas en el artículo anterior cuando, por su escasa cuantía o entidad, no merezcan la calificación de graves.

  4. Cualquier infracción de lo establecido en esta Ley, en sus normas de desarrollo o en las estipulaciones contenidas en las autorizaciones, cuando no esté tipificada como muy grave o grave.

Artículo 74. Prescripción de las infracciones.

1. Las infracciones previstas en esta Ley prescribirán en los siguientes plazos:

  1. Las infracciones muy graves, a los cinco años.

  2. Las infracciones graves, a los tres años.

  3. Las infracciones leves, al año.

2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiese cometido. Cuando se trate de infracciones continuadas, el plazo de prescripción comenzará a contar desde el momento de la finalización o cese de la acción u omisión que constituye la infracción.

3. En caso de que los daños al medio ambiente derivados de las infracciones no fueran inmediatamente perceptibles, el plazo de prescripción de la infracción comenzará a contarse desde la manifestación o detección del daño ambiental.

Artículo 75. Sanciones.

1. Por la comisión de las infracciones muy graves podrá imponerse alguna de las siguientes sanciones:

  1. Multa desde 31.001 hasta 3.000.000 euros, excepto en residuos peligrosos, que será desde 301.001 hasta 3.000.000 euros.

  2. Inhabilitación para el ejercicio de cualquiera de las actividades previstas en esta Ley por un período de tiempo no inferior a un año ni superior a diez.

  3. En los supuestos de infracciones tipificadas en las letras a, e, f, j y l del artículo 71, clausura temporal o definitiva, total o parcial, de las instalaciones o aparatos.

  4. En los supuestos de infracciones tipificadas en las letras a, e, f, g, h, j, k, l y m del artículo 71, revocación de la autorización o suspensión de la misma, o cancelación o suspensión de la inscripción registral, por un tiempo no inferior a un año ni superior a diez.

2. Por la comisión de las infracciones graves podrá imponerse alguna de las siguientes sanciones:

  1. Multa desde 602 hasta 31.000 euros, excepto en los residuos peligrosos, en que será desde 6.020 hasta 301.000 euros.

  2. Inhabilitación para el ejercicio de cualquiera de las actividades previstas en esta Ley por un período de tiempo de hasta un año.

  3. En los supuestos de infracciones tipificadas en las letras a, e, g, h, i, j y k del artículo 72 revocación de la autorización o suspensión de la misma, o cancelación o suspensión de la inscripción registral, por un tiempo de hasta un año.

3. Por la comisión de las infracciones leves podrá imponerse la sanción de multa de hasta 601 euros, excepto en residuos peligrosos, en que podrá ser de hasta 6.019 euros.

En el supuesto de la infracción tipificada en el apartado b del artículo 73 los Ayuntamientos de la Comunidad de Madrid podrán establecer en sus Ordenanzas, como alternativa a la multa, la posibilidad de que el infractor realice, con carácter voluntario, una prestación personal de servicios de limpieza en la vía pública.

4. La sanción de multa será compatible con el resto de las sanciones previstas en los apartados anteriores.

5. En ningún caso la multa correspondiente será igual o inferior al beneficio que resulte de la comisión de la infracción, pudiendo incrementarse su cuantía hasta el doble del mismo, aunque ello suponga superar las sanciones máximas previstas en los párrafos precedentes.

6. Las personas físicas o jurídicas que hayan sido sancionadas por faltas graves o muy graves derivadas del incumplimiento de esta Ley no podrán obtener subvenciones ni otro tipo de ayudas de la Comunidad de Madrid hasta haber cumplido la sanción y, en su caso, haber ejecutado las medidas correctoras pertinentes.

Artículo 76. Graduación de las sanciones.

1. Las sanciones deberán guardar la debida proporcionalidad con la gravedad de la acción u omisión constitutiva de la infracción.

2. Las sanciones se graduarán atendiendo, especialmente, a los siguientes criterios:

  1. El riesgo o daño ocasionado, su repercusión y trascendencia social, el coste de restitución o la irreversibilidad del daño o deterioro producido en la calidad del recurso o del bien protegido, la intencionalidad de la conducta y la reiteración en la comisión de infracciones al medio ambiente.

  2. La comisión de la infracción en espacios naturales protegidos por la normativa vigente.

  3. La adopción, con antelación a la finalización del procedimiento sancionador, y previo consentimiento del órgano ambiental competente, de medidas correctoras que minimicen o resuelvan los efectos perjudiciales que sobre el medio ambiente deriven de la infracción.

3. Cuando la sanción consista en el cierre temporal del establecimiento o la suspensión de la actividad, se incluirá en el cómputo de la duración de la sanción el tiempo que el establecimiento hubiera estado cerrado o la actividad suspendida como medida provisional o cautelar.

Artículo 77. Prescripción de las sanciones.

1. Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los cinco años, las impuestas por infracciones graves a los tres años y las impuestas por infracciones leves al año.

2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.

3. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución de la sanción, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.

Artículo 78. Publicidad de las sanciones.

Por razones de ejemplaridad y siempre que concurra alguna de las circunstancias de riesgo o daño efectivo para el medio ambiente, reincidencia o intencionalidad acreditada, el órgano competente para resolver el procedimiento sancionador podrá acordar que se dé publicidad a las sanciones impuestas por la comisión de infracciones graves o muy graves, una vez firmes en vía administrativa, mediante la publicación del nombre de las personas físicas o jurídicas responsables, con indicación expresa de las infracciones cometidas. La publicidad se efectuará en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid y en los medios de comunicación social.

Artículo 79. Compatibilidad de las sanciones.

1. Cuando la misma conducta resulte sancionable con arreglo a esta Ley y a otras normas de protección ambiental, se impondrá únicamente la sanción más grave de las que resulten aplicables, o a igual gravedad, la de superior cuantía y, en caso de igual cuantía, prevalecerá la norma especial. En todo caso se estará a lo dispuesto en el artículo 70.5 de esta Ley.

2. El apartado anterior no será de aplicación a las acciones u omisiones que infrinjan normas de protección ambiental y normas de índole sectorial encaminadas a la protección de bienes o valores distintos, o se funden en el incumplimiento de diferentes obligaciones formales.

En estos supuestos, el órgano ambiental de la Comunidad de Madrid deberá remitir al órgano competente por razón de la materia los antecedentes que obren en su poder y que pudieran acreditar dicha infracción.

Artículo 80. Reparación e indemnización de los daños al medio ambiente.

1. Sin perjuicio de las sanciones que se impongan, los infractores de esta Ley, estarán obligados a reparar el daño causado, con objeto de restaurar el medio ambiente y reponer los bienes a su estado anterior a la comisión de la infracción.

2. La resolución sancionadora deberá reflejar expresamente esta obligación del infractor, determinando el contenido de la misma y el plazo para hacerla efectiva.

3. Si el infractor no reparase el daño en el plazo que se haya fijado en la resolución o no lo hiciese en la forma en ella establecida, el órgano competente podrá imponerle multas coercitivas, que serán reiteradas por lapsos de tiempo suficientes para cumplir lo ordenado. Estas multas serán independientes y compatibles con las sanciones que se hubieran impuesto por la infracción cometida y con las sanciones que pudieran imponerse por el incumplimiento de la obligación de reparación.

La cuantía de cada una de las multas coercitivas no superará un tercio de la multa impuesta o que pudiera imponerse por la infracción cometida. La cuantía se fijará teniendo en cuenta los criterios siguientes:

  1. El retraso en el cumplimiento de la obligación de reparar.

  2. La existencia de intencionalidad o reiteración.

  3. La naturaleza de los perjuicios causados y, en concreto, que el daño afecte a recursos o espacios únicos, escasos o protegidos.

  4. La reincidencia en el incumplimiento de las obligaciones de reparación de los daños al medio ambiente.

4. Si el infractor no cumpliera su obligación de restauración del medio ambiente, el órgano sancionador podrá, igualmente, ordenar la ejecución subsidiaria conforme a lo previsto en el artículo 98 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

La ejecución subsidiaria se hará por cuenta de los responsables y a su costa, sin perjuicio de las sanciones y demás indemnizaciones a que hubiere lugar.

5. El responsable de las infracciones en materia de medio ambiente deberá indemnizar por los daños y perjuicios causados. La valoración de los mismos se hará por la Administración, previa tasación contradictoria cuando el responsable no prestara su conformidad a la valoración realizada.

Artículo 81. Vía de apremio.

El importe de las sanciones, de las multas coercitivas, de los gastos por la ejecución subsidiaria de las actividades de restauración del medio ambiente y las responsabilidades por los daños y perjuicios causados podrán ser exigidos por la vía de apremio.

CAPÍTULO II.
PROCEDIMIENTO SANCIONADOR.

Artículo 82. Procedimiento sancionador.

1. La imposición de sanciones y la exigencia de responsabilidades con arreglo a esta Ley se realizará mediante la instrucción del correspondiente procedimiento sancionador sujeto a lo dispuesto en el Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como en las normas de desarrollo dictadas por la Comunidad de Madrid.

2. La resolución que ponga fin al procedimiento, que será motivada, resolverá todas las cuestiones planteadas en el expediente. La resolución deberá dictarse en el plazo máximo de un año desde la incoación del procedimiento.

3. La resolución será ejecutiva cuando ponga fin a la vía administrativa. En ella se adoptarán, en su caso, las disposiciones cautelares precisas para garantizar su eficacia en tanto no sea ejecutiva.

Artículo 83. Relación con el orden jurisdiccional penal.

1. Cuando el órgano competente estime que los hechos objeto de la infracción pudieran ser constitutivos de ilícito penal, lo comunicará al órgano jurisdiccional competente o al Ministerio Fiscal.

En estos supuestos, así como en aquellos casos en que el órgano competente tenga conocimiento de que se sigue procedimiento penal por los mismos hechos, solicitará del órgano judicial comunicación sobre las actuaciones practicadas.

2. Cuando existiere identidad de sujeto, hechos y fundamento entre la infracción administrativa y la penal, el órgano competente para la resolución del procedimiento sancionador acordará su suspensión hasta que recaiga resolución judicial.

3. En caso de que la resolución judicial no estime la existencia de delito o falta, el órgano competente podrá continuar la tramitación del procedimiento sancionador. En todo caso, los hechos declarados probados por resolución judicial penal firme vincularán a la Administración.

Artículo 84. Medidas provisionales urgentes.

1. En los casos de urgencia y cuando exista riesgo o daño grave para el medio ambiente, el órgano competente podrá ordenar, mediante resolución motivada, las medidas indispensables para la protección del medio ambiente y, entre ellas, la suspensión inmediata de la actividad generadora del riesgo. En caso de que la adopción de la medida provisional y urgente corresponda a la Comunidad de Madrid, será competente el titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente.

2. Estas medidas no tienen carácter sancionador, por lo que, en el plazo de quince días desde su adopción, deberá procederse a la incoación del correspondiente expediente sancionador en el que, conforme a lo previsto en el artículo 82, deberá acordarse como primera actuación, el mantenimiento, cese o modificación de la medida provisional. Esta actuación deberá realizarse previa audiencia al interesado por un plazo de cinco días. En todo caso, dichas medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento en dicho plazo o cuando el acuerdo de inicio no contenga un pronunciamiento expreso acerca de las mismas.

3. Si las medidas han sido adoptadas por el órgano ambiental de la Comunidad de Madrid, éste deberá comunicar la resolución al Ayuntamiento o Ayuntamientos afectados, en el plazo de diez días.

4. Igualmente, si las medidas han sido adoptadas por un Ayuntamiento, éste deberá comunicar la resolución al órgano ambiental de la Comunidad de Madrid, en el mismo plazo previsto en el apartado anterior.

Artículo 85. Medidas cautelares.

1. Iniciado el procedimiento sancionador, en cualquier momento del mismo, el titular del órgano ambiental competente, por propia iniciativa o a propuesta del instructor, podrá adoptar las medidas cautelares que estime necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer y evitar el mantenimiento de los daños ambientales.

2. Las medidas cautelares deberán ser proporcionadas a la naturaleza y gravedad de las infracciones cometidas. Estas medidas podrán consistir en:

  1. Medidas de corrección, seguridad o control que impidan la continuidad en la producción del daño.

  2. Precintado de aparatos, equipos o vehículos.

  3. Clausura temporal, parcial o total, del establecimiento.

  4. Suspensión temporal de la autorización o la inscripción para el ejercicio de la actividad por la empresa.

  5. Cualquier otra medida cautelar tendente a evitar la continuidad o la extensión del daño ambiental.

3. Estas medidas cautelares se adoptarán previa audiencia del interesado por un plazo de quince días.

Artículo 86. Órganos competentes.

1. Cuando el ejercicio de la potestad sancionadora por las infracciones reguladas en esta Ley sea competencia de la Comunidad de Madrid, la resolución de los procedimientos sancionadores corresponderá:

  1. Al Gobierno de la Comunidad de Madrid, cuando la cuantía de la sanción supere 1.000.000 euros.

  2. Al titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente, cuando la cuantía de la sanción esté comprendida entre 6.001 euros y 1.000.000 euros.

  3. Al órgano que se determine en el correspondiente Decreto que establezca la estructura del órgano ambiental de la Comunidad de Madrid, cuando la cuantía de la sanción no supere 6.000 euros.

Cuando por una infracción se imponga además de una multa, cualquier otra sanción no pecuniaria, la competencia para imponer esta última será también del órgano que la ostente para la imposición de la multa.

2. En los supuestos regulados en el artículo 73, apartado b de esta Ley, cuando se trate de residuos urbanos, la potestad sancionadora corresponderá a los Ayuntamientos.

3. La Comunidad de Madrid será competente, en todo caso, para instruir y resolver los procedimientos sancionadores cuando los hechos constitutivos de la infracción afecten a más de un término municipal, debiendo notificar a los Ayuntamientos afectados, los actos y resoluciones que se adopten en el ejercicio de esta competencia.

Artículo 87. Coordinación y sustitución.

1. El órgano ambiental de la Comunidad de Madrid pondrá en conocimiento de la Administración competente los hechos de los que tuviera conocimiento, que pudieran afectar al medio ambiente, a fin de que se adopten las medidas necesarias para preservarlo y, en su caso, se incoe el procedimiento sancionador correspondiente.

2. Los Ayuntamientos, deberán adoptar dichas medidas en el plazo máximo de dos meses, a contar desde que reciban la comunicación prevista en el apartado anterior, dando traslado de los acuerdos al órgano ambiental de la Comunidad de Madrid, en el plazo de diez días. Si el Ayuntamiento no adoptara tales medidas, el órgano ambiental de la Comunidad de Madrid le requerirá expresamente para que las adopte en el plazo de dos meses, plazo que podrá reducirse a la mitad por motivos de urgencia. En caso de que siguiera sin adoptarlas, transcurrido el plazo indicado, el órgano ambiental autonómico podrá ordenar las actuaciones que estime procedentes para preservar los valores ambientales y, en su caso, incoar el correspondiente expediente sancionador.

Artículo 88. Colaboración interadministrativa.

1. Las resoluciones dictadas por los Ayuntamientos en el ejercicio de la potestad sancionadora a que se refiere el artículo anterior, deberán ser comunicadas a la Consejería competente en materia de medio ambiente en el plazo de quince días desde su firmeza en vía administrativa.

2. Cuando los Ayuntamientos tuvieren conocimiento de hechos que pudieren ser constitutivos de infracciones en materia que afecten a esta Ley respecto de los que no tuvieran atribuida competencia sancionadora, deberán ponerlos en conocimiento del órgano ambiental de la Comunidad de Madrid inmediatamente, dándole traslado de las actuaciones, documentos y demás información precisa para la tramitación del procedimiento sancionador.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Bolsa de excedentes de tierras.

Con objeto de promover el uso racional de los recursos y el aprovechamiento de los excedentes de tierras generados en obras públicas o privadas, antes del 31 de diciembre de 2004, se crea la Bolsa de Excedentes de Tierras de la Comunidad de Madrid cuyo régimen jurídico se establecerá reglamentariamente.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Declaración de servicio público de titularidad autonómica. Derogado por Ley 2/2004, de 31 de mayo.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Declaración de servicio público de titularidad municipal. Derogado por Ley 2/2004, de 31 de mayo.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Normas específicas aplicables a la producción y gestión de residuos sanitarios.

1. Los residuos de las Clases I y II, tal y como se definen estas categorías en el Decreto 83/1999, de 3 de junio, por el que se regulan las actividades de producción y gestión de los residuos biosanitarios y citotóxicos en la Comunidad de Madrid, se regirán por las normas contenidas en esta Ley que se apliquen a los residuos urbanos.

2. Quedan sometidos al régimen general de autorización o registro las actividades de producción de residuos de las Clases III, V y VI, tal y como se definen en el citado Decreto 83/1999, de 3 de junio. Cuando proceda la autorización, el productor deberá acompañar a su solicitud el Plan de Ordenación de Residuos Biosanitarios cuyo contenido se establece en el mencionado Decreto.

3. Quedan sometidas al régimen general de autorización o registro las actividades de gestión de residuos de las Clases III, V y VI del Decreto 83/1999.

4. Los centros sanitarios que a la entrada en vigor de la presente Ley estuvieran inscritos en el Registro de Residuos Biosanitarios y Citotóxicos, se inscribirán de oficio, en su caso, en el Registro de Pequeños Productores de Residuos Peligrosos de la Comunidad de Madrid a que se refiere el artículo 37 de la presente Ley.

DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA. Gestión de residuos a través de formas de la Administración Institucional.

Para la consecución de los objetivos marcados en la presente Ley la Comunidad de Madrid podrá acudir a alguna de las formas de personificación previstas en la normativa vigente de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1/1984, de 19 de enero, reguladora de la Administración Institucional de la Comunidad de Madrid.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA. Residuos biodegradables.

Antes del 16 de julio de 2016 la cantidad total en peso de residuos urbanos biodegradables destinados a vertedero no superará el 35 % de la cantidad total de residuos urbanos biodegradables generados en 1995.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA. Habilitación reglamentaria.

Se autoriza al Gobierno de la Comunidad de Madrid, para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de esta Ley, y se faculta al Consejero de Medio Ambiente para aprobar, previo Informe favorable de la Consejería de Hacienda, la forma, plazos de ingreso, modelos de impreso y normas de desarrollo que sean necesarias para la gestión, liquidación y recaudación de la tasa por autorización para la producción y la gestión de residuos, excluido el transporte, de la tasa por autorizaciones en materia de transporte de residuos peligrosos y de la tasa por inscripción en los registros de gestores, productores, transportistas y Entidades de Control Ambiental, a las que se hace referencia en la disposición final primera de esta Ley.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Planes autonómicos vigentes.

Los planes que en materia de residuos y suelos contaminados hubiera aprobado la Comunidad de Madrid con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley se adaptarán a lo establecido en la misma, cuando proceda, antes del 31 de diciembre de 2004, manteniéndose en vigor los sistemas de gestión actuales en tanto en cuanto no sean efectivas las revisiones oportunas.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Planes autonómicos en proceso de elaboración.

Los planes en materia de residuos que estuvieran en proceso de elaboración por la Comunidad de Madrid a la entrada en vigor de esta Ley habrán de continuar su tramitación de conformidad con las previsiones de ésta, sin perjuicio de la conservación de las actuaciones que hasta ese momento se hubieran realizado.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA. Adaptación de los planes municipales.

Los Planes de las Entidades Locales en materia de residuos vigentes en el momento de la entrada en vigor de un Plan autonómico en materia de residuos habrán de adaptarse a sus determinaciones antes del 31 de diciembre de 2004. En tanto dicha adaptación tenga lugar prevalecerán las determinaciones del Plan autonómico.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA. Autorizaciones en proceso de otorgamiento.

Los procedimientos sobre autorizaciones en materia de residuos iniciados y no concluidos en la fecha de entrada en vigor de esta Ley continuarán su tramitación conforme a lo previsto en la misma, sin perjuicio de la conservación de las actuaciones ya realizadas.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA. Autorizaciones de transporte.

Transcurridos seis meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley, quedarán sin efecto las autorizaciones para el transporte de residuos peligrosos cuando se realice asumiendo la titularidad del residuo, salvo que el titular acredite el cumplimiento de los condicionantes establecidos en el artículo 52.4. Transcurrido dicho plazo sin que se haya acreditado tal condición, quedarán inscritos de oficio en el Registro de Transportistas de Residuos.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEXTA. Cálculo de la fianza a depositar por los transportistas de residuos peligrosos.

En tanto se apruebe el desarrollo reglamentario de la presente Ley, la fianza prevista en el artículo 17 de la presente para las actividades de transporte de residuos peligrosos, se calculará conforme a la siguiente fórmula:

  1. Vehículos de menos de 3.500 Kg de capacidad de carga útil.

       Importe de la fianza (euro) = 0,15 euro * K + 750 euros.   

  2. Vehículos de capacidad de carga útil superior a 3.500 Kg.

       Importe de la fianza (euro) = 0,03 euro * K + 1.200 euros.   

    donde K es la suma de la capacidad de carga útil de todos los vehículos a inscribir.

    Cuando una misma inscripción incluya vehículos de apartados a y b se empleará la siguiente fórmula:

      Importe de la fianza (euro) = 0,15 euro * KA + 0,03 euros * KA + 1.200 euros.   

    Donde KA es la suma de capacidad de carga útil de los vehículos de menos de 3.500 Kg y KB es la suma de capacidad de carga útil de los vehículos de más de 3.500 Kg.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SÉPTIMA. Plan Regional de Lodos de Depuración.

En el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley, la Consejería competente en materia de medio ambiente elaborará y someterá a la aprobación del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid el Plan Regional de Lodos de Depuración.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Derogaciones y vigencias.

Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango en lo que se opongan a lo dispuesto en esta Ley y, en particular, las siguientes:

  1. Los artículos 8 y 14 del Decreto 83/1999, de 3 de junio, por el que se regulan las actividades de producción y gestión de los residuos biosanitarios y citotóxicos en la Comunidad de Madrid.

  2. La Orden 2188/1996, de 15 de octubre, del Consejero de Medio Ambiente y Desarrollo Regional, por la que se crea el Registro de Productores de Residuos Biosanitarios y Citotóxicos.

  3. La Orden 917/1996, de 4 junio, del Consejero de Medio Ambiente y Desarrollo Regional, por la que se regula la gestión de los aceites usados en la Comunidad de Madrid.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Modificación del Decreto Legislativo 1/2002, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid, modificado por Ley 12/2002, de 19 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.

Uno. Se modifica el artículo 32.1.N introduciéndose, inmediatamente antes de la referencia a la tasa por eliminación de Residuos Urbanos o Municipales en instalaciones de transferencia o eliminación de la Comunidad de Madrid, dos nuevos apartados:

Dos. 1. Se modifica el título/epígrafe del Capítulo XXXV del Título IV, Tasa por autorización de gestión de residuos peligrosos, que quedará redactado como sigue:

35. Tasa por autorización para la producción y la gestión de residuos, excluido el transporte.

Dos. 2. Se modifica el artículo 32.1.N, sustituyéndose la referencia a la tasa por autorización de gestión de residuos peligrosos por otra del siguiente tenor literal:

Artículo 199. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la realización por parte de la Comunidad de Madrid de las actividades previas tendentes a la preceptiva autorización al sujeto pasivo para la actividad de gestión de residuos o para la producción de residuos, así como la prórroga de las autorizaciones ya concedidas y sus modificaciones sustanciales.

A efectos de esta Ley, se entenderá por modificación sustancial aquella que sea de tal entidad que requiera la realización de visita de comprobación por los servicios técnicos de la Consejería.

Artículo 200. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria que soliciten la autorización para llevar a cabo actividades de gestión de residuos o actividades que produzcan residuos.

Artículo 201. Tarifa.

Tarifa 35.01. Autorización de gestión/ producción de residuos.

Artículo 202. Devengo.

La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

Tres. Se modifica, dentro del Capítulo XXXVI, del Título IV, tasa por eliminación de residuos urbanos o municipales en instalaciones de Transferencia o Eliminación de la Comunidad de Madrid, el artículo 206, que queda redactado como sigue:

36...

Artículo 206. Tarifa.

Tarifa 36.01. Eliminación de residuos urbanos o municipales en Instalaciones de Transferencia o Eliminación de la Comunidad de Madrid.

Cuatro. Se adicionan dos nuevos Capítulos al Título IV, que quedarán redactados como sigue:

Capítulo LXXVI.
76. Tasa por autorizaciones en materia de transporte de residuos peligrosos.

Artículo 384. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la realización por parte de la Comunidad de Madrid de las actividades previas tendentes a la preceptiva autorización al sujeto pasivo para la actividad de transporte de residuos peligrosos, así como la prórroga de las autorizaciones ya concedidas sus modificaciones sustanciales.

A efectos de esta Ley, se entenderá por modificación sustancial la inclusión de nuevos residuos o de nuevos vehículos en la autorización.

Artículo 385. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria que soliciten la autorización como transportista de residuos peligrosos.

Artículo 386. Tarifa.

Tarifa 76.01. Autorización de transporte de residuos peligrosos.

Artículo 387. Devengo.

La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

Capítulo LXXVII. 77. Tasa por inscripción en los registros de gestores, productores, transportistas y Entidades de Control Ambiental.

Artículo 388. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la realización por parte de la Comunidad de Madrid de las actividades previas tendentes a la preceptiva inscripción del sujeto pasivo en los Registros de Pequeños Productores, Intermediarios y Agentes de Residuos, Transportistas de Residuos y Gestores de Residuos de la Comunidad de Madrid, así como las modificaciones sustanciales.

A efectos de esta Ley, se entenderá por modificación sustancial la inclusión de nuevas operaciones de gestión o de nuevos residuos en el correspondiente Registro.

Artículo 389. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria que soliciten la inscripción en los correspondientes Registros.

Artículo 390. Tarifa.

Tarifa 77.01. Inscripción en el Registro.

Artículo 391. Devengo.

La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Modificación de la Ley 10/1993, de 26 de octubre, sobre Vertidos Líquidos Industriales al Sistema Integral de Saneamiento de la Comunidad de Madrid.

Se modifican los preceptos que a continuación se indican de la Ley 10/1993, de 26 de octubre, de Vertidos Líquidos Industriales al Sistema Integral de Saneamiento de la Comunidad de Madrid.

Uno. Se adiciona un apartado 2 al artículo 7, con el siguiente tenor literal:

2. Las instalaciones industriales que estén comprendidas entre las categorías relacionadas en el Anejo 1 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, deberán presentar la correspondiente Identificación Industrial en la Consejería competente en materia de medio ambiente.

Dos. Se adiciona un apartado 3 al artículo 8, con el siguiente tenor literal:

3. Las instalaciones industriales que se refieren en el apartado 1, y que además estén comprendidas entre las categorías relacionadas en el Anejo 1 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, deberán presentar la correspondiente Solicitud de Vertido en la Consejería con competencias en materia de medio ambiente en los dos casos considerados en los apartados 1 y 2 anteriores.

Tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 9, que queda redactado en los siguientes términos:

2. El Ayuntamiento y la Consejería competente en materia de medio ambiente en el caso de las actividades industriales que se refieren en el apartado 2 del artículo 7, podrán requerir, motivadamente, al solicitante un análisis del vertido, realizado por un laboratorio homologado, cuando existan indicios racionales de anomalías en los datos presentados.

Cuatro. Se añade al final del apartado 2 del artículo 10 el siguiente texto:

Dicho informe preceptivo y vinculante quedará incluido dentro de la Autorización Ambiental Integrada regulada en la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, para aquellas instalaciones industriales que estén comprendidas entre las categorías relacionadas en el Anejo 1 de dicha Ley y con los plazos establecidos en la misma.

Cinco. Se modifica el artículo 37, que queda redactado en los siguientes términos:

Donde dice: ... el usuario deberá presentar en el Ayuntamiento donde está ubicada la actividad, la Identificación Industrial... .

Debe decir: ... el usuario deberá presentar en la Administración competente, la Identificación industrial... .

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Modificaciones presupuestarias.

El Consejero de Hacienda realizará las modificaciones presupuestarias oportunas para la adaptación del programa presupuestario de los Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid al cumplimiento de los objetivos de esta Ley.

DISPOSICIÓN FINAL CUARTA. Entrada en vigor.

Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, salvo en lo referente a las declaraciones de servicio público contenidas en las disposiciones adicionales segunda y tercera, que entrarán en vigor el 1 de enero de 2004, y a las autorizaciones previstas en el apartado 4 del artículo 44, que entrarán en vigor el 1 de julio de 2004.

Y en lo referente a las tasas en materia de autorizaciones, inscripciones registrales y por Eliminación de RSU previstas en la disposición final primera, entrarían en vigor el primer día del mes de siguiente al de la entrada en vigor de la Ley.

 

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley que la cumplan, y a los Tribunales y Autoridades que corresponda, la guarden y la hagan guardar.

Madrid, a 20 de marzo de 2003.

 

El Presidente,
Alberto Ruiz-Gallardón.

Notas:
Disposiciones adicional segunda y adicional tercera:
Derogado por Ley 2/2004, de 31 de mayo, de Medidas Fiscales y Administrativas.
Artículo 70 (apdo. 4.c):
Añadido por Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y Racionalización del Sector Público.
Artículo 73 (letra b):
Redacción según Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y Racionalización del Sector Público.



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