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Ley 5/2003, de 20 de marzo, de Residuos de la Comunidad de Madrid.


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TÍTULO IX.
INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL.

Artículo 65. Órganos competentes.

Corresponde a la Consejería competente en materia de medio ambiente o al Ayuntamiento competente, la inspección, vigilancia y control del cumplimiento de esta Ley y sus disposiciones de desarrollo, todo ello sin perjuicio de las competencias que otros órganos tuviesen atribuidas por aplicación de la normativa vigente.

Artículo 66. Servicios de inspección y vigilancia de la Comunidad de Madrid.

1. Las funciones de vigilancia e inspección ambiental de la Comunidad de Madrid de las actividades sujetas a esta Ley se llevarán a cabo por los Agentes Ambientales, los Agentes Forestales en los términos previstos en la Ley 1/2002, de 27 de marzo, de creación del Cuerpo de Agentes Forestales, y demás personal oficial designado para realizar labores de vigilancia e inspección medioambientales.

2. Este personal, en el ejercicio de sus funciones, gozará de la consideración de Agentes de la Autoridad, estando facultados para acceder a aquellos lugares e instalaciones donde se desarrollen las actividades mencionadas en esta Ley, previa identificación y sin necesidad de aviso previo.

3. El titular del órgano ambiental podrá designar, en situaciones especiales y para el ejercicio de alguna de las funciones de vigilancia e inspección, a otras personas al servicio de la Administración Pública como agentes de la autoridad.

4. Los agentes de la autoridad, en el ejercicio de sus funciones y para el desempeño de las mismas, podrán ir acompañados de asesores técnicos debidamente identificados y autorizados por el titular del Centro directivo del que dependan los servicios de vigilancia e inspección. Estos asesores, que en ningún caso tendrán la consideración de agentes de la autoridad ni gozarán de las potestades de los mismos, estarán obligados a guardar secreto respecto de los datos e informaciones que conocieran en el ejercicio de estas funciones.

Artículo 67. Actas de Inspección.

El resultado de la vigilancia, inspección o control se consignará en el correspondiente acta o documento público que, firmado por el agente de la autoridad y con las formalidades exigidas, gozará de presunción de veracidad y valor probatorio en cuanto a los hechos consignados en el mismo, sin perjuicio de las demás pruebas que los interesados puedan aportar en defensa de sus respectivos intereses. Del citado documento se entregará copia al interesado.

Artículo 68. Deber de colaboración.

Los titulares, responsables o encargados de las actividades que sean objeto de vigilancia o inspección, están obligados a permitir el acceso de los funcionarios debidamente acreditados y a los asesores técnicos, mencionados en el artículo 66 de esta Ley, para el ejercicio de sus funciones, así como a prestarles la colaboración necesaria para la realización de exámenes, controles, tomas de muestras y cualquier otra operación que sea necesaria para su desarrollo, facilitando cuanta información y documentación les sea requerida a tal efecto.



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