Ley 6/1995, de 28 de marzo, de garantías de los derechos de la infancia y la adolescencia en la Comunidad de Madrid. | |
Artículo 30. Actuaciones administrativas.
1. Las Administraciones Públicas de la Comunidad de Madrid deben velar por la idoneidad de las condiciones socioculturales de los menores, según su momento evolutivo, a fin de que alcancen el desarrollo de su personalidad, así como una plena integración educativa, cultural y social.
2. El Consejo de Gobierno de la Comunidad elaborará el Reglamento de Protección Sociocultural del Menor, en el que se regularán las condiciones concretas de aplicación de las normas establecidas en el presente capítulo.
Artículo 31. Actividades prohibidas.
1. A fin de garantizar una más correcta protección de los menores en su relación con los establecimientos y espectáculos públicos, se prohíbe:
La entrada de menores en establecimientos donde se desarrollen actividades o espectáculos violentos, pornográficos o con otros contenidos que atenten al correcto desarrollo de su personalidad.
La entrada en bingos, casinos, locales de juegos de suerte, envite o azar, y la utilización de máquinas de juego con premios en metálico. Queda excluido del ámbito de la presente Ley el acceso a los locales de apuestas deportivo-benéficas y del Estado.
La entrada de menores en combates de boxeo.
2. La Administración Autonómica velará para que las prohibiciones reseñadas se hagan efectivas.
3.
La Administración de la Comunidad de Madrid velará, asimismo, por el cumplimiento de las prohibiciones y limitaciones a la venta de bebidas alcohólicas y de tabaco, establecidas en la legislación autonómica sobre drogodependencias.
Artículo 32. Actuaciones administrativas.
La Administración autonómica protegerá a los menores de las publicaciones con contenido contrario a los derechos reconocidos en la Constitución, de carácter violento, pornográfico, de apología de la delincuencia, que fomente pautas de conducta sexista que propicien la Violencia de Género, o cualquier otro que sea perjudicial para el correcto desarrollo de su personalidad.
Artículo 33. Actividades prohibidas.
Queda prohibida la venta y el alquiler a menores de vídeos, videojuegos o cualquier otro medio audiovisual, que contengan mensajes contrarios a los derechos reconocidos en la Constitución, de carácter violento o que fomenten pautas de conducta sexista que propicien la Violencia de Género, de apología de cualquier forma de delincuencia, o de exhibición pornográfica, y su proyección en locales o espectáculos a los que esté permitida la asistencia de menores, y, en general, su difusión por cualquier medio, entre menores.
Artículo 34. Programación de cadenas de televisión y de emisoras de radio.
1.
De conformidad con lo dispuesto por la Ley 25/1994, de 12 de julio, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 85/522/CEE sobre la coordinación de disposiciones generales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros, relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, modificada por la Ley 22/1999, de 7 de junio, los operadores de televisión y servicios adicionales observarán las reglas siguientes:
Las emisiones de televisión no incluirán programas ni escenas o mensajes de cualquier tipo que puedan perjudicar seriamente el desarrollo físico, mental o moral de los menores.
La emisión de programas susceptibles de perjudicar el desarrollo físico, mental o moral de los menores sólo podrán realizarse entre las veintidós horas del día y las seis horas del día siguiente, y deberán ser objeto de advertencia sobre su contenido por medios acústicos y ópticos.
Cuando tales programas se emitan sin codificar, deberán ser identificados mediante la presencia de un símbolo visual durante toda su duración.
Lo aquí dispuesto será tambien de aplicación a las emisiones dedicadas a la publicidad, a la televenta y a la promoción de la propia programación.
Al comienzo de la emisión de cada programa de televisión y al reanudarse la misma, después de cada interrupción para insertar publicidad y anuncios de televenta, una advertencia, realizada por medios ópticos y acústicos, y que contendrá una calificación orientativa, informará a los espectadores de su mayor o menor idoneidad para los menores de edad.
2. La programación, total o parcial, de las emisoras de radio que emitan exclusivamente para el territorio de la Comunidad de Madrid, deberán respetar las siguientes reglas:
Horario adecuado a los hábitos generalmente practicados por los menores para emitir los programas infantiles.
Garantizar una franja horaria de especial protección para la infancia, determinada reglamentariamente, en la que no podrán emitirse programas que puedan perjudicar seriamente el desarrollo físico, mental o moral de los menores, ni en particular, programas o mensajes de violencia o pornografía.
Artículo 35. Acceso a servicios dañinos.
1. La Administración Autonómica velará para que por medio de las telecomunicaciones los menores no puedan tener acceso a servicios que puedan dañar su correcto desarrollo personal.
2. Se prohíbe la difusión de información, la utilización de imágenes o nombre de los menores en los medios de comunicación, que puede ser contraria al interés del menor o implique intromision ilegítima en su intimidad. Las Administraciones Públicas de la Comunidad de Madrid comunicarán al Ministerio Fiscal cualquier vulneración de este precepto para que solicite las medidas cautelares y de protección correspondientes.
Artículo 36. Publicidad dirigida a menores.
1. La publicidad dirigida a los menores, que se divulgue en el territorio de la Comunidad de Madrid deberá estar sometida a límites reglamentariamente establecidos que obliguen a respetar los siguientes principios de actuación:
Adaptar el lenguaje y los mensajes a los niveles de desarrollo de los colectivos infantiles a quienes se dirija.
Las representaciones de objetos deberán reflejar la realidad de su tamaño, movimiento y demás atributos.
No se admitirán mensajes que establezcan diferencias o discriminaciones en razón del consumo del objeto anunciado.
Todos los anuncios deberán hacer indicación del precio del objeto anunciado.
No se podrán formular promesas de entrega de bienes o servicios que impliquen el cumplimiento de condiciones no explícitas.
Evitar la difusión de ideas de inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos.
2. Los mencionados principios no serán exigibles a la publicidad emitida en los medios de comunicación social con cobertura geográfica superior a la de la Comunidad de Madrid, excepto cuando aquélla se divulgue exclusivamente en la Comunidad de Madrid o la campaña publicitaria pueda territorializarse.
3.
De conformidad con lo dispuesto por la Ley 25/1994, de 12 de julio, modificada por la Ley 22/1999, de 7 de junio, la publicidad por televisión no contendrá imágenes o mensajes que puedan perjudicar moral o físicamente a los menores. A este efecto, deberá respetar los siguientes principios:
No deberá incitar directamente a tales menores a la compra de un producto o de un servicio explotando su inexperiencia o su credulidad, ni a que persuadan a sus padres o tutores, o a los padres o tutores de terceros, para que compren los productos o servicios de que se trate.
En ningún caso, deberá explotar la especial confianza de los niños en sus padres, en profesores o en otras personas, tales como profesionales de programas infantiles o, eventualmente, en personajes de ficción.
No podrá, sin un motivo justificado, presentar a los niños en situaciones peligrosas.
En el caso de publicidad o de televenta de juguetes, éstas no deberán inducir a error sobre las características de los mismos, ni sobre su seguridad, ni tampoco sobre la capacidad y aptitudes necesarias en el niño para utilizar dichos juguetes sin producir daño para sí o a terceros.
La televenta deberá respetar los requisitos que se prevén en este apartado y, además, no incitará a los menores a adquirir o arrendar directamente productos y bienes o a contratar la prestación de servicios.
Artículo 37. Publicidad efectuada por menores.
1. La utilización de menores en publicidad en general estará asimismo sometida a los siguientes principios cuando se divulgue en el territorio de la Comunidad de Madrid:
Toda escenificación publicitaria en la que participen menores deberá evitar mensajes que inciten al consumo compulsivo.
No se permitirá la utilización de menores para el anuncio de actividades prohibidas a los menores.
2. La aplicación de los mencionados principios estará limitada por las reglas contenidas en el apartado 2 del artículo anterior.
Artículo 38. Actividades prohibidas.
1. La publicidad de locales de juegos de suerte, envite o azar y servicios o espectáculos de carácter erótico o pornográfico, estará prohibida tanto en publicaciones infantiles y juveniles, como en medios audiovisuales, cine, televisión, radio y vídeo, en franjas horarias de especial protección para la infancia, cuando se distribuyan o se emitan, respectivamente, por la Comunidad de Madrid.
2. La Administración de la Comunidad de Madrid velará por el cumplimiento de las prohibiciones y limitaciones a la publicidad de bebidas alcohólicas y de tabaco, establecidas en la legislación autonómica sobre drogodependencias.
Artículo 39. Actuaciones administrativas en materia de consumo.
1. En el ámbito general de la legislación básica del Estado se ofrecerá especial protección por las Administraciones Públicas de la Comunidad de Madrid a los derechos de los menores como consumidores, promocionándose la información y la educación para el consumo. Igualmente, se velará por el estricto cumplimiento de la normativa aplicable en materias de seguridad y publicidad, defendiéndose a los menores de las prácticas abusivas.
2. Las Oficinas Municipales de Información a los Consumidores adoptarán las medidas necesarias para ofrecer esa especial protección.
Artículo 40. Protección de los menores ante el consumo.
1. Los productos y servicios cuyos destinatarios sean los niños y niñas y adolescentes, deberán disponer de una información adecuada al uso presivible teniendo en cuenta el comportamiento habitual de la población a quien va dirigida.
2. Los productos y servicios susceptibles de provocar riesgos en la población infantil cuando se utilicen conforme a su uso normal, dispondrán de las medidas de seguridad que los eviten.
3. En ningún caso, estos productos o servicios podrán inducir a engaño, error o confusión en cuanto a su origen, características y modo de empleo, debiendo indicar la edad más adecuada para su utilización.
4. Reglamentariamente se establecerán las limitaciones a las promociones de venta destinadas a los menores.
5. La Administración Autonómica controlará las prácticas comerciales que manipulen a los menores para la venta encubierta o engañosa de artículos de consumo.
Artículo 41. Derecho de acceso.
Todos los menores residentes en la Comunidad de Madrid tendrán libre acceso al sistema sanitario asistencial público.
Artículo 42. Hospitalización de menores.
1. La hospitalización de menores en la Comunidad de Madrid, se efectuará, en todo caso, con respeto de la Carta Europea de los niños hospitalizados.
2. Se efectuará siempre que sea técnicamente posible con algún familiar próximo, para que los problemas derivados de la hospitalización se minoren lo más posible.
3. Mientras dure la hospitalización de un menor, dispondrá de alternativas adecuadas a su momento evolutivo, para su ocio y tiempo libre.
Artículo 43. Tratamiento y rehabilitación.
1. Todos los menores residentes en la Comunidad de Madrid tendrán derecho a la aplicación de las técnicas y recursos de mejora y rehabilitación de secuelas que hayan podido tener por causa de enfermedad adquirida o congénita o por accidente.
2. La rehabilitación y mejora de la salud comprenderá todos los aspectos físicos, psíquicos y sensoriales.
Artículo 44. Atención ante malos tratos.
Los menores que sufran malos tratos físicos o psíquicos, en el seno de su familia, institución o entorno, recibirán protección especial y de carácter sanitario, asistencial o cautelar urgente según requiera cada caso específico, corresponsabilizándose para ello las Administraciones Públicas de la Comunidad de Madrid implicadas.
Artículo 45. Colaboración con las instituciones protectoras.
Los titulares de los Servicios de Salud y el personal sanitario de los mismos, están especialmente obligados a poner en conocimiento de la Comisión de Tutela del Menor y de la autoridad judicial o del Ministerio Fiscal, aquellos hechos que puedan suponer la existencia de desprotección o riesgo infantil, así como colaborar con los mismos para evitar y resolver tales situaciones en interés del niño.
Artículo 46. Actuaciones administrativas.
1. La Administración Autonómica garantizará el cumplimiento del derecho y obligación a la escolaridad obligatoria, estableciendo medidas positivas en colaboración con las Administraciones Locales conducentes a combatir el absentismo escolar.
2. Las Administraciones Públicas de la Comunidad de Madrid:
Velarán para ofrecer mediante acciones discriminatorias positivas las mismas oportunidades educativas para los menores con desventajas económicas, sociales, culturales o personales, reforzando la acción compensadora que apoye el proceso educativo y prevenga el riesgo de fracaso escolar.
Desarrollarán en los centros escolares programas de prevención de riesgo social.
Artículo 47. Colaboración con las instituciones protectoras.
Los titulares de los centros escolares y el personal educativo de los mismos, están especialmente obligados a poner en conocimiento de la Comisión de Tutela del Menor y de la autoridad judicial o del Ministerio Fiscal, aquéllos hechos que puedan suponer la existencia de desprotección o riesgo infantil, así como colaborar con los mismos para evitar y resolver tales situaciones en interés del niño.
Artículo 48. Principios de actuación.
La protección social y jurídica de los menores en la Comunidad de Madrid, se acomodará en todo caso a los siguientes principios:
Se priorizará la acción preventiva, fomentándose las actividades públicas y privadas que favorezcan la integración familiar y el uso creativo y socializador del tiempo libre, actuando especialmente sobre familias de alto riesgo.
Se propiciará la integración y normalización de la vida del menor en su medio social.
Se reconoce de interés público el buen ejercicio del cuidado y asistencia de los padres a sus hijos, por lo que en caso de deficiencias e irregularidades que puedan provocar riesgos de daños de cualquier tipo a los menores, las Administraciones Públicas de la Comunidad de Madrid ofertarán Servicios de Apoyo y Atención a la Infancia y la Familia.
Se favorecerá la atención del menor en su propia familia siempre que ello sea posible, procurándose la participación de los padres o familiares más próximos al menor en el proceso de normalización de su vida social.
En caso necesario se facilitarán a los menores recursos alternativos a su propia familia, que garanticen un medio idóneo para su desarrollo integral, adecuada evolución de su personalidad y atención educativa, procurándose mantener la convivencia entre hermanos.
Se respetará todo tipo de familias y se evitará cualquier tipo de discriminación entre ellas, se facilitarán las condiciones para su formación.
Se protegerá a la familia como núcleo básico y esencial de la sociedad para el normal desarrollo de los niños y niñas, especialmente a aquéllos que se encuentren en situación de desventaja social.
Se procurará recuperar la convivencia como objetivo primero de toda acción protectora de un menor, bien en el núcleo familiar de origen o con otros miembros de su familia.
Todas las medidas que se adopten para la protección social o jurídica de un menor deberán estar orientadas por el beneficio e interés de éste, considerándole además, prevalente a cualquier otro.
Se limitarán las intervenciones administrativas a los mínimos indispensables para ejercer una función compensatoria.
Artículo 49. Actuaciones administrativas.
La Administración Autonómica garantizará el derecho a la intimidad y el honor así como a la integridad física y moral de los menores, siendo especialmente protegidos contra toda forma de violencia, explotación sexual, tratamientos inhumanos, crueles o degradantes por cualquier persona física o jurídica.
Artículo 50. El Sistema Público de Servicios Sociales.
1. La protección social de los menores que se encuentren en situaciones de riesgo social corresponde al Sistema Público de Servicios Sociales, para lo cual desde la Red de Servicios Sociales Generales se desarrollarán las actividades de prevención, atención y reinserción que sean necesarias, encuadradas en los programas correspondientes.
2. Las Administraciones Municipales, en función de las necesidades detectadas entre su población, crearán Servicios Sociales Especializados de Atención a la Infancia que refuercen y den cobertura a los Servicios Sociales Generales.
3. En todo caso será responsabilidad de la Comunidad Autónoma la planificación, supervisión y coordinación de la Red de Atención a la Infancia integrada en el Sistema Público de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid.
Artículo 51. Tutela y guarda de menores.
1. La Administración Autonómica asumirá la tutela por ministerio de la Ley de menores en situación de desamparo y la guarda temporal de menores a petición de sus padres o tutores, de conformidad con lo dispuesto en el Código Civil.
2. La Administración Autonómica desarrollará los Servicios Sociales Especializados de Atención a la Infancia para el cumplimiento de estas funciones.
3. Para garantizar la asunción de las responsabilidades derivadas de las funciones de tutela y guarda de menores en dificultad o conflicto social, las Administraciones Autonómica y Local, en su caso, deberán establecer el correspondiente contrato de seguro de las responsabilidades directas o subsidiarias en que pudieran incurrir directamente o a través de los guardadores efectivos de los menores.
Artículo 52. Procedimiento ordinario.
1. En el momento en que se tenga conocimiento de que un menor pueda encontrarse en situación de desamparo se iniciará por el órgano competente de la Administración Autonómica el oportuno expediente que deberá tramitarse de conformidad con un procedimiento que respete los siguientes principios:
Cuando quienes se hallan obligados legalmente a promover la inscripción de nacimiento de un menor en el Registro Civil, no lo hicieren, la Administración Autonómica velando por el pleno ejercicio del derecho a la identidad del menor, instará la correspondiente inscripción.
Deberán solicitarse informes de cuantas personas u organismos puedan facilitar datos relevantes para el conocimiento y la valoración de la situación socio-familiar del menor. Especialmente se procurará obtener información de los Servicios Sociales Municipales correspondientes al domicilio familiar del menor.
Deberá ser oído el menor que haya cumplido doce años.
También los padres, tutores o guardadores del menor siempre que fuere posible.
Será oído el menor que no hubiere cumplido doce años si tuviere suficiente juicio, pudiendo realizarse con la ayuda de psicólogos y pedagogos cualificados para su interpretación y lectura. Asimismo, podrán ser oídas cuantas personas puedan aportar información sobre la situación del menor y su familia o personas que lo atendieran.
Se podrá abrir un período de prueba a instancia del menor que hubiere cumplido doce años o de quienes ejercieren sobre él potestad o guarda.
Siempre y según su momento evolutivo se tendrá informado al menor del estado en que se encuentra su procedimiento.
2. En ningún caso el plazo máximo de resolución será superior a tres meses desde que se inició el expediente salvo que el órgano competente para resolver autorice, excepcionalmente, una prórroga por un período máximo de dos meses.
3. En los expedientes de asunción de tutela constituida por ministerio de la Ley, promovidos a instancia de parte, el silencio administrativo, en caso de producirse, tendrá efectos negativos.
Artículo 53. Procedimiento de urgencia.
Se arbitrará un procedimiento de urgencia que en caso necesario permita la inmediata asunción de la tutela, sin perjuicio de los correspondientes recursos y de la completa instrucción posterior del expediente.
Artículo 54. Colaboración interadministrativa.
Para lograr la efectividad de sus acuerdos, la Comisión de Tutela del Menor podrá recabar del Alcalde, del Concejal-Delegado en su caso, o del Presidente de la Junta de Distrito en el caso del Ayuntamiento de Madrid, del municipio correspondiente al domicilio en que se encuentre el menor, la colaboración de las fuerzas de seguridad bajo su mando y especialmente cuando el o los menores afectados puedan encontrarse en situación de riesgo.
Artículo 55. Funciones de la Comisión de Tutela del Menor.
Constituida la tutela, la Comisión de Tutela del Menor ejercerá sus funciones de conformidad con lo dispuesto en el título décimo del libro I del Código Civil.
Artículo 56. Atención de los menores tutelados.
1. En tanto se mantenga la situación de tutela de un menor, y para asegurar la cobertura de sus necesidades subjetivas y su plena asistencia moral y material, se acordará su atención por medio de alguna de las formas siguientes:
Permanecer bajo la guarda de algún miembro de su propia familia, como medida para favorecer su reinserción socio-familiar, por lo que complementariamente también podrá acordarse:
Ayudas sociales al menor o a su familia que favorezcan la integración social de aquél en su propio medio.
Apoyo y seguimiento técnico profesional de la familia por los servicios competentes en la problemática que presente, para garantizar la plena asistencia moral y material del menor.
Atención en un centro terapéutico.
Atención en un centro residencial.
Promover el nombramiento judicial de tutor del menor.
Constituir administrativamente el acogimiento del menor.
Promover la constitución del acogimiento del menor por decisión judicial y, en su caso, el cese.
Proponer la adopción del menor.
2. En el mismo acuerdo se fijarán las condiciones esenciales que la atención al menor deba cumplir.
3. Se arbitrará un procedimiento para adoptar con urgencia cuantas decisiones sean necesarias en tanto se mantenga la tutela.
Artículo 57. Requisitos de los solicitantes.
La Administración Autonómica sólo formulará las propuestas de acogimiento y adopción efectuadas por personas o parejas que, cumpliendo los requisitos establecidos en el Código Civil, hayan sido objeto de un estudio de sus circunstancias socio-familiares que permitan obtener una firme certeza sobre su idoneidad para asegurar la cobertura de las necesidades subjetivas y objetivas del menor y el cumplimiento de las obligaciones legalmente establecidas.
Artículo 58. Valoración de los solicitantes.
1. Para valorar las circunstancias que concurran en los ofrecimientos de acogida o adopción de un menor se deberán tomar en consideración, al menos, los siguientes criterios:
Tener medios de vida estables y suficientes.
Disfrutar de un estado de salud, física y psíquica, que no dificulte el normal cuidado del menor.
En caso de parejas, convivencia mínima de tres años.
En caso de existir imposibilidad de procrear en el núcleo de convivencia, que la vivencia de dicha circunstancia no interfiera en la posible acogida o adopción.
Existencia de una vida familiar estable y activa.
Que exista un entorno relacional amplio y favorable a la integración del menor.
Capacidad de cubrir las necesidades de todo tipo del niño o niña.
Carencia en las historias personales de episodios que impliquen riesgo para la acogida del menor.
Flexibilidad de actitudes y adaptabilidad a situaciones nuevas.
Comprensión de la dificultad que entraña la situación para el menor.
Respeto a la historia personal del menor.
Aceptación de las relaciones con la familia de origen del menor, en su caso.
Actitud positiva para la formación y la búsqueda de apoyo técnico.
2. La toma en consideración de todas estas circunstancias se hará en su conjunto mediante la valoración ponderada de las que concurran en la persona o pareja que formula el ofrecimiento.
Artículo 59. De los solicitantes.
1. En los casos de ofrecimiento para adopción de menores, tendrán preferencia:
Los residentes en la Comunidad de Madrid.
Los ofrecimientos cuya diferencia de edad entre adoptado y adoptante o adoptantes no sea superior a cuarenta años. En caso de adopción por parejas se considerará la edad media de ambos.
Los matrimonios y parejas, en el caso de menores de tres años de edad.
2. No se aceptará el ofrecimiento para la adopción de más de dos menores por una misma persona o pareja, salvo que los menores sean hermanos.
Artículo 60. Eficacia de la aceptación del ofrecimiento.
La aceptación por la Administración Autonómica del ofrecimiento de acogida o adopción de un menor por la persona o pareja que lo haya formulado, y la declaración de idoneidad, en ningún caso supone la constitución de derecho alguno en relación al hecho mismo del acogimiento o la adopción.
Artículo 61. Guarda de menores.
Quienes tengan potestad sobre un menor y justifiquen no poder atenderlo por enfermedad u otras circunstancias graves, podrán solicitar de la entidad pública competente que asuma la guarda de éste, sólo durante el tiempo necesario, de conformidad con lo previsto en el artículo 172.2 del Código Civil.
Artículo 62. Procedimiento ordinario y de urgencia.
1. Presentada la solicitud por escrito en el que además se señale expresamente el tiempo para el que se pide se iniciará el expediente que respetará rigurosamente los siguientes principios:
Deberá ser oído el menor que hubiere cumplido doce años; asimismo, será oído el menor que no hubiere cumplido doce años si tuviere suficiente juicio o pudiera realizarse con la ayuda de psicólogos y pedagogos cualificados para su interpretación y lectura.
Deberán acreditarse las circunstancias graves y transitorias que impiden atender al menor.
Podrán solicitarse cuantos informes se estimen adecuados al caso.
2. Se arbitrará un procedimiento de urgencia para los casos en que las circunstancias concurrentes así lo exijan y convenga asumir la guarda de inmediato.
3. Finalizado el expediente y asumida la guarda por el órgano competente se formalizará esta por escrito.
Artículo 63. Atención de los menores guardados.
1. Durante el tiempo en que una Administración Pública de la Comunidad de Madrid ostente la guarda de un menor la entidad pública competente, acordará su atención por medio de alguna de las siguientes modalidades:
Atenderle en un centro residencial.
Formalizar administrativamente un acogimiento.
2. Acordada judicialmente la guarda de un menor se adoptarán de inmediato cuantas medidas sean necesarias para su adecuada atención.
Artículo 64. Contribución a la guarda voluntaria.
Las familias de los menores en situación de guarda voluntaria por una Administración Pública de la Comunidad de Madrid, deberán contribuir al sostenimiento de las cargas económicas que se deriven de su cuidado y atención, en la forma que se determine reglamentariamente atendiendo a su capacidad económica.
Artículo 65. Estatuto de Centros Residenciales.
La Administración Autonómica elaborará con carácter reglamentario un Estatuto de Centros Residenciales, que defina la tipología de centros, principios fundamentales de actuación, objetivos, criterios de organización y reglas esenciales de funcionamiento, que afectará a cuantos centros de carácter residencial se integren en la Red de Atención a la Infancia de la Comunidad de Madrid, sin perjuicio de la Administración o entidad de la que dependan.
Artículo 66. Derechos y obligaciones de los menores residentes.
1. En todo caso dicho Estatuto contemplará y desarrollará los siguientes derechos y obligaciones de los menores residentes:
Derechos:
A ser atendidos sin discriminación por razón de sexo, raza o religión, ideología o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
A recibir un trato digno tanto por el personal del centro como por los demás residentes.
Al secreto profesional y la utilización con la conveniente reserva de su historial y de los datos que en el mismo consten.
A mantener relaciones con sus familiares y recibir sus visitas en el centro en el marco establecido por el Código Civil.
A tener cubiertas suficientemente las necesidades fundamentales de su vida cotidiana que le permitan el adecuado desarrollo personal.
A acceder a los servicios necesarios para atender todas las necesidades que demanda el adecuado desarrollo de su personalidad, y que no le sean satisfechas en el propio centro.
Al respecto de su intimidad personal y de sus pertenencias individuales en el contexto educativo que debe regir en el centro.
A disfrutar en su vida cotidiana, de unos períodos equilibrados de sueño, ocio y actividad.
A participar de manera activa en la elaboración de la normativa y de la programación de actividades del centro y en el desarrollo de éstas, sean internas o externas.
A conocer su situación legal en todo momento y a participar en la elaboración de su proyecto individual.
A ser oídos en las decisiones de trascendencia si son mayores de doce años, en todo caso, y si tuvieren juicio suficiente, los menores de dicha edad.
Obligaciones:
Respetar y cumplir las normas que regulen el funcionamiento de los centros y la convivencia en ellos.
Respetar la dignidad y función de cuantas personas trabajen o vivan en el centro.
Desarrollar con dedicación y aprovechamiento las actividades escolares, laborales o cualesquiera otras orientadas a su formación.
2. El personal educador de los centros residenciales podrá corregir razonable y moderadamente a los menores residentes con medidas pedagógicas y con fines básicamente reeducativos.
Artículo 67. Adolescentes en conflicto social.
A los efectos de esta Ley y las normas que la desarrollen se consideran adolescentes en conflicto social aquellos menores que hubieran cumplido doce años cuya conducta altera de manera grave las pautas de convivencia y comportamiento social generalmente aceptadas, con riesgo, al menos, de causar perjuicios a terceros.
Artículo 68. Principios de actuación.
La atención social a los adolescentes en conflicto social se acomodará en todo caso a los siguientes principios de actuación:
Será prioritaria la acción preventiva, incidiendo en los factores de riesgo que originen la marginación y la delincuencia, fomentándose las actividades que favorezcan los procesos de integración social del menor.
Se favorecerá desde el Sistema Público de Servicios Sociales el trabajo de educadores de calle, educadores familiares y cuantos otros servicios o prestaciones del sistema apoyen la atención en el propio entorno del menor.
Toda intervención con adolescentes en conflicto social deberá ser respetuosa con cuantos derechos tienen reconocidos los menores por el ordenamiento jurídico, sometiéndose al principio de prevalencia del interés del menor sobre cualquier otro concurrente, conforme a lo establecido en el Código Civil.
Las actuaciones administrativas con adolescentes en conflicto social, tanto de carácter preventivo como de reinserción, procurarán contar con la voluntad favorable del menor, sus padres, tutores o guardadores.
Artículo 69. Programas de prevención y reinserción.
1. Los Servicios Sociales de Atención Primaria deberán desarrollar programas de prevención y reinserción para adolescentes en conflicto social, en los que se contemplarán actuaciones específicas de ocio, tareas prelaborales, habilidades sociales, de convivencia familiar, o cualquier otra que contribuya a la consecución de los objetivos planteados.
2. Se arbitrarán sistemas reeducativos que irán dirigidos a las diferentes redes sociales existentes, y se concretarán en:
Aprovechamiento de recursos administrativos de los organismos de promoción ocupacional y empleo.
Aplicación de la normativa existente sobre integración de menores de dieciséis años a través de programas de formación.
Potenciación de recursos de formación compensatoria y ocupacional del Ministerio de Educación y Ciencia.
Actuaciones coordinadas que favorezcan la integración del menor con conflicto social, y elaboración de programas de socialización complementarios a la escuela, concertando con entidades privadas si fuese necesario.
Programas de investigación conjunta con otras Comunidades Autónomas, en temas de prevención y reinserción, y perfeccionamiento de los mecanismos de coordinación para la utilización de recursos.
Artículo 70. Ejecución de medidas en el propio entorno del menor.
1. Corresponderá a los Servicios Sociales de Atención Primaria la ejecución de todas aquellas medidas que adopten los Juzgados de Menores en aplicación de la Ley Orgánica 4/1992, de 5 de junio, reguladora de la competencia y el procedimiento de los Juzgados de Menores, que por su propia naturaleza y para el cumplimiento de la función educativa que estas medidas comportan para el menor y demás adolescentes de su entorno, deban aplicarse en su propio medio social de convivencia.
2. La Administración Autonómica apoyará a los Ayuntamientos de más de 50.000 habitantes en el ejercicio de las funciones señaladas en el apartado anterior y asumirá las mismas en aquellas de población inferior, sin perjuicio de la colaboración que puedan prestar los Servicios Sociales Generales. Igualmente prestará toda la colaboración técnica posible a la autoridad judicial y a las Administraciones Locales para la elaboración de informes y propuestas de posibles alternativas de actuación en relación a los menores.
Artículo 71. Ejecución de medidas cautelares.
En todo caso será la Administración Autonómica la que ejecute las medidas cautelares ordenadas por los Jueces de Menores o el Ministerio Fiscal, a cuyos efectos, pondrá a su disposición un centro de acogida con la necesaria dotación técnica, educativa y de seguridad, que admitirá ingresos permanentemente.
Artículo 72. Ejecución de medidas que impliquen internamiento.
1. Corresponderá a la Administración Autonómica la ejecución de las medidas judiciales que impliquen un internamiento del menor en un centro de régimen semiabierto o cerrado.
2. El internamiento en régimen abierto, en centros terapéuticos y de fines de semana, será competencia de la Administración Local, actuando subsidiariamente la autonómica.
Artículo 73. Estatuto de las unidades de régimen cerrado o semiabierto de los centros.
1. Las unidades de régimen cerrado o semiabierto de los centros dispondrán de un estatuto específico que, de acuerdo al que se establezca con carácter general para los centros, contendrá las especialidades propias de aquéllas y el régimen disciplinario, que se ajustará al contenido del presente artículo.
2. Tendrán la consideración de faltas las siguientes conductas siempre que no constituyan infracción penal:
La agresión física o verbal a las personas.
El daño intencionado de instalaciones o material del centro o bienes particulares.
La sustracción de bienes del centro o de particulares.
La perturbación relevante de la vida cotidiana en el centro.
3. Las faltas serán calificadas como leves, graves o muy graves en función, básicamente, del grado de perturbación o perjuicios causados.
4. Calificadas las faltas, se impondrá alguna de las siguientes sanciones, cuyo contenido y función será fundamentalmente educativo sin que en ningún caso pueda implicar vejación o maltrato:
Faltas leves:
Amonestación.
Privación de actividades cotidianas de carácter lúdico o de ocio.
Separación del grupo con privación o limitación de estímulos, por tiempo máximo de un día.
Faltas graves:
Privación de actividades de fin de semana de carácter lúdico o de ocio.
Realización de tareas de interés para la colectividad, en el propio centro, durante un período máximo de quince días.
Separación del grupo con privación o limitación de estímulos, por tiempo máximo de dos días.
Faltas muy graves:
Privación de actividades que puedan considerarse especiales respecto a las cotidianas de carácter lúdico o de ocio.
Realización de tareas de interés para la colectividad, en el propio centro, durante un período entre dieciséis días y un mes.
Separación del grupo con privación o limitación de estímulos, por tiempo máximo de tres días.
5. La sanción aplicable se determinará en función de los siguientes criterios:
La edad y características del menor.
La reiteración de la conducta.
6. La petición de excusas a la persona ofendida, la restitución de bienes o reparación de daños podrán suspender la aplicación de sanción siempre que no se reitere la conducta sancionable.
7. El procedimiento disciplinario será regulado en el Estatuto a que se hace referencia en el apartado 1, tendrá carácter eminentemente verbal, sin perjuicio de su posterior constancia por escrito, y garantizará, en todo caso, los siguientes derechos del menor:
A ser oído.
A poder aportar pruebas.
A ser asesorado por la persona del centro que él designe.
A recurrir ante el Juzgado de Menores que le impuso la medida.
8. Cuando se trate de menores ingresados en el centro por orden del Juez de Menores o del Ministerio Fiscal se dará cuenta a los mismos de la sanción grave o muy grave impuesta.
Artículo 74. Asistencia y defensa letrada.
La Comisión de Tutela del Menor facilitará asistencia y defensa letrada a todos los menores tutelados por la Comunidad de Madrid que se encuentren detenidos o a disposición judicial.
Artículo 75. Coordinación administrativa.
Para la coordinación y seguimiento de cuantas actuaciones correspondan a las Administraciones Públicas de la Comunidad se creará un Equipo Técnico de Atención a Adolescentes en Conflicto Social cuyas actividades, composición y régimen de funcionamiento se determinarán reglamentariamente.
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