Base de Datos de Legislación

Ley 6/1995, de 28 de marzo, de garantías de los derechos de la infancia y la adolescencia en la Comunidad de Madrid.


TÍTULO VII.
DE LOS REGISTROS.

CAPÍTULO I.
LOS REGISTROS DE PROTECCIÓN DE MENORES.

Artículo 112. Registros de Tutelas y Guardas.

1. La Administración Autonómica creará un Registro de Tutelas y un Registro de Guardas, en los que deberán ser inscritos todos los menores, cuya tutela o guarda sea constituida.

2. Asimismo, creará un Registro de Personas que hayan solicitado Acogimiento o Adopciones, en el que se inscribirán, además, los acogimientos y adopciones propuestas y realizadas.

3. La organización y funcionamiento de estos Registros se regulará reglamentariamente, debiendo quedar garantizados:

  1. El derecho a la intimidad y la obligación de reserva respecto de las inscripciones.

  2. El libre acceso del Ministerio Fiscal.

4. Sólo las personas que figuren inscritas en el correspondiente Registro, podrán realizar acogimientos o ser propuestas como adoptantes.

Artículo 113. El Registro de Instituciones Colaboradoras.

1. El Registro de Instituciones Colaboradoras de Integración Familiar es público. En él deberán estar inscritas todas aquellas que hayan sido habilitadas por la Administración Autonómica.

2. En el Registro constarán: Denominación, domicilio social, composición de órganos directivos, Estatutos, fecha y contenido de su habilitación, así como la ubicación de sus centros en la Comunidad de Madrid. Las modificaciones que se produzcan en estos datos, serán obligatoriamente objeto del asiento correspondiente.

3. La Consejería de Integración Social regulará reglamentariamente la organización y funcionamiento del Registro de Instituciones Colaboradoras.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.

La mención que se hace en esta Ley a las parejas en lo relativo a la adopción y al acogimiento, ha de entenderse en el sentido de hombre y mujer integrantes de una pareja unida de forma permanente por relación de afectividad análoga a la conyugal, en aplicación de la disposición adicional tercera de la Ley 21/1987, de 11 de noviembre, por la que se modifican determinados artículos del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de adopción.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.

A los efectos de esta Ley, se entiende por Servicios Sociales de Atención Primaria el conjunto de programas y servicios de acceso directo de los ciudadanos, integrados en el Sistema Madrileño de Servicios Sociales, bien en la Red de Servicios Generales o en alguna de las redes especializadas, con independencia de la Administración o entidad que lo gestione.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.

A los efectos de esta Ley, se entiende por Administraciones Públicas de la Comunidad de Madrid la Administración Autonómica y la Local.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA.

A los centros y servicios destinados a menores que desarrollen su actividad en el ámbito de la presente Ley, no les será de aplicación lo dispuesto en los capítulos V, VI y VII de la Ley 8/1990, de 10 de octubre, reguladora de las Actuaciones Inspectoras y de Control de los Centros y Servicios de Acción Social.

DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA.

En el caso de que se adscriban unidades del Cuerpo Nacional de Policía a la Comunidad de Madrid, el Consejo de Gobierno, atendidos los efectos y el alcance de la adscripción, destinará a la Comisión de Tutela del Menor los agentes que se estime necesarios para que colaboren en el cumplimiento de sus fines y en la ejecución de la presente Ley y demás normativa de protección de menores.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA.

Las cuantías económicas recaudadas en concepto de multas impuestas en aplicación de la presente Ley serán destinadas por la Tesorería de la Administración sancionadora a engrosar los programas del presupuesto de gasto destinados a servicios o actividades de atención a la infancia.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA.

Las cuantías señaladas para las multas en el artículo 100 podrán ser revisadas y actualizadas periódicamente por Decreto del Consejo de Gobierno, teniendo en cuenta las variaciones del índice de precios de la Comunidad, y dando cuenta a la Comisión de Salud e Integración Social de la Asamblea de Madrid en el plazo de quince días hábiles.

DISPOSICIÓN ADICIONAL OCTAVA.

El Consejo de Gobierno incluirá en sus actuaciones de cooperación al desarrollo acciones dirigidas al fomento, mejora y respeto de los derechos de la infancia en los países a que vayan destinadas las correspondientes ayudas.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.

La efectividad de los mandatos de la presente Ley en materia de educación quedará supeditada a la transferencia de los medios personales y materiales necesarios. Los mandatos en materias de salud serán directamente exigibles respecto de los recursos propios o transferidos, quedando supeditados los relativos al resto de recursos a la oportuna transferencia.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.

Hasta que se promulgue el Reglamento Regulador de las Instituciones Colaboradoras de Integración Familiar para la Guarda de Menores, se autoriza al Instituto Madrileño de Atención a la Infancia a mantener los convenios o conciertos que actualmente tenga suscritos a tal efecto con entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA PRIMERA.

Quedan derogados los apartados 7 y 9 del artículo 13.3.b) de la Ley 8/1990, de 10 de octubre, reguladora de las Actuaciones Inspectoras y de Control de los Centros y Servicios de Acción Social de la Comunidad de Madrid.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA SEGUNDA.

Quedan derogados los apartados a) y b) del artículo 11 de la Ley 11/1984, de 6 de junio, de Servicios Sociales.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA TERCERA.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.

En el plazo máximo de tres meses el Consejo de Gobierno remitirá a la Asamblea de Madrid el proyecto de Ley reguladora del Defensor de los Menores de la Comunidad de Madrid y el del Instituto Madrileño de Atención a la Infancia.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.

Se autoriza al Consejo de Gobierno a desarrollar reglamentariamente la presente Ley, en el plazo de seis meses.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.

La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, y deberá ser publicada, asimismo, en el Boletín Oficial del Estado.

 

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley que la cumplan, y a los Tribunales y Autoridades que corresponda, la guarden y la hagan guardar.

Madrid, 28 de marzo de 1995.

 

Joaquín Leguina,
Presidente.

Notas:
Capítulo V; Artículos 86, 87, 88 y 89:
Redacción según Ley 18/1999, de 29 de abril, reguladora de los Consejos de Atención a la Infancia y la Adolescencia de la Comunidad de Madrid
Artículo 99 (apdo. 9):
Suprimido por Ley 17/1997, de 4 de julio, de espectáculos públicos y actividades recreativas.
Artículos 34 (apdo. 1), 36 (apdo. 3), 99 (apdo. 12) y 100 (apdo. 4):
Redacción según Ley 2/2001, de 18 de abril, de Contenidos Audiovisuales y Servicios Adicionales.
Artículos 31 (apdo.1.d y e), 99 (apdo.10) y 100 (apdo.3):
Derogado por Ley 5/2002, de 27 de junio, sobre Drogodependencias y otros Trastornos Adictivos.
Artículos 37 (apdo.1.b), 38 y 101 (apdo.c):
Redacción según Ley 5/2002, de 27 de junio, sobre Drogodependencias y otros Trastornos Adictivos.
Artículo 31 (apdo.3):
Añadido por Ley 5/2002, de 27 de junio, sobre Drogodependencias y otros Trastornos Adictivos.
Artículos 32 y 33:
Redacción según Ley 5/2005, de 20 de diciembre, Integral contra la Violencia de Género de la Comunidad de Madrid.



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