Base de Datos de Legislación

Ley 6/2001, de 3 de julio, del juego en la Comunidad de Madrid.


TÍTULO IV.
DE LA INSPECCIÓN DEL JUEGO Y APUESTAS Y DEL RÉGIMEN SANCIONADOR.

CAPÍTULO I.
INSPECCIÓN Y CONTROL.

Artículo 25. Inspección del juego y de las apuestas.

1. La inspección, vigilancia y control de lo regulado en la presente Ley corresponde al órgano que tenga atribuidas las funciones en materia de juego, quien las desarrollará con medios propios a través de funcionarios específicamente designados para la función inspectora y/o con la colaboración de la Administración General del Estado prestada por funcionarios designados a tal efecto en el Convenio correspondiente.

2. Los funcionarios referidos en el párrafo anterior tendrán encomendadas las funciones de control e inspección del juego y apuestas en el ámbito de la Comunidad de Madrid. A estos efectos, sin perjuicio de cualesquiera otras que tengan asignadas por la normativa vigente, tendrán las siguientes funciones:

  1. Vigilancia e inspección del cumplimiento de la normativa en vigor en materia de juego.

  2. Formalización de actas por presuntas infracciones a la normativa sobre el juego.

  3. Precinto, depósito e incautación de las máquinas y del material y elementos de juego y apuestas en los términos del artículo 36 de la presente Ley.

3. Para llevar a cabo dichas funciones, los funcionarios a que se refiere este artículo ostentarán la condición de agentes de la autoridad y tendrán, entre otras facultades, la de examinar locales, máquinas, documentos y cualquiera otra información que pueda servir para el mejor cumplimiento de su tarea. A estos efectos las personas físicas o jurídicas titulares de las autorizaciones o establecimientos de que se trate, sus representantes legales y, en definitiva, el personal que en su caso se encuentre al frente de las actividades en el momento de la inspección, tendrán la obligación de facilitar a dichos funcionarios el acceso a los locales y a sus diversas dependencias, así como el examen de los elementos de juego, libros, registros y documentos que necesiten para llevar a cabo la inspección. Todo ello sin perjuicio de las competencias atribuidas a los órganos de inspección de la Comunidad de Madrid en materia tributaria.

4. El órgano que tenga atribuida las competencias en materia de juego podrá requerir la comparecencia de los titulares o responsables de las empresas titulares de autorizaciones o que ejerciten actividades de juego, a fin de realizar las actuaciones que se estimen oportunas.

Artículo 26. Control de los Juegos y Apuestas.

Reglamentariamente podrán establecerse las medidas de control que se estimen necesarias a los efectos de garantizar el cumplimiento de las normas establecidas en la presente Ley, así como en su normativa de desarrollo, y en particular podrá establecerse, en la forma en que se determine reglamentariamente, una conexión informática en línea entre el órgano administrativo competente en materia de juego y los sistemas de procesos de datos de los Juegos y Apuestas para los que se prevea, sin perjuicio de lo establecido en la legislación vigente en materia de protección de datos.

CAPÍTULO II.
DEL RÉGIMEN SANCIONADOR.

Artículo 27. Infracciones administrativas.

1. Son infracciones administrativas en materia de juego las acciones u omisiones tipificadas en la presente Ley, incluso a título de simple negligencia. Dichas infracciones podrán ser especificadas, dentro de los límites establecidos por la Ley, en los reglamentos técnicos de los juegos.

2. Las infracciones administrativas en materia de juego se clasifican en graves, muy graves y leves.

3. Cuando las acciones u omisiones denunciadas cometidas por un mismo infractor, fueran constitutivas de varios tipos de infracción, el órgano competente impondrá la sanción que corresponda al tipo de infracción más grave y considerándose las demás infracciones como circunstancias agravantes para la graduación de la sanción a imponer.

SECCIÓN I. DE LAS INFRACCIONES.

Artículo 28. Infracciones muy graves.

Son infracciones muy graves:

A. Realizar actividades de organización o explotación de Juegos y Apuestas careciendo de las autorizaciones o inscripciones, o con incumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en las mismas, así como la organización o explotación de los juegos en locales o recintos no autorizados, en condiciones distintas a las autorizadas o por personas no autorizadas.

B. La modificación unilateral de cualquiera de las condiciones en virtud de las cuales se concedieron las correspondientes autorizaciones.

C. La cesión de las autorizaciones concedidas salvo con las condiciones o requisitos establecidos en las normas vigentes.

De esta infracción serán responsables tanto el cedente como el cesionario.

D. Efectuar publicidad de los juegos de azar y/o apuestas o de los establecimientos en que éstos se practiquen al margen de las normas establecidas o autorizaciones concedidas. De esta infracción será responsable el titular de la autorización.

E. La promoción de Juegos y Apuestas, así como el complemento de los premios, al margen de las normas establecidas o autorizaciones concedidas.

F. Utilizar elementos o máquinas de juego no homologados o no autorizados, o sustituir fraudulentamente el material de juego.

G. Modificar los límites de las apuestas o premios autorizados.

H. Alterar la realidad u omitir información de los documentos y datos que se aporten para la obtención de la correspondiente autorización.

I. Ejercer coacción o intimidación sobre los jugadores en los locales o recintos en que tengan lugar los juegos, por las entidades o empresas titulares, organizadoras o explotadoras de las actividades de juego o apuestas o por las personas al servicio de dichas empresas, e igualmente por el personal empleado o directivo de los establecimientos.

J. Conceder préstamos o créditos, o permitir que se otorguen, a jugadores o apostantes en los locales o recintos en que tengan lugar los juegos, por las entidades o empresas titulares, organizadoras o explotadoras de las actividades de juego o apuestas o por las personas al servicio de dichas empresas, e igualmente por el personal empleado o directivo de los establecimientos.

K. La manipulación de los juegos en perjuicio de los jugadores o apostantes o de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.

L. El impago total o parcial a los jugadores o apostantes de los premios o cantidades de que resultasen ganadores.

M. La venta de cartones y tarjetas de Juegos Colectivos de dinero y azar, de boletos, billetes, papeletas o de cualquier otro título semejante por precio distinto al autorizado.

N. La fabricación, importación, comercialización, mantenimiento y distribución de material de juego con incumplimiento de lo dispuesto en la normativa vigente en la materia.

Ñ. La participación como jugadores del personal empleado o directivo, así como de accionistas y partícipes de empresas dedicadas a la gestión, organización y explotación del juego y/o apuestas, directamente o por medio de terceras personas, en los juegos y/o apuestas que gestionen, organicen o exploten aquéllos.

O. Incumplimiento de las medidas de control adoptadas a los efectos de garantizar el cumplimiento de las normas establecidas en el artículo 26 de la presente Ley.

P. Incumplimiento del deber de comparecencia, cuando sea requerido para ello de conformidad con lo establecido en el artículo 25.4 de la presente Ley.

Q. La reincidencia en la comisión de tres infracciones graves con sanción firme en vía administrativa, en un período de dos años.

Artículo 29. Infracciones graves.

Son infracciones graves:

A. Permitir o consentir expresa o tácitamente la organización, celebración o práctica de juegos o apuestas en locales no autorizados o por personas no autorizadas, así como permitir la instalación o explotación de máquinas recreativas, recreativas con premio programado o de azar, careciendo de las autorizaciones o sin reunir los requisitos exigidos reglamentariamente.

B. Carecer o llevar incorrectamente los libros o soportes informáticos exigidos por la normativa en materia de juego.

C. No remitir al órgano competente en materia de juego los datos o documentos que reglamentariamente se requieran.

D. Permitir el acceso al juego de las personas que lo tengan prohibido en virtud de la presente Ley y de las normas que la desarrollen.

E. La falta de ficheros o soportes informáticos de los asistentes a locales destinados a juegos en los que esté reglamentariamente previsto un registro de acceso, o la llevanza incompleta o inexacta de los mismos.

F. La falta de Hojas de Reclamaciones en los locales autorizados para juegos de suerte, envite o azar.

G. No remitir en el plazo reglamentariamente establecido al órgano competente las reclamaciones que se formulen.

H. La transmisión de las máquinas recreativas, recreativas con premio programado o de azar con incumplimiento de las condiciones reglamentariamente establecidas.

I. Reducir el capital de las sociedades o las fianzas exigidas a las empresas para realizar actividades relacionadas con los juegos de suerte, envite o azar por debajo del límite establecido.

J. La no comunicación en el plazo máximo de tres meses desde su realización de las modificaciones efectuadas en la composición, capital y titularidad de las acciones y participaciones de las sociedades inscritas en los correspondientes registros de la Comunidad de Madrid.

K. Tomar parte como jugador en juegos no autorizados en establecimientos públicos o privados.

L. La negativa de colaboración o de exhibir a los funcionarios que tengan encargada la misión de control de los juegos y apuestas los documentos acreditativos de las autorizaciones administrativas, así como la negativa a abrir o mostrar a los mismos para su comprobación las máquinas o elementos de juego.

M. Instalar o explotar máquinas recreativas, recreativas con premio programado o de azar en número que exceda del autorizado.

N. No realizar el depósito a favor de la Hacienda de la Comunidad de Madrid de las cantidades que resulten de premios que no hayan podido ser abonados, en los plazos que reglamentariamente se establezcan.

Ñ. La falta de comunicación dentro de los plazos establecidos de cualquier modificación de la autorización inicial que no requiera autorización previa.

O. La no devolución de la documentación que ampare la explotación y/o instalación de las máquinas recreativas con premio programado o de azar cuando la misma sea exigida reglamentariamente.

P. Permitir el uso o mantener el funcionamiento de material de juego sin cumplir las condiciones técnicas de su homologación.

Q. El incumplimiento de las normas técnicas de los reglamentos de los juegos y apuestas.

R. Y en general, el incumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en la presente Ley y las normas que la desarrollan siempre que no tengan la condición de infracción muy grave y hayan ocasionado fraude al usuario, beneficio para el infractor o perjuicio para los intereses de la Comunidad de Madrid.

Artículo 30. Infracciones leves.

Son infracciones leves:

  1. No exhibir en los establecimientos de juego así como en las máquinas recreativas con premio programado y de azar, los documentos acreditativos de su autorización.

  2. El incumplimiento de los requisitos o prohibiciones establecidas en esta Ley o sus normas de desarrollo, no tipificado como infracciones graves o muy graves.

SECCIÓN II. DE LAS SANCIONES.

Artículo 31. Sanciones.

1. Las infracciones contempladas en esta Ley podrán ser sancionadas conforme a lo siguiente:

  1. Las leves, con multas de hasta 3.000 euros (499.1 58 pesetas).

  2. Las graves, con multas desde 3.000,01 euros (499.160 pesetas) hasta 9.000 euros (1.497.474 pesetas); y además, en su caso, con la suspensión temporal de la autorización concedida para la explotación y organización de los juegos regulados en la presente Ley por un período máximo de seis meses o la inhabilitación temporal para actividades de juego por idéntico período.

  3. Las muy graves, con multas desde 9.000,01 euros (1.497.476 pesetas) hasta 600.000 euros (99.831.600 pesetas); y además, en su caso, con suspensión temporal por un período máximo de cinco años o revocación de la autorización concedida para la explotación y organización de los juegos regulados en la presente Ley o la inhabilitación temporal o definitiva para actividades de juego.

2. Para la graduación de las sanciones se ponderarán las circunstancias que concurran en los hechos y, especialmente, la intencionalidad del infractor, el daño producido tanto a terceros como a la Administración, la peligrosidad de la conducta, la trascendencia social y económica de la acción, la reincidencia o reiteración, aplicando en todo caso el criterio de proporcionalidad entre la infracción cometida y la cuantía y efectos de la sanción.

SECCIÓN III. DE LA PRESCRIPCIÓN Y DE LA CADUCIDAD.

Artículo 32. Prescripción.

1. Las infracciones leves prescribirán a los seis meses, las graves al año y las muy graves a los dos años.

2. La prescripción comenzará a contar desde el día en que se hubiere cometido la infracción.

3. La prescripción quedará interrumpida desde la notificación al infractor de la iniciación del procedimiento sancionador, volviendo a correr el tiempo de la misma desde que aquel termine sin sanción o se paralice durante más de un mes, si no es por causa imputable al interesado.

Artículo 33. Caducidad.

El plazo máximo para acordar y notificar la resolución del procedimiento sancionador iniciado será de un año desde el acuerdo de iniciación del mismo. El vencimiento del plazo anterior sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, producirá la caducidad del procedimiento, salvo que dicha dilación estuviera causada, directa o indirectamente, por acciones u omisiones imputables a los interesados; todo ello sin perjuicio del mantenimiento de la potestad sancionadora de la Administración sobre dichos hechos si la infracción no estuviera prescrita.

SECCIÓN IV. COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO.

Artículo 34. Procedimiento sancionador.

El procedimiento sancionador se ajustará a lo establecido en la normativa que regule el ejercicio de la potestad sancionadora en la Comunidad de Madrid, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en esta Ley.

Artículo 35. Órganos competentes en el procedimiento sancionador.

1. Corresponde al Director General que tenga atribuida la competencia en materia de juego la incoación de los procedimientos sancionadores que se inicien en aplicación de la presente Ley.

2. La resolución de los expedientes sancionadores corresponde:

3. A los efectos de la interposición de los recursos que legalmente procedan, las resoluciones dictadas en los procedimientos sancionadores pondrán fin a la vía administrativa.

SECCIÓN V. DE LAS MEDIDAS CAUTELARES.

Artículo 36. Medidas cautelares.

1. El órgano competente para ordenar la incoación del procedimiento sancionador podrá acordar como medida cautelar el cierre de los establecimientos de juego, el precinto y depósito de las máquinas y del material y elementos de juego, así como la incautación de los materiales de todo tipo usados para la práctica de los juegos y apuestas habidos, cuando existan indicios racionales de infracción muy grave, como medida previa o simultánea a la instrucción del procedimiento sancionador, o durante la tramitación del mismo.

2. Sin perjuicio de lo establecido en materia de sanciones por juego ilegal, el órgano competente para ordenar la incoación del procedimiento sancionador deberá adoptar medidas conducentes al cierre inmediato de los establecimientos en que se organice la práctica de los juegos sin la autorización requerida, así como a la incautación de los materiales de todo tipo usados para dicha práctica y las apuestas realizadas.

3. Los funcionarios que lleven a cabo la inspección podrán, en el momento de formalizar la correspondiente acta, adoptar las medidas cautelares de depósito y precinto de las máquinas y del material y elementos de juego, así como la incautación de los materiales de todo tipo usados para la práctica de los juegos y apuestas. En este caso, el órgano a quien compete la apertura del procedimiento deberá en la providencia de incoación, confirmar o levantar la medida cautelar adoptada. Si en el plazo de cuatro meses no se hubiese comunicado la ratificación de la medida, se considerará sin efecto, sin perjuicio de la continuación del procedimiento sancionador que se hubiere incoado.

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA. Régimen jurídico aplicable a las actividades de juego desarrolladas a través de medios informáticos, interactivos o de comunicación a distancia. Añadido por  Ley 6/2011, de 28 de diciembre.

1. La homologación de los sistemas técnicos de las actividades de juego que se desarrollen por medios informáticos, interactivos o de comunicación a distancia se regirá por la normativa estatal que regula el régimen de la homologación preliminar y definitiva de dichos sistemas, en tanto no se apruebe normativa específica propia de la Comunidad de Madrid.

2. La autorización para el ejercicio de estas actividades de juego, otorgada tras la homologación preliminar, quedará condicionada a la obtención de la homologación definitiva del sistema técnico de juego, de conformidad con lo establecido en el apartado anterior.

3. La Unidad Central y la réplica que integren el sistema técnico de juego deberán poder ser monitorizadas desde el territorio de la Comunidad de Madrid por el órgano competente en materia de ordenación y gestión del juego, con independencia de su ubicación, en los términos establecidos por la normativa estatal que regula la monitorización de las actividades de juego, en tanto no se apruebe normativa específica propia de la Comunidad de Madrid.

4. Las actividades de juego desarrolladas a través de medios informáticos, interactivos o de comunicación a distancia se podrán explotar por las empresas autorizadas para el ejercicio de dichas actividades sin sujeción a las normas de exclusividad previstas para el juego de carácter presencial.

5. La práctica de los juegos desarrollados a través de medios informáticos, interactivos o de comunicación a distancia se regirá por la normativa estatal, en tanto no se apruebe normativa específica propia de la Comunidad de Madrid para estos juegos.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Autorizaciones e inscripciones.

Las autorizaciones temporales concedidas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley seguirán siendo válidas durante el plazo de vigencia por el que se hubieran otorgado, debiendo realizarse su renovación, en su caso, con arreglo a las disposiciones de esta Ley. Asimismo aquellas que no tuvieran señalado plazo de vigencia deberán renovarse en el plazo de tres años contados a partir de la entrada en vigor de esta Ley.

Las inscripciones realizadas en el Registro del juego de la Comunidad de Madrid con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley mantendrán el plazo de validez para el que se hubieran efectuado.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Catálogos de Juegos.

Hasta que se apruebe el Catálogo de Juegos autorizados en la Comunidad de Madrid a que se refiere el artículo 3, será de aplicación el Catálogo aprobado por Orden del Ministerio del Interior de 9 de octubre de 1979, con las inclusiones que se deriven de los Reglamentos Técnicos Específicos de cada modalidad de Juego.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA. Régimen de Autorizaciones de establecimientos de hostelería para la instalación de máquinas.

Hasta que se proceda a una nueva regulación reglamentaria del régimen de autorizaciones de establecimientos de hostelería para la instalación de máquinas, en desarrollo de las previsiones contenidas en la presente Ley, el régimen aplicable a la vigencia de dichas autorizaciones y a los cambios de titularidad en la explotación de los establecimientos, será el contenido en la disposición segunda del artículo único de la Ley 3/2000, de 8 de mayo, de Medidas Urgentes Fiscales y Administrativas sobre los Juegos de Suerte, Envite y Azar y Apuestas en la Comunidad de Madrid.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA. Régimen Sancionador.

El régimen sancionador contenido en la presente Ley no será aplicable a aquellas infracciones cometidas con anterioridad a su entrada en vigor, salvo que dicho régimen sea más favorable al infractor.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.

Se autoriza al Gobierno a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo de la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

 

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley que la cumplan, y a los Tribunales y Autoridades que corresponda, la guarden y la hagan guardar.

Madrid, a 3 de julio de 2001.

 

Alberto Ruiz-Gallardón,
Presidente.

Notas:
Artículo 24 (apdo. 2):
Redacción según Ley 4/2006, de 22 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.
Artículos 4 (apdo. 1), 6, 17 y 22:
Redacción según Ley 3/2008, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.
Artículos 4 (apdo. 1) y 7:
Redacción según Ley 8/2009, de 21 de diciembre, de Medidas Liberalizadoras y de Apoyo a la Empresa Madrileña.
Artículo 5:
Redacción según Ley 6/2011, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.
Artículo 8 (apdo.4) ; Disposición Adicional Única:
Añadido por Ley 6/2011, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.



[Aviso Legalhttp://noticias.juridicas.com 
Leggio, Contenidos y Aplicaciones Informáticas, S.L. 
Prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos sin el permiso de los titulares.