Base de Datos de Legislación

Ley 6/2003, de 20 de marzo, del Impuesto sobre Depósito de Residuos.


TÍTULO II.
HECHO IMPONIBLE.

Artículo 4. Hecho Imponible.

Constituye el hecho imponible del impuesto el depósito en tierra de residuos. En particular, están sujetos al impuesto:

  1. La entrega de residuos en vertederos públicos o privados.

  2. El abandono de residuos en lugares no autorizados por la normativa sobre residuos de la Comunidad de Madrid.

Artículo 5. Supuestos de no sujeción.

No estarán sujetos al presente impuesto:

  1. El vertido de efluentes líquidos a las aguas continentales o al Sistema Integral de Saneamiento.

  2. Las emisiones a la atmósfera ni la incineración de residuos.

  3. El depósito y almacenamiento de residuos con el fin de gestionarlos para su reutilización, reciclado o valorización. Cuando este depósito superase el plazo establecido para aquellas actividades por la normativa de la Comunidad de Madrid en materia de residuos se devengará el impuesto.

    Añadido por Ley 6/2011, de 28 de diciembre. No obstante, quedará sujeto al impuesto, en todo caso, el depósito en tierra o la entrega en vertedero del rechazo resultante de los procesos de reutilización, reciclado o valorización.

Artículo 6. Exenciones.

1. Estarán exentas del impuesto:

  1. La entrega de residuos urbanos cuya gestión sea competencia del Estado, las Comunidades Autónomas o las entidades locales. No se entenderán incluidos en este supuesto los residuos industriales, incluso los asimilables a urbanos.

  2. La entrega de residuos procedentes de la valorización energética de residuos urbanos.

  3. El depósito de residuos ordenado por las autoridades públicas en situaciones de fuerza mayor, extrema necesidad o catástrofe.

  4. El depósito o abandono de animales muertos y desperdicios de origen animal.

  5. El depósito de los residuos producidos en las explotaciones agrícolas y ganaderas que no sean peligrosos y se mantengan exclusivamente en el marco de dichas explotaciones.

  6. La utilización de residuos inertes en obras de restauración, acondicionamiento o relleno, autorizadas administrativamente.

2. Estarán exentas las operaciones de depósito de residuos resultantes, a su vez, de operaciones sujetas que hubiesen tributado efectivamente por este impuesto.

3. En el supuesto contemplado en la letra b del artículo 4 de la presente Ley estará exenta la operación de depósito en vertederos de los residuos abandonados, cuando este depósito se haga en aplicación de la Ley de Residuos de la Comunidad de Madrid.

4. Las exenciones reguladas en los apartados 2 y 3 anteriores se harán efectivas mediante la devolución del impuesto previamente satisfecho.



[Aviso Legalhttp://noticias.juridicas.com 
Leggio, Contenidos y Aplicaciones Informáticas, S.L. 
Prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos sin el permiso de los titulares.