Ley 6/2003, de 20 de marzo, del Impuesto sobre Depósito de Residuos. | |
Artículo 18. Obligación de declarar.
1. El sustituto del contribuyente deberá, en lugar de éste, presentar y suscribir una declaración por el impuesto en el lugar, plazo y forma determinados por Orden de la Consejería de Hacienda.
2. Dicha declaración deberá comprender todos los hechos imponibles realizados durante el período que la misma comprenda, incluidas las operaciones exentas, así como los datos necesarios para la determinación de las cuotas tributarias correspondientes.
3. El sustituto del contribuyente deberá presentar declaración por el impuesto incluso en el caso de no haberse producido, en relación con el mismo, ningún hecho imponible durante el período a que se refiera la citada declaración.
4. En el supuesto contemplado en la letra b del artículo 4 de la presente Ley, la declaración a que hace referencia el presente apartado deberá ser presentada y suscrita por el propio contribuyente.
En este caso deberá presentarse una declaración por cada hecho imponible.
Artículo 19. Autoliquidación.
Al tiempo de presentar la declaración, el sujeto pasivo deberá determinar la deuda tributaria correspondiente e ingresar su importe en el lugar, plazo y forma que se determine por Orden de la Consejería de Hacienda.
Artículo 20. Liquidación Provisional.
1. Los órganos de Gestión Tributaria de la Comunidad de Madrid podrán dictar liquidación provisional conforme establece el artículo 123 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria.
2. En particular, en el supuesto de falta de declaración, la Administración Tributaria de la Comunidad de Madrid requerirá al interesado para que subsane dicha falta.
3. Transcurridos 30 días desde la notificación del citado requerimiento, sin que se haya subsanado el incumplimiento o se justifique la inexistencia de obligación, la Administración Tributaria de la Comunidad de Madrid podrá dictar liquidación provisional de oficio de acuerdo con los datos, antecedentes, signos, índices, módulos o demás elementos de que disponga y que sean relevantes al efecto. Para ello, se ajustará al procedimiento establecido para la determinación de la base imponible en régimen de estimación indirecta.
4. En el supuesto contemplado en la letra b del artículo 4 de la presente Ley, la Administración Tributaria podrá girar liquidación provisional de oficio ajustada al procedimiento establecido para la determinación de la base imponible en régimen de estimación indirecta.
Cuando no sea conocida por la Administración la identidad del contribuyente, podrán entenderse directamente las actuaciones con el responsable solidario, si lo hubiere.
Artículo 21. Gestión e inspección.
La gestión, comprobación, investigación y recaudación de este impuesto se realizarán, por los órganos competentes de la Comunidad de Madrid, aplicando su propia normativa, y en lo no previsto por ésta, la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, y su normativa de desarrollo.
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