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Ley 6/2007, de 21 de diciembre, Reguladora del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.


TÍTULO PRELIMINAR.
DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 1. Naturaleza.

1. El Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid es el superior órgano consultivo del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Madrid, así como de sus organismos autónomos y entidades de derecho público dependientes de la misma.

2. El Consejo Consultivo ejerce sus funciones con autonomía orgánica y funcional con el fin de garantizar su objetividad e independencia.

Artículo 2. Régimen jurídico.

1. El Consejo Consultivo velará, en el ejercicio de sus funciones, por la observancia de la Constitución Española, del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid y del resto del ordenamiento jurídico.

2. Sus dictámenes se fundamentarán en derecho. El Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid valorará los aspectos de oportunidad y conveniencia cuando lo solicite expresamente la autoridad consultante.

Artículo 3. Dictámenes del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.

1. El Consejo Consultivo emitirá dictamen en cuantos asuntos le sean consultados por el Gobierno de la Comunidad de Madrid.

2. La consulta al Consejo Consultivo será preceptiva cuando así se establezca en las leyes, y facultativa en los demás casos.

3. Los dictámenes del Consejo Consultivo no son vinculantes, salvo en los casos que así se establezca en las respectivas leyes.

4. Los asuntos dictaminados por el Consejo Consultivo no podrán ser sometidos al informe posterior de ningún otro órgano o institución de la Comunidad de Madrid, de las entidades locales o de las universidades públicas.

5. Las disposiciones y resoluciones sobre asuntos informados por el Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, expresarán si se adoptan conforme a su dictamen o se apartan de él; en el primer caso se usará la fórmula de acuerdo con el Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, en el segundo la de oído el Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.



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