Ley 8/1993, de 22 de junio, de promoción de la accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas. | |
Artículo 46. Consejo para la Promoción de la Accesibilidad y la Supresión de Barreras. ![]()
1. Se crea el Consejo para la Promoción de la Accesibilidad y la Supresión de Barreras (en lo sucesivo, el Consejo), como órgano de participación externa y consulta, adscrito a la Consejería competente para la coordinación de actuaciones en este ámbito.
2. El Gobierno de la Comunidad de Madrid nombrará mediante Acuerdo a los miembros del Consejo, que serán designados de la siguiente forma:
La mitad de los miembros serán designados por el Gobierno de la Comunidad de Madrid e incluirá representantes de las Consejerías más directamente afectadas por la promoción de la accesibilidad y la supresión de barreras, junto con los expertos que se considere oportuno.
La otra mitad de los miembros serán designados por las instituciones, organizaciones y asociaciones representadas, con arreglo a la siguiente distribución:
Un representante de cada Grupo parlamentario, designado por el Pleno de la Asamblea.
Un representante de la Federación Madrileña de Municipios.
Un representante del Ayuntamiento de Madrid.
Un representante de las entidades que agrupen a los personas con discapacidad física, otro de las que agrupen a las personas con discapacidad psíquica y otro de las que agrupen a los personas con discapacidad sensorial.
Dos representantes elegidos por las organizaciones que, conforme a lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, tengan la consideración de centrales sindicales intersectoriales más representativas en el ámbito de la Comunidad de Madrid; y dos representantes de las organizaciones intersectoriales de empresarios mas representativas de la Comunidad de Madrid.
Un representante de la Federación Regional de Asociaciones de Vecinos.
Un representante del Consejo Regional de Mayores, designado por el mismo de entre sus vocales que representen a las asociaciones, federaciones, entidades y centros sin fin de lucro de personas mayores.
3. El Presidente del Consejo será el titular de la Consejería a la que esté adscrito.
4. El Secretario del órgano será una persona al servicio de la Consejería de adscripción, nombrada por el Presidente del Consejo.
5. El Consejo tiene funciones, con carácter general, de asesoramiento, información, propuestas de criterios de actuación y fomento de lo dispuesto en la presente Ley, así como de aquellas otras que reglamentariamente se le atribuyan.
A tal fin, gozará concretamente de las siguientes funciones:
Recibir información de las distintas Consejerías, así como de la Federación Madrileña de Municipios, con el fin de actuar como coordinador en la materia de los distintos programas a la hora de proponer actuaciones concretas relacionadas con el tema.
Ser informado, por la Consejería de Hacienda, sobre los créditos presupuestarios del Proyecto de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid destinados al cumplimiento de las previsiones contenidas en la presente Ley.
Ser informado de los criterios de organización y funcionamiento del Fondo a que se refiere el artículo 36 de esta Ley.
Emitir informe sobre los proyectos de disposiciones reglamentarias de desarrollo de la presente Ley, así como de aquellas disposiciones que se dicten al amparo de la habilitación contemplada en la disposición adicional primera.
Recibir información anual sobre las realizaciones y grado de cumplimiento de las previsiones contenidas en la presente Ley, para la evaluación de los resultados de todas las actuaciones, tanto de la Comunidad como de los Ayuntamientos.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.
El Consejo de Gobierno, en el plazo de un año, deberá aprobar el Código de Accesibilidad, que refundirá toda la normativa existente en la Comunidad de Madrid en relación con la accesibilidad en materia de urbanismo y edificación, transporte, comunicación sensorial y ayudas técnicas, y que se mantendrá periódicamente actualizada.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.
El Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid determinará anualmente un porcentaje de las partidas presupuestarias de inversión directa para la eliminación de barreras arquitectónicas existentes en los edificios de uso público de su titularidad o sobre aquellos en que, por cualquier título, disponga de su uso.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.
Los planes de adaptación y supresión de barreras arquitectónicas dispuestos en la presente Ley serán elaborados por las correspondientes Administraciones públicas en el plazo de un año, a contar desde la entrada en vigor de la presente Ley, y su planificación formulará previsiones a un plazo máximo de doce años para la total virtualidad de los objetivos de la presente Ley.
El Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid promoverá campañas informativas y educativas dirigidas a la población en general, y a la población infantil y juvenil en particular, con el fin de sensibilizarla en el problema de la accesibilidad y de la integración social de personas con limitación, en cumplimiento del mandato constitucional de los artículos 9.2 y 49.
Todas aquellas Leyes sectoriales que afecten en esta materia contendrán previsiones para la eliminación de barreras arquitectónicas.
El Consejo de Gobierno establecerá en el plazo de dos años, desde la entrada en vigor de la presente Ley, un plan de control sobre la ejecución de actuaciones en materia de supresión de barreras.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA.
Lo dispuesto en esta Ley no será de aplicación en los edificios o inmuebles declarados bienes de interés cultural o edificios de valor histórico-artístico, cuando las modificaciones necesarias comporten un incumplimiento de la normativa específica reguladora de estos bienes histórico-artísticos.
El Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, en el plazo de un año, desarrollará las normas sobre subvenciones, conciertos y ayudas destinadas a la consecución de la accesibilidad.
1. Los planes generales de ordenación urbana, las normas subsidiarias y demás instrumentos de planeamiento y ejecución que los desarrollan, así como los proyectos de urbanización y de obras ordinarias, garantizarán la accesibilidad, y no serán aprobados si no se observan las determinaciones y los criterios varios establecidos en la presente Ley y en los Reglamentos correspondientes.
2. Las Ordenanzas de edificación vigentes se adaptarán a las previsiones de esta Ley y demás disposiciones que la desarrollan. Los Ayuntamientos llevarán a cabo las adaptaciones de sus Ordenanzas, en cuanto quede dispuesto en la presente Ley, en el plazo de un año, sin perjuicio de la eficacia de la misma desde su entrada en vigor.
1. Se faculta al Consejo de Gobierno a que por Decreto, previo informe del Consejo previsto en el artículo 46 de esta Ley, pueda modificar cualquiera de las especificaciones técnicas a que se refiere el apartado siguiente, cuando razones objetivas y la propia realidad y finalidad social así lo aconsejen.
2. El alcance de la facultad a que se refiere el apartado anterior se extiende a los siguientes preceptos: artículos 5.2, 6, 7.2, 8.2, 9.2, 10.2, 12.2, 13.2, 14.2, 15.2, 18, 20.2, 21.2, 22.2, 23.2, 24.2, 31.2, 32.2 y 33.2.
El Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, en el plazo máximo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, elaborará el Reglamento necesario para su desarrollo, que contendrá las condiciones técnicas de accesibilidad y eliminación de barreras de todos aquellos usos urbanísticos, actividades, transportes y edificaciones.
Se faculta al Consejo de Gobierno para que, mediante Decreto, modifique la composición del Consejo para la Promoción de la Accesibilidad y la Supresión de Barreras, prevista en el artículo 46.2, apartado A).
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley que la cumplan, y a los Tribunales y Autoridades que corresponda, la guarden y la hagan guardar.
Madrid, 22 de junio de 1993.
Joaquín Leguina Herrán,
Presidente.
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