Decreto Legislativo 1/1999, de 2 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Hacienda de la Región de Murcia. | |
Artículo 109. Responsabilidad por los daños y perjuicios causados a la Hacienda Pública Regional.
1. Las autoridades, funcionarios y demás personal al servicio de la Administración Pública Regional o de sus organismos autónomos y empresas públicas regionales, que, interviniendo dolo, culpa o negligencia grave, infringieran esta Ley, quedarán obligados a indemnizar a la Hacienda Pública Regional por los daños y perjuicios causados, con independencia de la responsabilidad penal o disciplinaria que en su caso proceda.
2. De manera especial, quedarán también sujetos a la obligación de indemnizar, los responsables de las funciones de intervención, tesorería y ordenación de pagos, que mediando dolo, culpa, negligencia o ignorancia inexcusable, no hayan salvado su actuación en el respectivo expediente mediante observación escrita acerca de la improcedencia o ilegalidad del acto o resolución.
3. La responsabilidad en los supuestos de concurrencia de responsables, será mancomunada, excepto en los supuestos de dolo, en cuyo caso será solidaria.
4. Cuando los superiores de los presuntos responsables y el Ordenador de Pagos, respectivamente, tengan noticias de un supuesto constitutivo de malversación o perjuicio a la Hacienda Pública Regional, o si hubiere transcurrido el plazo señalado en el artículo 53.4 de esta Ley sin haberse justificado los mandamientos de pago a que se refiere, instruirán las oportunas diligencias previas, y adoptarán con el mismo carácter las medidas necesarias para asegurar los derechos de la Hacienda Pública Regional.
Artículo 110. Infracciones.
Constituyen infracciones, según determina el artículo anterior:
Haber incurrido en alcance o malversación en la administración de los fondos de la Comunidad Autónoma.
Administrar los recursos y demás derechos de la Hacienda Pública Regional, incumpliendo las disposiciones reguladoras de su gestión, liquidación, inspección y recaudación o ingreso en tesorería.
Comprometer gastos y ordenar pagos sin crédito suficiente para realizarlos, o con infracción de lo dispuesto en la presente Ley o en la de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma que le sea aplicable.
Dar lugar a pagos indebidos al liquidar las obligaciones o al expedir documentos en virtud de las funciones encomendadas.
No rendir las cuentas reglamentariamente exigidas, rendirlas con notable retraso, o presentarlas con graves defectos.
No justificar la inversión de los fondos a que se refiere el artículo 53 de esta Ley.
Cualesquiera otros actos o resoluciones dictadas con infracción de las disposiciones de esta Ley, o de la normativa aplicable a la gestión del Patrimonio y a la administración y contabilidad de la Hacienda Pública Regional.
Artículo 111. Órganos competentes y procedimiento.
1. Sin perjuicio de las competencias del Tribunal de Cuentas, la responsabilidad disciplinaria, derivada de los actos u omisiones tipificados en el artículo anterior, se exigirá mediante el correspondiente expediente administrativo.
2. El acuerdo de incoación, el nombramiento de juez instructor y la resolución del expediente, corresponderán al Consejo de Gobierno cuando se trate de personas que, de conformidad con el ordenamiento vigente, tengan la consideración de autoridad, y al Consejero de Economía y Hacienda en los demás casos.
3. La resolución que, previo informe de la Dirección de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma, ponga fin al expediente tramitado con audiencia de los interesados, se pronunciará sobre los daños y perjuicios causados a los bienes y derechos de la Hacienda Pública Regional, imponiendo a los responsables la obligación de indemnizar en la cuantía y en el plazo que se determine.
Artículo 112. Régimen jurídico de los daños a la Hacienda Pública Regional.
1. Los daños y perjuicios derivados de la resolución del expediente a que se refiere el artículo anterior tendrán la consideración de derecho económico de la Hacienda Pública Regional, gozarán del régimen previsto en los artículos 12, 13 y 15 de esta Ley, y, en su caso, se procederá a su cobro por la vía de apremio.
2. La Hacienda Pública Regional tendrá derecho al interés previsto en el artículo 20.2 de esta Ley, sobre el importe de los daños y perjuicios desde el día en que los mismos se causaron.
3. Cuando por insolvencia del deudor directo se derive la acción hacia los responsables subsidiarios, el interés se calculará desde el día en que se les requiera el pago.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.
Todo proyecto de ley, de disposición administrativa o de convenio, cuya aprobación y aplicación pudiera generar nuevas obligaciones económicas no previstas inicialmente en los Presupuestos de la Administración Pública Regional y de sus organismos autónomos, o una disminución de los ingresos inicialmente previstos, deberá documentarse con una memoria económica en la que se detallen las posibles repercusiones presupuestarias de su aplicación. La Dirección General de Presupuestos, Programación y Fondos Europeos emitirá informe preceptivo sobre estos proyectos.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Fundaciones del Sector Público Autonómico.
1. Se consideran Fundaciones del sector público autonómico, aquellas que se encuentren en alguno de estos supuestos:
Que se constituyan con una aportación mayoritaria, directa o indirecta, de la Administración General, sus organismos públicos o demás entidades vinculadas o dependientes de las anteriores.
Que su patrimonio fundacional, con un carácter de permanencia, esté formado en más del 50 % por bienes o derechos aportados o cedidos por las entidades referidas en la letra a.
Que la Administración General, sus organismos públicos o demás entidades vinculadas o dependientes de las anteriores tengan una representación mayoritaria en el patronato de la fundación. Se entenderá que existe esta representación mayoritaria, cuando más de la mitad de los miembros del patronato se alcance con la suma de los que sean nombrados por los órganos competentes de cualquiera de las entidades mencionadas.
2.
Los presupuestos de las fundaciones del sector público autonómico estarán constituidos por un presupuesto administrativo, que recogerá las estimaciones de gastos e ingresos, estructuradas de acuerdo con la clasificación económica vigente para la Administración General de la Comunidad Autónoma, así como por un presupuesto de explotación y un presupuesto de capital en los que se detallarán los recursos y dotaciones anuales correspondientes y que estarán constituidos, respectivamente, por una previsión de la cuenta de pérdidas y ganancias y del estado de flujos del correspondiente ejercicio. Dichos presupuestos se integrarán en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.
3.
La estructura del presupuesto administrativo y de los presupuestos de explotación y de capital de las fundaciones, se fijará anualmente por la Consejería competente en materia de Hacienda, en la Orden de elaboración de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.
Asimismo, las fundaciones del sector público autonómico elaborarán la documentación complementaria que se establezca en la citada Orden.
4.
Las fundaciones del sector público autonómico remitirán a la Consejería competente en materia de Hacienda, por conducto de la Consejería de la que dependan, tanto sus presupuestos como la documentación complementaria de los mismos, dentro de los plazos fijados en la mencionada Orden.
5.
Junto con los presupuestos de las fundaciones, que se incluirán en el Anteproyecto de Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, la Consejería competente en materia de Hacienda someterá al Acuerdo del Consejo de Gobierno la documentación complementaria de dichos presupuestos, que acompañará al Proyecto de Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.
6.
Las aportaciones que figuran con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma en los presupuestos de las fundaciones del sector público autonómico, y en la documentación complementaria de los mismos, estarán condicionadas a las cantidades resultantes de la aprobación definitiva de tales presupuestos.
Si las referidas aportaciones fueran modificadas por la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, las fundaciones del sector público autonómico deberán adaptar sus presupuestos y la documentación complementaria, dentro de los dos primeros meses del ejercicio, y remitirlos por conducto de la Consejería de la que dependan a la Consejería competente en materia de Hacienda, para que ésta los someta a la aprobación del Consejo de Gobierno.
7. Las fundaciones del sector público autonómico deberán aplicar los principios y normas de contabilidad recogidos en la adaptación del Plan General de Contabilidad a las entidades sin fines lucrativos y normas de información presupuestaria de las mismas, y disposiciones que lo desarrollan.
8. Las cuentas anuales de las fundaciones del sector público autonómico serán aprobadas por el patronato en el plazo máximo de seis meses desde el cierre del ejercicio, sin que pueda delegar esta función en otros órganos de la fundación.
9. Las cuentas anuales se presentarán a la Intervención General dentro del plazo de 10 días hábiles desde su aprobación, acompañadas de certificación del acuerdo aprobatorio del patronato en el que figure la aplicación del resultado. Dicha certificación será emitida por el secretario con el visto bueno del presidente.
10. Las fundaciones del sector público autonómico serán auditadas por la Intervención General de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, como mínimo, una vez al año. Estas fundaciones deberán remitir a la Intervención General sus cuentas anuales formuladas antes del 30 de abril del ejercicio siguiente al que correspondan, con el objeto de poder ser auditadas. En todo caso, la realización de la auditoria externa de fundaciones del sector público autonómico en las que concurran las circunstancias previstas en el número 1 de esta disposición, corresponderá a la Intervención General de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
11. La auditoría pública comprenderá, además de la auditoría de cuentas anuales, la verificación del cumplimiento de los fines fundacionales y de los principios y normas a los que deberá ajustar su actividad en materia de personal, contratación y disposición dineraria o aplicación de fondos públicos a favor de terceros o beneficiarios de estos recursos públicos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, así como cualquier otra exigencia o cumplimiento normativo. Asimismo, se extenderá a la verificación de la ejecución de los presupuestos.
12. Cuando la actividad exclusiva o principal de la fundación sea la disposición o intermediación dineraria de fondos sin contraprestación directa de los beneficiarios, para la ejecución de actuaciones o proyectos específicos, dicha actividad se ajustará, en su caso, al Plan Estratégico de Subvenciones, así como a la normativa reguladora específica de estos recursos públicos, y, en todo caso, a los principios de publicidad, concurrencia y objetividad, siempre que tales recursos provengan del sector público de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
13. A la entrada en vigor de este artículo quedarán derogados los apartados 2 y 3 del artículo 5 de la Ley 9/1999, de 27 de diciembre, de Medidas Tributarias y Modificación de diversas leyes regionales en materia de Tasas, Puertos, Educación, Juego y Apuestas y Construcción y Explotación de Infraestructuras.
Se faculta al Consejo de Gobierno y a la Consejería de Economía y Hacienda para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la ejecución de esta Ley.
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