Decreto Legislativo 1/2004, de 9 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Tasas, Precios Públicos y Contribuciones Especiales
- Órgano PRESIDENCIA DE LA REGION DE MURCIA
- Publicado en BORM núm. 298 de 27 de Diciembre de 2004
- Vigencia desde 28 de Diciembre de 2004. Revisión vigente desde 14 de Febrero de 2018
Título II
Tasas
Artículo 10 Concepto
Son tasas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia los tributos creados por ley y percibidos por los órganos de la Administración, entes u organismos dependientes de aquélla, cuyo hecho imponible consista en la utilización del dominio público o en la prestación de servicios públicos o en la realización de actividades, de su competencia, en régimen de derecho público, que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos cuando concurra cualquiera de las circunstancias siguientes:
- a) Que no sean de solicitud voluntaria para los administrados. A estos efectos no se considerará voluntaria la solicitud por parte de los administrados:
- b) Que no se presten o realicen por el sector privado, esté o no establecida su reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente.
Artículo 11 Obligados al pago, responsables y supuestos de exención subjetiva
1. Serán sujetos pasivos de las tasas, las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, así como las sociedades civiles y demás entes carentes de personalidad jurídica propia que soliciten o a quienes afecten o beneficien, personalmente o en sus bienes, los servicios o actividades públicos que constituyen su hecho imponible o realicen las actuaciones que supongan el devengo de una tasa.
2. Serán sustitutos del contribuyente las personas físicas o jurídicas que conforme a la normativa reguladora de cada tasa, vengan obligados a cumplir las prestaciones materiales y formales de la obligación tributaria en lugar de aquél, en especial, cuando deban retener su importe con ocasión del pago que realicen a otras personas, asumiendo la obligación de efectuar su ingreso a la Hacienda.
3. Sin perjuicio de lo previsto en la Ley General Tributaria y en la regulación propia de cada tasa en materia de responsabilidad y garantías de la deuda tributaria, responderán solidariamente de las tasas las entidades o sociedades aseguradoras de riesgos que motiven actuaciones o servicios administrativos que constituyan el hecho imponible de la tasa.
4. En las tasas establecidas por razón de servicios o actividades que beneficien a los usuarios u ocupantes de viviendas, naves, locales o, en general, de inmuebles, serán responsables subsidiarios los propietarios de dichos inmuebles.
5. Con carácter general y a excepción de que cada tasa establezca un régimen distinto, los organismos públicos integrantes de la Administración Regional o de sus Organismos Autónomos gozarán de exención subjetiva respecto de las actuaciones, servicios o actividades sujetos a tasas, cuando los mismos sean necesarios para el cumplimiento de las funciones respectivas y los organismos públicos que los demanden actúen de oficio.
Artículo 12 Establecimiento y regulación
1. El establecimiento de las tasas se realizará mediante ley en la que se regulen, al menos, los siguientes elementos:
- a) Hecho imponible.
- b) Obligados al pago.
- c) Devengo.
- d) Cuota o elementos directamente determinantes de la deuda tributaria.
- e) Exenciones y bonificaciones.
2. El desarrollo del contenido de los elementos esenciales fijados por la Ley para cada tasa, así como la concreción del procedimiento para su gestión, liquidación, recaudación y revisión se llevará a cabo reglamentariamente.
Artículo 13 Elementos determinantes de la cuota
1. El importe estimado de las tasas no podrá exceder en su conjunto del coste real o previsible de realización de la actividad o prestación del servicio de que se trate, y, en su defecto, del valor de la prestación recibida.
2. En la determinación de los tipos y tarifas aplicables a las distintas tasas se tenderá a cubrir el coste real o valor de prestación a que se hace referencia en el párrafo anterior.
3. Para la determinación del coste total o individual del servicio, actividad o bien, se tendrán en cuenta todos los costes directos e indirectos computables, independientemente de la procedencia de los recursos que hayan de financiarlos. Cuando no sea posible la determinación exacta de alguno o algunos de los componentes del coste, éstos podrán estimarse con referencia a los costes medios representativos de aquellos.
Artículo 14 Determinación del coste
Los proyectos de normas de creación de nuevas tasas y de reforma o integración de las ya existentes, deberán incluir, entre los antecedentes y estudios previos para su elaboración, una Memoria justificativa del coste o valor del servicio o prestación que se someta a gravamen. Tales proyectos, respecto de las tasas vigentes con anterioridad, se acompañarán de la Memoria cuando incluyan modificaciones o alteraciones de los elementos determinantes de la deuda, no considerándose como tales las meras actualizaciones generales de las cuantías establecidas en las leyes de presupuestos o la refundición, transcripción, agrupación, integración o armonización de tasas o de hechos imponibles de las mismas que no supongan alteración en las cuotas vigentes antes de la reforma.
Artículo 15 Capacidad económica y beneficios fiscales
En la determinación de la cuantía de las tasas y en la regulación de sus exenciones y bonificaciones, se tendrá en cuenta la capacidad económica de los sujetos pasivos en la medida en que lo permita la naturaleza del hecho imponible.
Excepcionalmente, podrán otorgarse determinados beneficios fiscales en atención a las circunstancias específicas que concurran en los sujetos pasivos o en la naturaleza del hecho imponible, susceptibles de especial protección o tratamiento tributario.
Artículo 16 Cuota ordinaria y cuota complementaria por disposición del servicio
1. La cuota tributaria estará determinada para cada hecho imponible diferenciado por una cantidad fija, por una cantidad que resulte de aplicar un determinado tipo de gravamen sobre los elementos cuantitativos que sirvan de base imponible o bien, por el resultado de aplicar conjuntamente ambos procedimientos. En todo caso, la cuota ordinaria a percibir no incluirá los gastos de disposición del servicio, desplazamiento, locomoción o dietas del personal encargado de realizar la actividad cuando ésta implique su realización fuera del centro de trabajo.
2. Cuando la prestación del servicio, realización de la actividad o entrega del bien sujetos a tasas, impliquen el desplazamiento de los empleados públicos fuera del centro de trabajo habitual de los mismos, se percibirá en concepto de cuota complementaria por disposición del servicio y por cada salida y empleado público encargado de realizar la prestación, las siguientes cantidades, según proceda:
-
a) Por disposición y desplazamiento del servicio fuera del centro de trabajo, con independencia de la distancia y lugar de prestación: 59,95 €.
La cuota anterior se liquidará en todos los casos en los que haya desplazamiento fuera del centro de trabajo habitual y se devengue alguna de las tasas establecidas en esta Ley.
- b) Independientemente de la anterior pero acumulada a la misma cuando se devengue, se liquidarán las siguientes cuotas por servicios extraordinarios, realizados fuera del horario y jornada laboral normales:
- c) Para el cómputo de las horas se tendrá en cuenta el tiempo de desplazamiento al lugar donde se preste el servicio, el tiempo de prestación y el regreso a la localidad donde radique el puesto de trabajo del encargado de prestarlo.
A estos efectos, para la consideración de horario normal, nocturno o festivo se estará a lo que rija en cada momento para el funcionamiento de las oficinas y servicios de la Administración Regional.
3. La cuota complementaria, en cualquiera de sus modalidades, sólo será exigible cuando se actúe a petición o solicitud de parte interesada y se liquidará conjuntamente con la tasa que se devengue y con cargo al mismo sujeto pasivo.
4. La cuota complementaria tendrá la misma naturaleza jurídica y seguirá el mismo régimen que la tasa a que dé lugar la actividad o servicio prestado.
5. Salvo que la Ley de Presupuestos disponga lo contrario, las cuantías fijadas en el apartado anterior serán actualizables anualmente en la misma cuantía que lo hagan las cuotas ordinarias de las tasas.
Artículo 17 Devengo
1. Las tasas podrán devengarse, según la naturaleza de su hecho imponible:
- a) Cuando se preste el servicio, se realice la actividad, se entregue el bien o se haga uso del dominio público sujetos a la tasa.
- b) Cuando se presente la solicitud por el interesado para que se preste el servicio, se autorice la actividad, se entregue el bien o se autorice el uso.
- c) Cuando la prestación de servicios, la realización de la actividad o entrega de bienes se produzca de forma sucesiva e ininterrumpida a lo largo de un período, la tasa se devengará el primer o último día del período impositivo que se determine, según el caso.
- d) En las tasas que se establezcan por autorizar o conceder licencias o permisos para hacer o llevar a cabo por los sujetos pasivos determinadas actividades o actuaciones sujetas a la correspondiente autorización, aquéllas se devengarán en todo caso cuando las actuaciones o actividades se ejecuten sin la preceptiva licencia, permiso o autorización, sin perjuicio de las sanciones o responsabilidades a que haya lugar o que las actuaciones realizadas no sean susceptibles de autorizar.
2. El devengo de la tasa supondrá para el sujeto pasivo la obligación de pago o extinción de la deuda.
Artículo 18 Liquidación y régimen de ingreso
1. Con carácter general, las tasas serán objeto de autoliquidación y pago en el momento de la presentación de la solicitud de prestación del servicio, realización de la actividad, entrega del bien u ocupación del dominio público, siempre que la deuda esté determinada o sea susceptible de ser determinada con carácter previo.
2. En otro caso, la Administración practicará liquidación de la tasa y la notificará al sujeto pasivo que deberá satisfacerla en los plazos que establece el Reglamento General de Recaudación, sin perjuicio de lo que en particular pueda disponerse reglamentariamente sobre los plazos de ingreso en voluntaria de acuerdo con las peculiaridades de cada exacción.
3. Cuando la tasa se devengue periódicamente, una vez notificada la liquidación correspondiente al primer devengo, con alta en el respectivo registro, padrón, censo o matrícula, las sucesivas liquidaciones podrán notificarse colectivamente con expresión del plazo, forma y medios de pago.
4. La Administración podrá comprobar las declaraciones liquidaciones presentadas y practicará, cuando proceda, liquidación complementaria para regularizar las diferencias en la deuda tributaria ingresada. Si del resultado de la comprobación se dedujera una cantidad pagada superior al importe de la deuda, la Administración promoverá de oficio el correspondiente expediente de devolución de ingresos indebidos.
Artículo 19 Gestión
En la gestión de las tasas se aplicarán los principios y procedimientos establecidos en la presente Ley, en el Decreto Legislativo 1/1999, de 2 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Hacienda de la Región de Murcia, en la Ley General Tributaria y en el resto de normas de desarrollo de esta Ley, reglamentarias o no, que se dicten por la Administración regional, teniendo carácter supletorio la normativa estatal.