Ley 11/2006, de 22 de diciembre, sobre Régimen del Comercio Minorista y Plan de Equipamientos Comerciales de la Región de Murcia. | |
Artículo 27. Obligaciones genéricas.
Los comerciantes minoristas habrán de cumplir los siguientes deberes:
Con carácter general, los establecidos por las normas relativas a los bienes cuya venta ofrecen. En especial han de cumplir las normas relativas a la composición de los productos, etiquetado y de seguridad de los mismos, así como las especiales del sector o sectores comerciales que constituyan el objeto de su actividad y retirar de su establecimiento los bienes que no cumplieren tales normas.
Acreditar ante la Administración competente estar en posesión de las autorizaciones y licencias que les sean exigibles.
Hallarse al corriente en el pago de los tributos de cualquier clase de los que resulten sujetos pasivos.
Cumplir las normas de protección de los derechos de los consumidores y usuarios.
Los comerciantes minoristas, o sus representantes, deberán atender y cumplir los requerimientos que la Administración competente y sus agentes les dirijan en orden al cumplimiento de las normas legales y resoluciones administrativas relativas a la actividad comercial que ejerciten.
Artículo 28. Obligaciones básicas frente a los consumidores.
Los comerciantes minoristas o sus representantes, conforme a lo dispuesto en el Estatuto de Consumidores y Usuarios de la Región de Murcia y su normativa de desarrollo, y sin perjuicio de ésta, deberán:
Exhibir junto a los artículos sus correspondientes precios de venta al público.
Entregar factura, recibo o documento acreditativo de la operación realizada conforme establezca la legislación vigente en materia de protección de los consumidores.
Tener a disposición de los consumidores hojas de reclamaciones.
Realizar sus actividades promocionales sin incurrir en formas de publicidad ilícita, en particular, sin incurrir en publicidad engañosa.
Contratar con los consumidores sin existencia de cláusulas abusivas.
Comercializar artículos seguros y con un adecuado servicio de asistencia técnica.
Artículo 29. Exhibición de precios.
1. El precio deberá figurar junto a todos los artículos ofertados a la venta.
2. Junto al precio del artículo deberá figurar también el precio por unidad de medida de los productos conforme a la normativa de aplicación.
3. En los productos vendidos a granel sólo se indicará el precio por unidad de medida.
4. En la venta conjunta de dos o más artículos iguales, deberá figurar también su precio por unidad.
5. En las actividades promocionales de ventas deberá figurar el precio de venta conforme a lo dispuesto en todos los artículos anteriores junto al precio de venta anterior.
6. Los precios deberán indicarse de modo directo, legible, exacto y completo:
De modo directo, figurando en el artículo o junto a él, siempre dentro del mismo campo visual que ocupe en la exposición de venta.
De modo exacto: Se prohíbe toda forma de exhibición de precio que obligue a realizar cálculos aritméticos para determinar su cuantía, excepto la aplicación de porcentajes sencillos de descuento sobre el precio indicado.
De modo completo, incluyendo el importe de los incrementos o descuentos aplicables en su caso y cuantos tributos puedan o deban repercutirse en el consumidor.
Artículo 30. Excepciones al deber de indicación directa del precio.
La Dirección General competente en materia de comercio podrá dispensar de la obligación de información directa sobre el precio de los artículos ofertados en venta, si el interesado u organizaciones representativas del sector afectado acreditan razones de seguridad del establecimiento u otras que se juzguen objetivamente atendibles, previo informe del Consejo Asesor Regional de Consumo.
Artículo 31. Indicación del precio de servicios accesorios.
1. La exhibición de precios podrá completarse con información adicional sobre condiciones de financiación o aplazamiento de pago, coste de servicios accesorios o similares.
2. Esta información deberá ser veraz, eficaz y suficiente.
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