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Ley 15/2002, de 23 de diciembre, de Medidas Tributarias en Materia de Tributos Cedidos y Tasas Regionales (año 2003).


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Sumario:

El Presidente de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
Sea notorio a todos los ciudadanos de la Región de Murcia, que la Asamblea Regional ha aprobado la Ley 15/2002, de 2002, de 23 de diciembre, de Medidas Tributarias en Materia de Tributos Cedidos y Tasas Regionales (Año 2003).

Por consiguiente, al amparo del artículo 30.dos del Estatuto de Autonomía de Murcia, en nombre del Rey, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley.

PREÁMBULO.

La Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para el año 2003 establece determinados objetivos de política económica, que encuentran sus directrices básicas en el Plan Estratégico de Desarrollo de la Región de Murcia 2000-2006, tomando en consideración que la política tributaria es un eficaz instrumento al servicio de la política económica. Este es el fin perseguido por la presente Ley, que, al igual que en años anteriores, recoge distintas medidas que manifiestan tanto el ejercicio de la capacidad normativa en diversos tributos, cedidos y propios, como normas gestoras adoptadas en aras de conseguir la máxima eficiencia en el sistema tributario regional. Y considerando, además, que estas medidas no cuentan con la habilitación legislativa para su modificación mediante Ley de Presupuestos. Por ello, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, el título de la Ley alude expresamente a las normas tributarias.

II

El alcance y contenido de la Ley vienen determinados por tres circunstancias: en primer lugar, por la doctrina consolidada por parte del Tribunal, Constitucional, y recogida en los sucesivos dictámenes del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, respecto del contenido de las llamadas Leyes de Acompañamiento. En base a esta doctrina, se ha limitado su alcance a los aspectos exclusivamente tributados y por tanto complementados, según lo expuesto en el párrafo anterior, de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

En segundo lugar, por la asunción de un nuevo sistema de financiación de comunidades autónomas. La Ley Orgánica 7/2001, de 27 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de Comunidades Autónomas (LOFCA), modifica notablemente el régimen de cesión de tributos del Estado a, las Comunidades Autónomas, como mecanismo fundamental de financiación de las mismas. Esta modificación responde al acuerdo del Consejo de Política Fiscal y Financiera de 27 de julio de 2001, y se articula en base a dos medidas: la ampliación de los tributos estatales susceptibles de cesión, y la atribución a las comunidades autónomas de competencias normativas sobre los tributos cedidos o susceptibles de cesión. Estas competencias normativas se ceden con el alcance y condiciones que especifica la Ley que regule la cesión de tributos.

La Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía acomete el desarrollo de esa remisión. En concreto, dedica su título II al desarrollo del régimen de cesión de tributos a las comunidades autónomas. Los aspectos más destacados, a efectos de esta Ley, son los siguientes:

La presente Ley desarrolla las dos posibilidades recogidas en la Ley 21/2001, esto es, utilización de la capacidad normativa sustantiva en tributos cedidos, y utilización de la capacidad normativa en competencias gestoras.

Finalmente, la necesaria modificación y adecuación de la normativa regional en materia de tasas a las necesidades de gestión y de atención al ciudadano, justifica la modificación de la regulación de alguna de ellas, que básicamente supone reordenación técnica de su contenido. Los nuevos supuestos que motivan la creación de nuevas tasas vienen derivados de la asunción de nuevas competencias por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. Asimismo, se crean nuevos hechos imponibles, dentro de tasas ya existentes, como consecuencia de las necesidades crecientes de control en materias tan diversas como las actuaciones en accidentes graves, la protección contra incendios, o los servicios de radiodifusión.

III

En el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en aplicación del nuevo régimen de Cesión de Tributos derivado del Sistema de Financiación de las Comunidades Autónomas para el quinquenio 2002-2006, resulta conveniente introducir una nueva regulación de la deducción por adquisición de vivienda nueva para jóvenes, consecuencia de la nueva estructura competencial respecto de la misma establecida por el artículo 38.1 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía. Con el fin de aumentar la base de contribuyentes que pueden aplicar esta deducción, se amplían los límites para aplicar el tipo incrementado de la citada deducción autonómica. Adicionalmente, y en uso de la habilitación normativa contenida en el artículo 64, bis, de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se regulan los porcentajes del tramo autonómico de la deducción por inversión en vivienda habitual general. La disposición transitoria reordena el régimen de deducciones autonómicas por vivienda habitual establecidas en anteriores leyes de Acompañamiento, en uso de la capacidad normativa atribuida a esta Comunidad Autónoma. En concreto, coexistían hasta cinco regímenes distintos de deducción, afectando a supuestos de hecho distintos, y con regulaciones y límites distintos. Esto dificultaba de forma extraordinaria tanto la declaración de los contribuyentes, como los procedimientos de gestión y control aplicables a esas declaraciones. Por ello, se ha considerado adecuado sustituir los regímenes anteriores por un régimen único, que en ningún caso, supone una peor situación para los contribuyentes que se acogieron a esas deducciones.

En cuanto a la deducción por donativos, se amplía el ámbito de las entidades que pueden ser receptoras de esas aportaciones a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, así como a las entidades e instituciones dependientes de la misma. Con ello se pretende estimular este tipo de donaciones, al ser la Comunidad Autónoma la principal impulsora de este tipo de actuaciones.

En el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se introducen dos medidas complementarias. Las normas pretenden tanto desincentivar conductas fraudulentas amparadas en la legislación de IVA (altas ficticias en actividades empresariales únicamente para la operación de transmisión del bien inmueble, y posterior e inmediata baja), como compensar, siquiera en grado mínimo y sin merma del nivel recaudatorio del tributo estatal, la disminución de ingresos que la figura de la renuncia supone para la Comunidad Autónoma.

En el ámbito de los Tributos Cedidos sobre el Juego, se actualizan las cuotas tributarías fijas establecidas para el juego de máquinas recreativas y de azar, y se regula un tipo específico para las máquinas recreativas con premio en especie (conocidas popularmente como grúas), dada la singularidad de las mismas, en el ámbito de los principios de coordinación de la Conferencia Sectorial de Juego al respecto.

IV

La novedad más importante de esta Ley es el ejercicio de la capacidad normativa en cuanto a aspectos gestores en materia de tributos cedidos. De esta forma, se adquiere una competencia que puede resultar decisiva para mejorar la eficiencia del sistema tributario regional, así como modernizar la gestión de unos tributos a los que no había llegado el proceso de cambio de los tributos estatales.

Para atender a estos fines se introducen nuevos sistemas de comprobación de valores, amparados en el artículo 52.1.f de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, así como se establece la posibilidad de desarrollar los aspectos procedimentales de todos los medios de valoración. Se regula el lugar de presentación de las declaraciones, así como la posibilidad de presentación telemática de las mismas, con la finalidad de acercar la Administración al ciudadano y facilitarle el cumplimiento espontáneo de las obligaciones tributarías. Del mismo modo, se establece la habilitación al consejero de Economía y Hacienda para que desarrolle el contenido de las obligaciones formales de los notarios respecto de estos tributos, para facilitar tanto el cumplimiento de estas obligaciones como la gestión tributaria asociada a la información por ellos remitida. Por último, se desarrolla el artículo 9 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los contribuyentes, respecto de la posibilidad de adoptar acuerdos previos de valoración de determinados bienes de especial singularidad, con el fin de aumentar la seguridad jurídica de los contribuyentes en su relación con la Administración Tributaria Regional.

Artículo 1. Deducciones autonómicas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Derogado por Decreto Legislativo 1/2010, de 5 de noviembre.

Artículo 2. Reducción en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Derogado por Decreto Legislativo 1/2010, de 5 de noviembre. Redacción según Ley 13/2009, de 23 de diciembre. Redacción según Ley 9/2005, de 29 de diciembre.

Artículo 3. Tipo de gravamen de determinados documentos notariales. Derogado por Decreto Legislativo 1/2010, de 5 de noviembre.

Artículo 4. Tipo de gravamen de determinadas operaciones inmobiliarias. Derogado por Decreto Legislativo 1/2010, de 5 de noviembre.

Artículo 5. Tasa Fiscal sobre los Juegos de suerte, envite o azar. Derogado por Decreto Legislativo 1/2010, de 5 de noviembre.

Artículo 6. Normas de gestión. Derogado por Decreto Legislativo 1/2010, de 5 de noviembre.

Artículo 7. Tasas regionales. Derogado por Decreto Legislativo 1/2004, de 9 de julio.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.

Se modifica el artículo 6.2 de la Ley 9/1999, de 27 de diciembre, de medidas tributadas y de modificación de diversas leyes regionales en materia de tasas, puertos, educación, juego y apuestas, y construcción y explotación de infraestructuras, modificada en la última redacción dada por la disposición adicional quinta de la Ley 7/2001, de 20 de diciembre, de Medidas Fiscales en Materia de Tributos Cedidos y Tasas Regionales, en los siguientes términos:

No será necesario el establecimiento de garantías en los supuestos de anticipos de subvenciones pendientes de justificar, a los que se refiere el artículo 66.3 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda de la Región de Murcia, aprobado por Decreto Legislativo 1/1999, de 2 de diciembre, cuando se trate de subvenciones destinadas a acción social y servicios sociales o cuando los beneficiarios sean organizaciones sindicales o asociaciones empresariales, así como las fundaciones cuyo capital esté íntegra o mayoritaria mente suscrito por cualquiera de ellos.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.

Se añade una nueva disposición adicional a la Ley 3/2000, de 12 de julio, de Saneamiento y Depuración de Aguas Residuales de la Región de Murcia, e implantación del Canon de Saneamiento, con la siguiente redacción:

DISPOSICIÓN ADICIONAL OCTAVA. Aportación de aguas no residuales a redes públicas de alcantarillado.

1. Se considerará incluida en la definición del hecho imponible, descrito en el artículo 22.2 de esta Ley, la incorporación directa a las redes públicas de alcantarillado de aguas no residuales procedentes de actividades de achique de sótanos, desagüe, o refrigeración de circuito abierto.

2. La base imponible vendrá determinada por el volumen, medido en metros cúbicos, vertido a la red de alcantarillado y su determinación se efectuará en régimen de estimación directa cuando el vertido se mida mediante contador u otros procedimientos de medida. En caso contrario se utilizarán, para su determinación por estimación objetiva o indirecta, los mismos procedimientos establecidos en esta Ley, y normas dictadas en desarrollo, para fijar la base imponible de los abastecimientos no medidos por contador.

3. La tarifa del canon de Saneamiento, aplicable será la correspondiente a la establecida para los usuarios no domésticos de agua sin que sea de aplicación en éstos las correcciones previstas en el artículo 26 de esta Ley ni, en consecuencia, el coeficiente corrector al que se refiere el artículo 28.3 de esta misma norma.

4. La calidad de las aguas vertidas al saneamiento, como consecuencia de estas actividades, no deberá superar los límites establecidos por la legislación sobre vertido industriales a redes de alcantarillados y ordenanzas municipales correspondientes.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA. Deducciones autonómicas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Derogado por Decreto Legislativo 1/2010, de 5 de noviembre.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA.

Queda derogado el apartado 2.1 del artículo 6 de la Ley 11/1998, de 28 de diciembre, de Medidas Financieras, Administrativas y de Función Pública Regional.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Texto refundido de la Ley 7/1997, de 29 de octubre, de Tasas, Precios Públicos y Contribuciones Especiales.

1. Se autoriza al Consejo de Gobierno para que, en el plazo de 6 meses desde la entrada en vigor de la presente Ley apruebe un texto refundido de la Ley 7/1997, de 29 de octubre, de Tasas, Precios Públicos y Contribuciones Especiales, que incluya, además de las modificaciones introducidas por esta Ley, las modificaciones llevadas a cabo por las siguientes leyes:

2. La autorización para refundir se extiende, además, a la regularización, aclaración y armonización de los textos legales que se refunden, epigrafiando en su caso, los títulos, capítulos y artículos del texto refundido.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2003.

 

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, que la cumplan y a los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.

Murcia, 23 de diciembre de 2002.

 

El Presidente,
Ramón Valcárcel Siso.

Notas:
Artículo 7:
Derogado por Decreto Legislativo 1/2004, de 9 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Tasas, Precios Públicos y Contribuciones Especiales.
Artículo 2:
Redacción según Ley 9/2005, de 29 de diciembre, de Medidas Tributarias en materia de Tributos Cedidos y Tributos Propios año 2006.
Artículos 1 (apdos. uno.segundo.1 y tres), 2 (apdo. uno) y 6 (apdos. uno y dos):
Redacción según Ley 12/2006, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social para el año 2007.
Artículos 1 (apdos. uno.segundo.1 y tres) y 2 (apdo. uno):
Redacción según Ley 11/2007, de 27 de diciembre, de Medidas Tributarias en materia de Tributos Cedidos y Tributos Propios, año 2008.
Artículos 1 (apdos. uno.segundo.1 y tres) y 2:
Redacción según Ley 13/2009, de 23 de diciembre, de medidas en materia de tributos cedidos, tributos propios y medidas administrativas para el año 2010.
Artículo 1 (apdo. uno.segundo.1):
Redacción según Ley 4/2010, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para el ejercicio 2011.
Artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 6; Disposición transitoria:
Derogado por Decreto Legislativo 1/2010, de 5 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en la Región de Murcia en materia de Tributos Cedidos.


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