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Ley 3/1997, de 28 de mayo, de ordenación farmacéutica de la Región de Murcia.


TÍTULO I.
DE LA ATENCIÓN FARMACÉUTICA.

CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 1. Objeto de la Ley.

La presente Ley tiene por objeto la regulación y ordenación de la atención farmacéutica que debe prestarse a los ciudadanos de la Región de Murcia.

La Administración de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, dentro de su ámbito territorial y con la colaboración de otras administraciones y entidades públicas y privadas, garantizará, mediante las acciones y mecanismos necesarios, una atención farmacéutica continua, integral y adecuada a la población.

Artículo 2. Atención farmacéutica.

Se entiende por atención farmacéutica el conjunto de actividades desarrolladas en los establecimientos y servicios regulados en la presente Ley, bajo la responsabilidad y supervisión de un profesional farmacéutico, en relación con la conservación, distribución, custodia, y dispensación de medicamentos y productos sanitarios, tanto en el ámbito de la salud pública como en el asistencial, de modo que garanticen, en todo momento, una adecuada asistencia farmacéutica a la población y que fomenten, a su vez, un uso racional del medicamento.

Artículo 3. Ámbito de aplicación de la atención farmacéutica.

La atención farmacéutica se prestará en todos los niveles del sistema sanitario a través de los establecimientos y servicios enumerados en el artículo 4 de esta Ley. En el nivel de atención primaria se llevará a cabo por las oficinas de farmacia, botiquines y servicios de farmacia del sector sanitario público; en los centros hospitalarios, sociosanitarios y psiquiátricos, tanto de titularidad pública como privada, así como en instituciones penitenciarias se realizará por los servicios de farmacia y depósitos de medicamentos, todo ello de conformidad con el artículo 103 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad. La Administración sanitaria regional promoverá mecanismos de coordinación entre los distintos niveles de asistencia de modo que se ofrezca a la población una atención farmacéutica integral.

CAPÍTULO II.
DE LOS ESTABLECIMIENTOS Y SERVICIOS DE ATENCIÓN FARMACÉUTICA: CONDICIONES Y REQUISITOS.

Artículo 4. Establecimiento y servicios de atención farmacéutica.

En concordancia con la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad y con la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, son establecimientos y servicios de atención farmacéutica, los siguientes:

  1. De dispensación y asistencia a los ciudadanos:

    1. Las oficinas de farmacia.

    2. Los botiquines.

    3. Los servicios de farmacia de las estructuras sanitarias de atención primaria.

    4. Los depósitos de medicamentos de las estructuras sanitarias de atención primaria.

    5. Los servicios de farmacia de los hospitales, centros sociosanitarios y psiquiátricos.

    6. Los depósitos de medicamentos de los hospitales, centros sociosanitarios, psiquiátricos y, en su caso, penitenciarios.

  2. De distribución de medicamentos de consumo humano: Los almacenes mayoristas de distribución de medicamentos y productos sanitarios.

  3. De dispensación de medicamentos veterinarios: Los establecimientos legalmente habilitados para la dispensación de estos medicamentos de uso animal, de conformidad con el artículo 50 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento.

  4. De distribución de medicamentos veterinarios: Los almacenes mayoristas de distribución debidamente autorizados para la distribución de medicamentos de uso animal.

Artículo 5. Dispensación de medicamentos. Prohibiciones.

La dispensación de medicamentos sólo podrá realizarse en los establecimientos y servicios enumerados en el artículo 4 de esta Ley, que estén legalmente autorizados, según los requisitos exigidos por la normativa aplicable y en las condiciones establecidas en su autorización.

Queda prohibida la venta ambulante, a domicilio o por correspondencia, de medicamentos destinados al consumo humano o al uso veterinario; así como la intermediación con ánimo de lucro de terceras personas, entidades o empresas en la dispensación de medicamentos entre los establecimientos autorizados y el usuario.

Artículo 6. Requisitos y obligaciones.

Los establecimientos y servicios regulados por la presente Ley estarán sujetos:

  1. A los procedimientos de autorización administrativa previa y, en su caso, de funcionamiento, para su creación, ampliación, modificación, traslado y cierre o supresión, exigidos por la presente Ley, por la legislación autonómica de desarrollo sobre centros, servicios y establecimientos sanitarios y demás normativa específica aplicable.

  2. A la comprobación del cumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos, con carácter previo a su funcionamiento, mediante la necesaria visita de inspección. En general, al control, inspección y vigilancia del cumplimiento de los requisitos establecidos por la normativa vigente.

  3. Al correspondiente registro y catalogación según la normativa aplicable.

  4. A la comunicación de la información y datos requeridos por las Administraciones públicas competentes para la elaboración de estadísticas sanitarias.

  5. Al cumplimiento de las obligaciones derivadas del principio de solidaridad e integración sanitaria en casos de emergencia sanitaria o de peligro para la salud pública.

  6. A colaborar con las administraciones sanitarias en el fomento del uso racional de medicamento.

Artículo 7. Condiciones generales.

Los establecimientos y servicios de atención farmacéutica dispondrán de los profesionales farmacéuticos y del personal ayudante o auxiliar, del espacio físico, de la distribución de las áreas de trabajo y del equipamiento necesarios que aseguren la calidad de la atención farmacéutica que presten, de conformidad con la presente Ley y con la normativa estatal o autonómica de desarrollo, reguladora de los diferentes requisitos técnico-sanitarios de aquéllos.



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